REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas
Maturín, 6 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-002191
ASUNTO : NP01-S-2017-002191
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad. N° V-21.675.806, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1980, estado civil Soltero, de profesión u oficio: albañil, Hijo de Patricia Hernández (V) Y hijo de Gregorio bejarano, (V) residenciado en: EL BARRIO VICTORIO FABRI, CALLE QUINTA REPUBLICA, CASA S/N, TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0414-818.3859, (DE MI MUJER KARINA), como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 8 de la precitada Ley, y 13 remitir al ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ, a los fines de que se le practique evaluación psiquiátrica. Así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Publica Especializada Quinta solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenada con las cautelares especiales contenidas en los ordinales 1 y 7 del articulo 95 de la ley especial. Observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 21/10/2017, acta de Denuncia Común realizada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por ante El C.I.C.P.C sub. Delegación Temblador Estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Vengo con la finalidad de denunciar que 21-10-2017, mi esposo NELSON JOSE HERNANDEZ se encontraba tomando en la casa con unos amigos y el día de hoy en horas de la mañana comenzó a meterse con mi hija SE OMITE SU IDENTIDAD, quien es hijastra de el insultándola y diciéndole cosas feas lo que me dio rabia y le di un golpe en la cara , sus amigos que estaban allí intervienen para que este no me hiciera nada y este molesto los corre de la casa , y ellos se van y luego de un rato este comienza otra ves con la niña y le lanza un mango verde golpeándola fuertemente en el pecho y es cuando le vuelvo a golpear, sujetándome este fuertemente con sus manos en mis pechos y comencé a safarme, sujetándome en mi cuello y me comienza a ahorcar, lográndome soltar y salir a la calle, viendo los vecinos estoa van a ayudarme para que este no me siguiera maltratando, por lo que vine hasta aquí a denunciarlo, ya que sufro de los nervios y esto no es primera ves que sucede. Es todo.
Acta de Investigación Penal, inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, de fecha 22 de octubre de 2017 suscrita por los funcionarios policiales Oficial Néstor Torres, adscritos al C.I.C.P.C del Estado Monagas, donde dejaron constancia de como tienen conocimiento de los hechos, y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ.
Acta de Inspección Técnica N° 101, inserta al folio cinco (05) de fecha 22-10-2017, realizada en la CALLE 5TA REPUBLICA, VIA PUBLICA SECTOR VICTORIA FABRIAS, PARROQUIA TEMBLADOR, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, donde se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos resultando este ser un sitio ABIERTO.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y AMENAZA articulo 41 en su encabezamiento, también de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta policial de denuncia cursante al folio cuatro de las actuaciones.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales revistos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. Este Tribunal de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, decreta Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6°, del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por sí mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la medida establecida en el articulo 95.7° de la Ley Especial, acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados a los fines de recibir dos (02) charlas de orientación en materia de la NO VIOLENCIA contra la Mujer con la finalidad de alcanzar el propósito de la ley
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad. N° V-21.675.806, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1980, estado civil Soltero, de profesión u oficio: albañil, Hijo de Patricia Hernández (V) Y hijo de Gregorio bejarano, (V) residenciado en: EL BARRIO VICTORIO FABRI, CALLE QUINTA REPUBLICA, CASA S/N, TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0414-818.3859, (DE MI MUJER KARINA), conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y amenazas articulo 41 en su encabezamiento todos de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: : Este Tribunal Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6°, del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por sí mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la medida establecida en el articulo 95.7° de la Ley Especial, acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados a los fines de recibir dos (02) charlas de orientación en materia de la NO VIOLENCIA contra la Mujer con la finalidad de alcanzar el propósito de la ley. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.
La Secretaria Judicial (Guardia).
ABGA. ROSELIN MENDOZA.
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