REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veintiocho (28) de noviembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: NP11-G-2017-000079

En fecha 9 de Octubre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Recurso de Abstención o Carencia, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por la ciudadana GLENIS DEL VALLE GONZALEZ DE BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.618.969, debidamente asistida por el abogado Oscar Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, contra la OFICINA ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS EN EL ESTADO MONAGAS.
En fecha 16 de Octubre de 2017, se le dio entrada al presente Recurso.
En fecha 19 de Octubre de 2017, se dicto Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de Octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de libelo.
En fecha 30 de Octubre de 2017, se agregó a los autos escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual reforma el libelo de la demanda.
En fecha 15 de Noviembre de 2017, la Jueza Suplente designada en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Noviembre de 2017, se dictó nuevamente Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de Noviembre de 2017, se agregó a los autos escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual reforma el libelo de la demanda.
I
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 65 numeral 3 lo siguiente:
“Artículo 65 “Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
3. Abstención…”

Así, estando involucrado en el presente recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deriva de la negativa en dar respuesta por parte de la Oficina Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas en el Estado Monagas, a la ciudadana Glenis del Valle González de Benítez, supra identificada, motivo por el cual este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia para conocer el presente Recurso de Abstención o Carencia, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto, en fecha 19 de octubre de 2017, cursante a los folios Nos. 87 al 88 con sus respectivos vueltos, se dictó despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole tres (03) días de despacho, so pena de no hacerlo en el lapso indicado, se procedería a su inadmisión, haciendo un llamado al apoderado judicial de la parte actora, a los fines que reformulará su escrito, apegado a los requerimientos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la narración de los hechos de forma más precisa y lacónica adaptándose a las normas que tutelen la materia contencioso administrativa, específicamente en los Recursos de Abstención o Carencia, en tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, trae a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01192, de fecha 23 de octubre de 2013:
“En caso de que no se cumpla con las exigencia previstas en las normas anteriores, o en el supuesto de que el escrito resulte ambiguo o confuso, el Tribunal concederá al demandante tres (3) días despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones verificados (artículo 36) por ello, y dado que en el escrito de nulidad no se indicaron los datos de creación o registro de la Federación Venezolana de Béisbol, así como tampoco se consignó el documento contentivo de esa información, indispensable para la admisión del recurso contencioso administrativo ejercido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo se le concede a los apoderados judiciales de la aludida federación el lapso de tres (3) días de despacho ,contados a partir de que conste en autos su notificación del presente fallo, para que subsanen la omisión en que incurrieron y consignen el documento de creación o registro de su mandante. Transcurrido el tiempo otorgado y en caso de incumplimiento, esta Sala declarará la inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, evidencia esta Corte que después de concedérsele a la parte demandante, el lapso de tres (3) días de despacho para subsanar los errores u omisiones en que haya incurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que esta cumpla con lo ordenado, se entenderá inadmisible la demanda interpuesta.”

Visto que el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma de libelo en fecha 27 de octubre de 2017, cuando el lapso para presentar la subsanación es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del despacho saneador, es decir el 19 de octubre de 2017, concluye este Juzgado, que la subsanación del libelo presentado el día 27 de octubre de 2017, por la representación judicial de la parte demandante fue interpuesto una vez fenecido el lapso establecido por Ley para ello.
Ahora bien, aún así este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, dictó un nuevo despacho saneador en fecha 16 de Noviembre de 2017, consignando el apoderado de la parte actora escrito de subsanación de libelo en fecha 21 de noviembre de 2017, dejando constancia que el mismo fue presentado dentro del lapso correspondiente, pero de la lectura detallada y minuciosa del mismo, se evidencia que el apoderado del recurrente, incurré en los mismos errores del libelo primigenio, no adaptándolo a la materia contencioso administrativo específicamente a los recursos de abstención o carencia, y aunado a ello, se evidencia que al momento de redactar la subsanación al libelo, cursante a los folios Nos. 99 al 101, el apoderado actor, no tomó en cuenta que el mismo no tiene ilación, ni coherencia, puesto que repite los mismos párrafos, evidenciando con ello, una falta de consideración de su parte al traer a los autos un libelo que cuesta más tratar de entender, por lo que el mismo, considera quien aquí suscribe, sigue siendo confuso y/o ambiguo en su petición, razones por lo que a este Juzgado le resulta forzoso tener que declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Abstención o Carencia, por no haber cumplido con lo ordenado en conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente recurso de abstención o carencia, interpuesto por la ciudadana GLENIS DEL VALLE GONZALEZ DE BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.618.969, representada por el abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, contra la OFICINA ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS EN EL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente

Mircia A. Rodriguez El Secretario Acc,

Evelio Angel
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (09:33 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario Acc,

Evelio Angel
MAR/EA/ll*.