REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas
Maturín, 15 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-002390
ASUNTO : NP01-S-2017-002390
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CARLOS ALEXANDER PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, Titular de la cedula de identidad. V- Nº 13.458.812, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1976, estado civil Casado, de profesión u oficio: Abogado, Hijo de MARIA PEREZ (F) Y hijo de ASDRUBAL MORENO, (V) residenciado en: Sector Guayabal, casa s/n de la Población de Temblador, Estado Monagas, TELÉFONO: 0414.845.7410, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, establecido en el artículo 42, encabezamiento y articulo 41 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 03//11/2017, según se evidencia del Acta de Denuncia Común inserta al folio Siete y ocho(07 y 08) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata “
“El día 03 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 7.30 minutos de la mañana, fui dada de alta de la Clínica Integral Superior, C.A, ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco Quinta N° 66, Sector las Avenidas del estado Monagas donde tenia tres días recluida por presentar derrame hemorrea, llame a mi esposo de nombre CARLOS ALEXANDER PEREZ, quien fue a buscarme en un vehiculo tipo pick-up, marca chevrolet, color azul modelo silverado, cuando nos dirigimos a la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui, por la Autopista Vinotinto del Estado Monagas comenzó una discusión entre los dos, el se puso muy agresivo golpeándome con sus puños en varias partes de mi cuerpo, igualmente ofendiéndome verbalmente con palabras obscenas y bajo amenaza me decía que me quedara tranquila porque iba a ser peor por lo que por su estado de violencia y viendo que no se controlaba al llegar al punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, Peaje el Tejero Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, abrí la puerta y descendí rápidamente de este llamando a los guardias de servicio, quienes me atendieron participándome lo que me esta ocurriendo, estos le indicaron a mi esposo que por favor desalojara el vehiculo, trasladándolo a la sede del comando, donde el sargento Viaje Sucre, nos escucho a los dos, reafirmándole que mi esposo tiene años maltratándome como a el le ha dado la gana, pero ya me canse de todo eso, es todo lo que tengo que decir“.
INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-11-2017, cursante al folio 13, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del sitio del suceso en Carretera Nacional Peaje el Tejero donde se especifica que se trata de un sitio ABIERTO..
ACTA POLICIAL cursante al folio 03, y 04, de fecha 03-11-2017, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos.
EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 04-11-2017, cursante al folio 12, practicado a la victima donde se dejan constancia las lesiones que presento la misma, suscrita por la Doctora BARBARA GONZALEZ
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, establecido en el artículo 42, encabezamiento y articulo 41 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , en SECTOR CARIPE VIEJO, CALLE PRINCIPAL, CARIPITO, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO MONAGAS.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6, del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por sí mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados a los fines de recibir (02) charlas en materia de la NO VIOLENCIA contra la Mujer con la finalidad de alcanzar el propósito de la ley, se acuerda remitir al Imputado CARLOS ALEXANDER PEREZ, Titular de la cedula de identidad. V- Nº 13.458.812, ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, ello de conformidad con el numeral 7 de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALEXANDER PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, Titular de la cedula de identidad. V- Nº 13.458.812, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1976, estado civil Casado, de profesión u oficio: Abogado, Hijo de MARIA PEREZ (F) Y hijo de ASDRUBAL MORENO, (V) residenciado en: Sector Guayabal, casa s/n de la Población de Temblador, Estado Monagas, TELÉFONO: 0414.845.7410, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, establecido en el artículo 42, encabezamiento y articulo 41 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9ero del Código Orgánico Procesal Penal, con estar atento a los llamados del tribunal, concatenado a la cautelar especial contenida en el articulo 95 ordinal 7mo de la ley especial debiendo este acudir a recibir dos orientaciones por ante el equipo interdisciplinario de este circuito especializado sobre el contenido y alcance de nuestra ley adjetiva. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO

La Secretaria,

ABGA. ROSELIN MENDOZA