REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinte (20) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000176
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el recurso de hecho interpuesto por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714, quien dice actuar en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano RONNY GABRIEL ACCENT VILLARROLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.405.399, ya que no consta documento alguno en el presente recurso que acredite su cualidad, en contra del Auto de fecha 7 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 26 de Octubre de 2017, en el expediente contentivo del recurso de apelación número NP11-R-2017-000172 de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, en el Juicio intentado por el referido ciudadano, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A.
Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 10 de Noviembre de 2017, concedió al Recurrente de Hecho, un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignara las copias certificadas que considerara pertinentes a los efectos de fundamentar el mismo.
En fecha 17 de noviembre de 2017, el Recurrente de Autos, presenta diligencia constante de un (1) folio, mediante y siete (7) anexos; por tanto, cumplida con dicha carga procesal y estando este Tribunal dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso, contado a partir del día hábil siguiente a la consignación de las copias certificadas, esta instancia Superior pasa decidir tomando en consideración los siguientes aspectos:
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO se observa que en el escrito de fundamentación se expone que:
1 La acción interpuesta es por el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada en fecha 19 de julio de 2016.
2 Que admitida la demanda y notificada la entidad de trabajo, ce celebró el inicio de la audiencia preliminar el 31 de julio de 2017, oportunidad que no compareció la demandada; hubo admisión de hechos, y la Jueza de ese Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución publicó sentencia, al quedar definitivamente firme, decretó la ejecución de la misma en fecha 26 de Octubre de 2017.
3 Que dicho Tribunal mediante Auto de fecha 31 de Octubre de 2017, revocó el Auto de ejecución forzosa, alegando que en criterio de la Juzgadora, era un hecho público y notorio que los bienes de esa empresa fueron confiscados, al encontrarse incursa en delitos de corrupción en contra de Petróleos de Venezuela, S.A. y afirmando que en caso de llevar a cabo la ejecución de la sentencia podría causarle un perjuicio a la República.
4 Que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, arguyó que el auto que se pretende apelar es de mero trámite, que en nada perjudica los derechos del trabajador y que la República si podría verse perjudicada.
5 Alega el recurrente el derecho y la garantía Constitucional de que se cumpla la ejecución de las sentencias definitivamente firme, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, considera que la revocatoria de Autos de mera sustanciación o trámite aplica conforme lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pero que en el presente caso, manifiesta que no es cierto que el auto que revoca el decreto de ejecución de la sentencia pueda considerarse de mero trámite, que pone en indefensión a su representado y lo pone en riesgo de perder lo que el Tribunal ya le otorgó.
6 Expone una serie de razones que considera pertinentes al caso, análogas a lo anteriormente indicado, entre otras, que lo considerado por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución sobre la confiscación de los bienes de la entidad de trabajo, no existe prueba en Autos, y lo que el conoce como hecho público y notorio al respecto, es que la Fiscalía abrió un procedimiento o averiguación penal contra la referida empresa, pero que desconoce la aludida confiscación.
7 Sigue exponiendo que no considera que el Tribunal Laboral que es de la presente causa le cause un perjuicio a la República al ejecutar la sentencia, porque sería en cumplimiento de su deber, sino que sería el Tribunal con competencia en lo Penal quien lo causa, si no dicta medidas de prohibición de enajenar y gravar, y que en todo caso eso es un hecho que debería comprobar el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento del traslado de la ejecución y no como lo hizo.
Para finalizar, solicitó se declarar Con Lugar el presente recurso de hecho, se anulara el Auto que negó oír la apelación y ordene al Tribunal recurrido oírla.
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS CONSIGNADAS
Mediante el escrito referido anteriormente, fueron consignados documentos y las copias certificadas que rielan a los autos desde el folio 6 hasta el folio 12, y de la revisión de las mismas, este Juzgado observa lo siguiente:
1 Auto de fecha 26 de Octubre de 2017, mediante el cual el Tribunal de la causa señala que vista la diligencia suscrita por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y vista que la sentencia quedó definitivamente firme, decretó la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia, para ser cumplida dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2 Al folio 7, auto de fecha 31 de Octubre de 2017, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución revoca el Auto de fecha 26 de Octubre de 2017, y orden oficiar a la Procuraduría General de la República, señalando:
“En virtud que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, y dado que es un hecho notorio, que en fecha 31 de agosto de 2017, a la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA), le fue decretada medida de incautación preventiva de todos los bienes muebles e inmuebles, los cuales pasaron a la administración de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por lo que se puede afectar directa o indirectamente intereses patrimoniales de la República, quien goza de privilegios y prerrogativas, por consiguiente, este juzgado revoca por contrario imperio el auto de fecha 25-10-2017, y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por esta Tribunal en fecha 13-10-2017 y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva de las partes, que interviene en el proceso; es por lo que, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas acuerda oficiar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que informe sobre su forma y oportunidad de cumplimiento a lo ordenado, de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Acompáñese copia certificada de Sentencia dictada por este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, y la experticia complementaria del fallo y del presente auto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.”
3 A los folios 8 y 10 copia del comprobante emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del recurso de apelación que fuera negado oír
4 A los folios 9 y 11, diligencia de fecha 6 de Noviembre de 2017 suscrita por el Abogado arriba identificado, mediante la cual apela del Auto de fecha 31 de Octubre de 2017, y Auto emanado del Tribunal de esa misma fecha dando por recibida la diligencia.
5 Al folio 12, Auto de fecha 7 de Noviembre de 2017, correspondiente al expediente Nº NP11-R-2017-000172, mediante el cual niega oír el recurso interpuesto, argumentando que:
“(…) por ser un auto de mero trámite y está dentro de las facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, al contrario es un auto que garantiza el debido proceso en virtud de los hechos acaecidos en relación a la empresa demandada y de alguna manera puede afectar el patrimonio de la República.”
MOTIVA
A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Hecho interpuesto, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del Recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del Recurso de Apelación contra ésta y, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho Recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
En efecto, para esta Alzada, los Autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, así como no ponen fin al juicio y tampoco impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Es por ello que, para reconocer si se está en presencia de una de estos Autos, debe atenerse a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ella se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación
En el caso sub examine, de lo extraído de las copias certificadas, una vez que la sentencia dictada por el mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas quedó definitivamente firme, éste procedió a decretar la Ejecución por Cumplimiento Voluntario de la decisión en fecha 26 de octubre de 2017, y unos días después, en fecha 31 del mismo mes y año, la Jueza revocó por contrario imperio dicho Auto, basada en el conocimiento noticioso que la entidad de trabajo condenada, fue objeto de una investigación y medida por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y considerando que podría afectar directa o indirectamente intereses patrimoniales de la República, quien goza de privilegios y prerrogativas, revocó el Auto y ordenó Oficiar a la Procuraduría General de la República, para que éste Ente informara al Tribunal la forma de cumplimiento de lo condenado en la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y visto el recurso de apelación anunciado por el Abogado ANTONIO ZAPATA, el Tribunal de la causa niega oír el mismo, a señalar que el mismo constituye un auto de mera sustanciación o de mero trámite, ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso.
Es menester para este Tribunal de Alzada hacer mención brevemente al hecho notorio comunicacional a través de prensa escrita y del Ministerio Público de fecha 21 de septiembre de 2017, en la cual se indicaba:
“A solicitud del Ministerio Público, el Tribunal 6° de Control del circuito judicial penal del estado Anzoátegui dictó medida de privativa de libertad contra Carlos Esteban Urbano Fermín, gerente general de la empresa Constructora Urbano Fermín y accionista de diversas compañías contratistas de Pdvsa, por su vinculación con el presunto desfalco en la Faja Petrolífera del Orinoco, ocurrido entre los años 2010 y 2016.
En la audiencia de presentación, el fiscal 11° nacional le imputó los delitos de peculado doloso propio, asociación para delinquir, legitimación de capitales y concierto de funcionario con contratista. Estos delitos están previstos en la Ley contra la Corrupción y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo, se solicitó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos Carlos Enrique Urbano Fermín y Carlos Eduardo Urbano Fermín, las cuales fueron cordadas por el tribunal. También se acordó medida de incautación preventiva de todos los bienes muebles e inmuebles a nombre del hoy imputado, así como los bienes muebles e inmuebles de la empresa Constructora Urbano Fermín C.A. (Cuferca).
Esos bienes pasarán a la administración de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
(omissis)…”
En consecuencia, lo indicado por la Juzgadora de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Auto de fecha 31 de octubre de 2017, es un hecho igualmente conocido por esta Alzada.
Ahora bien, en un caso análogo al presente, el cual puede tomarse como precedente jurisprudencial, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.979 de fecha 3 de noviembre de 2017, con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORORELLA (caso: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales seguido por los Ciudadanos ALBEMARY DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS OCANDO, y otros contra la sociedad de comercio LA EDITORIAL UNO, C.A.), un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a revocar su propia decisión definitivamente firme y en estado de ejecución de sentencia, tomada aplicando la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
“De ese modo, observa esta máxima instancia judicial que pese a la condición de la empresa demandada de ser sujeto de derecho privado, la medida de aseguramiento dictada por el aludido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de diciembre de 2008, que confería a la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la custodia, guarda, conservación y administración de la sociedad mercantil La Editorial Uno, C.A., ha conllevado a la designación de una administración especial, específicamente, al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MIPPCI), subordinando temporal y preventivamente la aludida empresa, al dominio exclusivo de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se produzca la decisión final relativa a la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, legitimación de capitales y asociación para delinquir por parte de los accionistas de la aludida compañía. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 714 de fecha 14 de julio de 2010, (caso: Edalpe Construcciones, C.A.)].
En conexión con lo anterior y a los efectos de la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de las circunstancias especiales que se presentan el asunto sub examine, si bien para el momento de la interposición de la demanda, el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MIPPCI), no tenía la administración de la accionada, no es menos cierto, que la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, poseía la custodia, guarda, conservación y administración de la sociedad Mercantil La Editorial Uno, C.A., lo que hacía procedente la notificación a la Procuraduría General de la República, por haberse subordinado temporal y preventivamente la entidad de trabajo La Editorial Uno, C.A., al dominio exclusivo de la República.
Así, los artículos 96 y 98 del Decreto Nro. 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, vigente para ese momento, al igual que los artículos 108 y 110 de la Ley actual, preceptúan que “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”, y a falta de ésta, así como las notificaciones defectuosas que le sean dirijas “son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
(omissis)…
En este orden respecto de los Autos de mero trámite o sustanciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
De lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que resulta ajustado a derecho el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuando negó la apelación interpuesta por el hoy Recurrente de Hecho, pues el criterio jurisprudencial citado precedentemente, y que se mantiene reiterado en el tiempo, observando este Juzgado Superior que la A quo, ante un hecho notorio comunicacional de la trascendencia suscitada y la intervención del Estado Venezolano a través de sus Instituciones en resguardar el orden público y al patrimonio de la República, el notificar a la Procuraduría General de la República de una sentencia definitivamente firme que – valga la redundancia – podría afectar el Patrimonio de la Nación, constituye un Auto de mera sustanciación o de mero trámite, ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por cuanto en ningún momento dicha Juzgadora modifica el contenido de fondo de la sentencia y tampoco suspende la fase de ejecución, simplemente en la fase de cumplimiento voluntario de la misma, requiere del Ente del Estado, aplicando las disposiciones de la Ley Especial que la rige, señale la forma de cumplimiento de la misma, lo cual en ningún momento puede concebirse que coloca al trabajador demandante en estado de indefensión. Así se establece.
Por consiguiente, reconociendo que las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para los Tribunales de la República, y sus decisiones deben ser acatadas, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el a quo, dado que, el mismo, como director del proceso, debe ordenar para aplicar los principios que lo rigen, siendo que en el presente caso se ha ejercido el Recurso de Hecho en contra de un Auto que negó un Recurso de Apelación ejercido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que constituye un auto de mero trámite, que no produce gravamen alguno a las partes y no impide la continuidad del proceso, por lo que este Juzgado Superior debe forzosamente declarar la Sin Lugar del Recurso de Hecho interpuesto contra la Negativa de oír el Recurso de Apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, quien señala actuar en representación del ciudadano RONNY GABRIEL ACCENT VILLARROLLO, contra el auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 7 de Noviembre de 2017, que negó oír el Recurso de Apelación.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión. Particípese de esta decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO
Abog. RAMÓN VALERA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:22 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMÓN VALERA VASQUEZ
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