REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas
Maturín, 28 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001886
ASUNTO : NP01-S-2014-001886

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA QUE ORDENA EL SOBRESEIMIENTO

Vista las presentes actuaciones en audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas, para decidir observa: En fecha 27 DE JUNIO DE 2013
, este órgano jurisdiccional decretó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano HECTOR JOSE PALACIOS CERMEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.329.133 de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 20-03-1993, de estado soltero, de profesión u oficio: Obrero; hijo de: Eglis del Valle Cermeño (V) Y padre Edgar Rafael Palacios (F) residenciado en: Tipuro palma Real, Condominio Curagua, casa N° 29, Maturín - Monagas, teléfono: 0414-4645190, (Propio); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . (No presente), y de conformidad al principio Universal de celeridad procesal a los articulo 21, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Como punto previo al inicio del acto es menester señalar que este Tribunal conforma al articulo 05 de la ley especial que rige la materia garantiza los derechos de la victima y El debido proceso según palabras de nuestro máximo tribunal debe entenderse en el sentido que "...El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales...". Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N" 01-0578 de fecha 11/01/2002; de esta manera debe entenderse que cualquier irregularidad o trasgresión a los procedimientos legalmente establecidos como una violación al debido proceso. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien expone: …“Yo cumplí con las Medidas de Protección y Seguridad impuestas. Es todo…”. Seguidamente se le sede la palabra a la a la Defensa PUBLICA ABGA. MARIA YSABEL ROCCA, para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, exponiendo: “…oída lo manifestado por mi defendido y observando y verificando el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el mismo, es por lo que le solicito a este Tribunal se decrete el sobreseimiento contemplado en el articulo 300 ordinal 3°, del C.O.P.P, se libren los respectivos oficios al SIIPOL y a su vez que se me expidan (04) copias certificadas de la presente acta y de dicha decisión y de los oficios librados al S.I.I.P.OL. Asimismo solicito que mi representado sea nombrado como correo especial a los fines de llevar los respectivos oficios al Sistema Integrado de Información Policial cuya finalidad de actualizar su estado Procesal y el cese de toda Medida de Coerción personal. Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Fiscala del Ministerio Público ABG. ANDRES TIZANO, quien expone: “verificado como ha sido el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano imputado que le fuere otorgado en la Audiencia Preliminar, como consecuencia del procedimiento de Admisión de Hechos y toda vez que no se evidencia en las actuaciones algún elemento que haga presumir que se hayan infringido alguna de las Medidas de Protección y Seguridad que le fueren acordada a la ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD , aunado a que el presente expediente data del año 2014, y en atención del Principio Universal de Celeridad Procesal, esta Representación Fiscal solicita al Tribunal pase a decidir conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo pido se me acuerde copias certificadas de la presente audiencia y de la decisión, es todo…”.
Una vez verificado el Certificado de participación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Nº E.I.V.C.M 000217-2017, de fecha 17-11-2017 donde se evidencia el cumplimiento del Ciudadano Procesado y que ha evolucionado favorablemente. Como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales que pudieran pesar en contra del procesado y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato las medidas de protección y seguridad a favor de la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , y las de las medidas cautelares personales que pudieran pesar en contra del ciudadano HECTOR JOSE PALACIOS CERMEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.329.133 de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 20-03-1993, de estado soltero, de profesión u oficio: Obrero; hijo de: Eglis del Valle Cermeño (V) Y padre Edgar Rafael Palacios (F) residenciado en: Tipuro palma Real, Condominio Curagua, casa N° 29, Maturín - Monagas, teléfono: 0414-4645190, (Propio); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Monagas ofíciese lo conducente para que el ciudadano sea excluido de los registros del sistema policial, Se designa al ciudadano HECTOR JOSE PALACIOS CERMEÑO correo especial a los fines de llevar los oficios respectivos al SIPOLL, por cuanto el proceso fue extinguido totalmente. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.


SECRETARIA JUDICIAL,


ABGA. ROSELIN MENDOZA