REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000675
ASUNTO : NP01-S-2012-000675
ORDEN DE BUSQUEDA Y CAPTURA
Revisada como ha sido la presente causa penal, la cual se encontraba en trámite a los fines de ordenar la búsqueda y captura del Ciudadano acusado: EDGAR ALFONZO FRANCO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.658.649, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 05/09/1979 de estado civil soltero, hijo de: Isabel Cañizalez (v) y de Edgar Franco (f) residenciado en: Sector Campo Lindo, calle N, casa N° 27, quinientos metros antes del ambulatorio, vía Cascarita, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas. Teléfono 0426/8639300 (esposa Solymar), 0414/8857670 (jefe José Lisboa). Se verifica que en fecha 24 de septiembre del año 2012, se realizó audiencia por aprehensión flagrante donde el ciudadano EDGAR ALFONZO FRANCO CAÑIZALEZ, quedó imputado por la presenta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de las ciudadanas: SE OMITE SU IDENTIDAD , donde quedó sujeto al proceso con presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, ante el servicio de alguacilazgo, y quedó impuesto de las Medidas de protección Y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6°, de la ley que regula la materia. Asimismo se verifica que en fecha 24 de septiembre del año 2012 la Fiscalía Décima Quinta del Estado Monagas presentó formal acusación en contra del ciudadano imputado EDGAR ALFONZO FRANCO CAÑIZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de las ciudadanas: SE OMITE SU IDENTIDAD . En fecha 04 de octubre de 2012 se fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo que dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imposible hasta la presente fecha la realización de dicha audiencia por las continuas inasistencias del Ciudadano Acusado: EDGAR ALFONZO FRANCO CAÑIZALEZ., El Tribunal desde esa fecha en referencia ha diferido en catorce (14) oportunidades la fijación de fecha para la Audiencia Preliminar, Consta a la pieza número I denominada Fase Intermedia resulta del servicio de alguacilazgo al folio 25, 26, 27, 38, 39 donde se deja constancia que el ciudadano imputado de autos ha sido notificado y ha estado presente en varias oportunidades, siendo el caso que desde el año 2013 ha sido imposible localizar al ciudadano y esto se evidencia al folio 73 en el cual en resulta de la policía órgano que hizo la diligencia se deja constancia que dicho ciudadano no reside en esa dirección, por lo que hasta la fecha en la causa no hay indicios de cómo localizar al ciudadano EDGAR ALFONZO FRANCO CAÑIZALEZ, no compareció a las reiteradas citaciones libradas por el Tribunal con la finalidad de celebrar la audiencia PRELIMINAR No consta que el ciudadano acusado: EDGAR ALFONZO FRANCO CAÑIZALEZ haya comparecido a los fines de verificar su “status procesal”,
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
El criterio Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia al respecto resalta: La legitimación Constitucional de la Orden de Aprehensión en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por el órgano Jurisdiccional
A criterio del Máximo Tribunal del País la Orden de Aprehensión es muchas veces para asegurar la finalidad del proceso, conocer la verdad de los hechos en el proceso.
De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal, donde el Juez o Jueza a los fines de garantizar una tutela Judicial efectiva atendiendo a dicha norma que consagra para dictar de oficio al juez o Jueza la revocatoria por incumplimiento sobre las medidas cautelares…
En tal sentido observa esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor de los hechos que se le imputan en lo avanzado del proceso.
Así las cosas, ante la incomparecencia del imputado a la audiencia PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Texto Constitucional, estima quien decide que hay una presunción razonable de peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facilidad de permanecer oculto y encontrándose llenos lo extremos del artículo 236 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR ORDEN DE BUSQUEDA Y CAPTURA; PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDGAR ALFONZO FRANCO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.658.649, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 05/09/1979 de estado civil soltero, hijo de: Isabel Cañizalez (v) y de Edgar Franco (f) residenciado en: Sector Campo Lindo, calle N, casa N° 27, quinientos metros antes del ambulatorio, vía Cascarita, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas. Teléfono 0426/8639300 (esposa Solymar), 0414/8857670 (jefe José Lisboa), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 237 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de SEGUNDO con competencia En Materia De Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas en Función de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE BUSQUEDA Y CAPTURA en contra del ciudadano EDGAR ALFONZO FRANCO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.658.649, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 05/09/1979 de estado civil soltero, hijo de: Isabel Cañizalez (v) y de Edgar Franco (f) residenciado en: Sector Campo Lindo, calle N, casa N° 27, quinientos metros antes del ambulatorio, vía Cascarita, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas. Teléfono 0426/8639300 (esposa Solymar), 0414/8857670 (jefe José Lisboa), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 237 ejusdem. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA 1 DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
SECRETARIA
ABGA. ROSELIN MENDOZA
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