REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas
Maturín, 15 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-002439
ASUNTO : NP01-S-2017-002439
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano WILMER LEONARDO RONDON FLORES, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento 41 encabezamiento y primer aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 05//11/2017, según se evidencia del Acta de entrevista inserta al folio CUATRO (04) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata “A eso de la siete de la noche me encontraba en una bodega ubicada en el sector ya antes mencionado, cuando llegue a la casa de mi hermana, me dice mira ten cuidado que llegó tu esposo, al entrar a la sala el estaba tomando agua y me fui al cuarto, cuando de repente me estaba tocando la puerta y yo le abrí el llego apuntando con un arma de fuego y me dijo que te pasa a ti, golpeándome fuertemente por la cabeza con el mismo armamento dejándome una herida abierta, yo agarre el arma con las dos manos para tratar de quitársela y el me golpeaba con la otra mano, dejándome unos morados por el cuerpo. Es todo
EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 06-11-2017, cursante al folio 11, practicado a la victima donde se dejan constancia las lesiones que presento la victima suscrita por el doctor ELIAS BACHOUR.
NSPECCIÓN TÉCNICA Nº 063, de fecha 12-09-2015, cursante al folio 14, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia que NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL ANTE ESTE CUERPO DE INVESTIGACIONES.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD , en el en la Base de Misiones Calle Quinta Republica, Casa S/N, Calle Los Pinos, detrás de la Guardia, Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6, del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.-Se ordena la salida del agresor de la residencia en común; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por sí mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. Se decreta MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 consistente en presentaciones cada (60) días por ante el departamento de Alguacilazgo, y la Medida cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados a los fines de recibir (03) charlas en materia de la NO VIOLENCIA contra la Mujer con la finalidad de alcanzar el propósito de la ley. se acuerda la experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al Imputado de auto por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Se acuerda las copias solicitadas por las partes, debiendo acudir personalmente a constar su correspondiente cita; Ello a solicitud fiscal y de la defensa respectivamente; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXIS JAVIER OLIVERA JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.531.813, soltero, profesión OBRERO, de 21 años, nacido el 23-03-1994, natural de PUNTA DE MATA, Municipio EZEQUIEL ZAMORA del Estado Monagas, hijo de la ciudadana Enma Rosa Gómez ( V) no conozco a mi padre, residenciado en el Sector Tecno Villa, Calle Juana Avanzadora, Casa Nº 133, Punta de Mata, Estado Monagas, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Primer Aparte del Artículo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6, del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.-Se ordena la salida del agresor de la residencia en común; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por sí mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. QUINTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 consistente en presentaciones cada (60) días por ante el departamento de Alguacilazgo, y la Medida cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados a los fines de recibir (03) charlas en materia de la NO VIOLENCIA contra la Mujer con la finalidad de alcanzar el propósito de la ley. SEXTO: se acuerda la experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL Y EDUCATIVA al Imputado de auto por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO

Secretaria,

ABG. ROSELIN MENDOZA