REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Treinta (30) de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2017-000052
ASUNTO: NP11-X-2017-000001
I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de Octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano jurisdiccional, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Amparo, interpuesta por el ciudadano ISMAEL JOSÉ ZORRILLA GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.968.628, asistido por el abogado Eduardo José Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 2 de Octubre de 2017, se dictó auto de entrada.
En fecha 2 de Octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó reformular el escrito.
En fecha 16 de Octubre de 2017, se recibió escrito contentivo de solicitud de Medida Cautelar, agregándose al cuaderno separado.
En fecha 18 de Octubre de 2017, se declaró procedente la medida cautelar y se ordenaron las notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de Noviembre de 2017, la ciudadana Jueza Suplente de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial del Municipio Maturín del estado Monagas presentó escrito de oposición a la medida cautelar dictada por este Tribunal. (Ver folios 34 al 36).
En fecha 16 de Noviembre de 2017, se dictó auto agregando escrito de oposición a la medida cautelar.
En fecha 17 de Noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se apertura articulación probatoria.
En fecha 22 de Noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 22 de Noviembre de 2017, se dictó auto de admisión de pruebas presentado por el apoderado judicial del Municipio Maturín del estado Monagas. Asimismo, se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monaga, a fin que remita prueba de informe.
En fecha 24 de Noviembre de 2017, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó notificación debidamente cumplida.
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de la oposición a la medida cautelar, para lo cual observa previamente lo siguiente:
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR:
Expone el apoderado judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, que “la presente oposición la interponemos cumpliendo los requisitos de legitimación exigidos en el artículo 588 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta a la parte actora contra quien obra la medida para oponerse a ella, teniendo un interés legitimo y directo en oponerse a tal medida.
En tal sentido, es necesario indicar que la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de Octubre, cuaderno de medidas NP11-X-2017-00001 contenido en el expediente NP11-G-2017-00052, mediante la cual declara Procedente¬ la medida cautelar solicitada en la querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ISMAEL JOSÉ ZORRILLA GRANADO, y cuya legalidad cuestionamos, afecta directamente los derechos subjetivos de mi representada.
En el caso que nos ocupa, como se evidencia de los efectos y la naturaleza misma de la medida cautelar declarada con lugar, lesiona de forma directa los interese legítimos y directos del MUNICIPIO MATUIRIN DEL ESTADO MONAGAS, todo lo cual llena las exigencias y/o parámetros exigidos por la ley para interponer la presente oposición.
Manifiesta que “…la medida cautelar a la cual formalmente nos oponemos, fue dictada sin que se motivara cual es el medio de prueba que llevó a la convicción del Juez de que existe probabilidad de éxito de la demanda. Tampoco se argumento no probó en qué consistía el supuesto peligro irreparable o de difícil reparación. Ahora bien, es necesario resaltar que si la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, procede a dar cumplimiento a la medida cautelar acordada en la presente causa, y por consecuencia directa reincorpore al demandante a sus funciones de inspector Ambiental, y lo incluye en la nomina de personal cancelándole los sueldos dejados de percibir y demás beneficios desde la suspensión en Junio del año 2017, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, traería como consecuencias daños económicos al patrimonio del Municipio Maturín, y luego si este Tribunal llegara a declarar Sin Lugar el presente recurso, sería casi imposible poder reparar el daño causado a mi representada mediante el fallo definitivo. Todo ello en virtud de que : (a) no existe garantía alguna de la devolución por parte del DEMANDANTE de dichas cantidades una vez declarada la SIN LUGAR la demanda; (B) este Tribunal no puede, en su sentencia definitiva, ordenarle al DEMANDANTE el reintegro de los montos que le hayan sido entregado por mi representada”. (Negrillas y Mayúsculas del original)
“Ahora bien, constituye un hecho notorio que el Estado Venezolano, en este caso a nivel Municipal, si tiene la capacidad de honrar los pagos si este Tribunal llegara a declarar Con Lugar el presente Recurso de Nulidad, por lo que no existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso en concreto en lo referente al periculum in mora el cual está dirigido a garantizar las resultas del Juicio, en virtud que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo”. (Negrillas del original).
Adujo que “el demandante que conforme a lo dispuesto en los artículos 105 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con carácter de extrema celeridad, dicte medida cautelar en contra de las actuaciones materiales que están siendo llevadas a cabo por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, actuaciones estas mediante las cuales se excluye de la nomina de pago, sin considerar que su señora esposa se encuentra en estado de gestación por lo que a su consideración goza de Fuero Paternal y por ende de Inamovilidad Laboral. En ese sentido debemos señalar que el basa su solicitud de la medida cautelar en el embarazo de su esposa, presentando informes emitidos por un medico privados tales como: A) Eco Diagnostico de fecha 13 de Septiembre de 2.017, el cual riela al folio (10) del cuaderno de medidas; y B) Ecosonograma Obstétrico de fecha 22 de Agosto de 2.017.” (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del original).
“En virtud de ello, es necesario resaltar que dichos informes médicos no están avalados por un médico legista, por lo que IMPUGNO, los mencionados informes médicos, en virtud que los mismos no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley”.
Finalmente solicita “…ADMITA la presente oposición, dándole el trámite correspondiente según lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Estime los argumentos tanto de hecho como de derecho planteados y en consecuencia REVOQUE la medida cautelar acordada.” (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado del original).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidir sobre la oposición formulada, en los siguientes términos:
En primer lugar, observa esta Juzgadora que en fecha 17 de noviembre de 2017, se abrió la articulación probatoria a la cual se refiere el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, incidencia en la cual solo la parte accionada promovió pruebas, contentivo de informes.
Resulta relevante antes de pasar al conocimiento de la presente oposición, manifestar que a los fines de otorgar una medida cautelar debe verificarse la existencia de la presunción grave de la violación o amenaza de violación de un derecho o bien una garantía constitucional; asimismo, se debe verificar por parte de quien juzga, el requisito denominado fumus boni iuris; en cuanto al segundo requisito de procedencia, esto es, el -periculum in mora- se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina Álvarez Parra).
Siguiendo en este mismo orden de ideas, adujo el apoderado del ente querellado, lo siguiente: “…la medida cautelar a la cual nos oponemos, fue dictada sin que se motivará cual es el medio de prueba que llevó a la convicción del juez de que existe probabilidad del éxito en la demanda. Tampoco se argumentó ni se probó en que consistía el supuesto peligro irreparable o de difícil reparación.”
Destacó igualmente el apoderado del Municipio Maturín, lo siguiente: “…que la reincorporación traería como consecuencias daños económicos al patrimonio del Municipio Maturín, y luego si este Tribunal llegara a declarar sin lugar el presente recurso, sería casi imposible poder reparar el daño causado a mi representada mediante el fallo definitivo.”
Asimismo, enfatizó que “…En este sentido debemos señalar que el demandante basa su solicitud en la medida cautelar en el embarazo de su esposa, presentando informes emitidos por un médico privados (sic) tales como: A) Eco Diagnóstico de fecha 13 de septiembre de 2.017, el cual riela al folio (10) del cuaderno de medidas; y B) Ecosonograma Obstétrico de fecha 22 de Agosto de 2.017. En virtud de ello, es necesario resaltar que dichos informes médicos no están avalados por un médico legista, por lo que IMPUGNO, los mencionados informes médicos, en virtud que los mismos no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley.”
Ahora bien, a los fines de enervar lo sostenido por el apoderado del Municipio a los efectos de la no motivación de la decisión que declaró procedente la medida cautelar, se tiene que: de la revisión y lectura detenida y pormenorizada de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2017, la cual riela a los folios Nos. 24 al 28, con sus respectivos vueltos, esta Juzgadora se permite traer a colación un extracto:
Ahora bien, de la lectura pormenorizada realizada al escrito de solicitud de medida cautelar, se desprende de los alegatos realizados por el querellante al momento de solicitar la Medida Cautelar, manifiesta que fue excluido de la nómina de pago antes de dictar una providencia administrativa de destitución la cual fue dictada en fecha 5 de Junio de 2017 y de la cual fue notificada en fecha 13 de Junio de 2017, alegando para ello que el querellante de autos gozaba para ese entonces de fuero paternal; en tal sentido, de la revisión de las actas se observa ciertamente, que la conyugue del querellante al momento de la notificación del acto administrativo de remoción y retiro, ya se encontraba embarazada, por lo que para la referida fecha se encontraba amparado por fuero paternal.
Expuesto lo anterior, este Juzgado observa -preliminarmente- lo siguiente: se encuentran insertos en las actas que conforman el presente cuaderno de medidas marcada con la letra “A” Registro de Unión Estable de Hecho, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, Oficina de Unidad de Registro Civil Parroquia San Simón, Acta Nº 795, de fecha 10 de Noviembre de 2014, perteneciente al querellante antes identificado y a su conyugue, la cual riela al folio nueve (9) y su vuelto, marcada con la letra “B” Eco Diagnostico de fecha 13 de Septiembre de 2017, el cual riela al folio diez (10) y marcada con la letra “C” Ecosonograma Obstétrico de fecha 22 de Agosto de 2017, el cual riela al folio once (11).
De los documentos antes descrito y presentado, se evidencia -prima facie- sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso, que para la fecha en que fue notificado del acto administrativo de remoción y retiro vale decir 13 de Junio de 2017, el hoy solicitante gozaba de fuero paternal, por cuanto la conyugue del mismo se encontraba ya en periodo de gestación, ello así en esta fase del procedimiento y sin causar perjuicio alguno de las pruebas que puedan ser incorporadas, hace presumir que fue vulnerado la protección establecida en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, posible trasgresión al derecho a la paternidad y la familia; quedando con ello probado -salvo prueba en contrario- uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.
En cuanto al segundo requisito el peligro de la mora (periculum in mora) viene dado por el hecho de que, se produzcan daños que pueden ser irreversibles y no reparables por la definitiva como podrían ser la estabilidad familiar y del niño o niña por nacer.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que al estar verificados la existencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, esto es, la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) así como el periculum in damni, por cuanto se dispone como finalidad de las medidas cautelares garantizar las resultas del juicio.
En virtud a lo antes expuesto, este Juzgado declara PROCEDENTE la pretensión cautelar solicitada, y en consecuencia, acuerda la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 166/2017, de fecha 5 de junio de 2017, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, hasta tanto se mantenga la tutela de fuero paternal, o sea dictada sentencia de fondo en el juicio principal, salvo que se modifiquen las circunstancias que originan la procedencia de la protección, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando – Inspector Ambiental- o a un cargo de similar jerarquía o en su defecto inclusión en nómina hasta el vencimiento de la protección por fuero paternal o en su defecto de ocurrir primero hasta que se dicte sentencia de fondo en el presente juicio, salvo que se modifiquen las circunstancias que originan la procedencia de la protección; siendo que lo que se pretende en todo caso es proteger los intereses de la familia y del niño o niña por nacer, (Vid. Sánchez Morón, Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258).
En este contexto, es impretermitible, acotar al apoderado del Municipio Maturín del estado Monagas, que su alegato ha quedado completamente desvirtuado, pues con el extracto de la sentencia referida, se evidencia, que ciertamente la otrora jueza de este Juzgado, motivó la decisión contentiva de la declaratoria de procedencia de la medida cautelar, y por cuanto el apoderado del Municipio manifestó que “la reincorporación ordenada traería como consecuencias daños económicos al patrimonio del Municipio Maturín” y más adelante señala lo siguiente: “…el Municipio tiene la capacidad de honrar los pagos..” De dicha aseveración, observa el tribunal que existe una total contradicción en sus alegatos, por lo que este Juzgado no encuentra asidero a los mismos y en consecuencia, desecha dichos alegatos, careciendo de valor probatorio alguno y así se decide.
En cuanto a los informes presentados relativos a eco diagnóstico y ecosonograma obstétrico, los cuales a su vez procedió a impugnar por cuanto no se encuentran avalados por un médico legista. Resulta oportuno manifestar en la presente decisión, que en los recursos contenciosos administrativos funcionariales, en los cuales se solicita la protección por fuero maternal y/o paternal, como en el caso de marras; dentro de los requisitos consignados por las partes, es un hecho público y notorio, traer a los autos, los requisitos fundamentales con los cuales pretenden demostrar el hecho cierto del fuero, en este caso, tal como lo indica el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su ordinal 8, que establece:
Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
8.- “cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o la jueza”.
De igual manera, se encuentra perfectamente establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el poder cautelar del que dispone el Juez en esta materia.
Ahora bien, de la revisión efectuada al Código de Procedimiento Civil comentado del autor Ricardo Henríquez La Roche, Tomo III, Ediciones Liber, página 319, se observa lo siguiente: “Las grabaciones, videos, telexs, fax, radiografías, ecosonogramas, etc, son en propiedad, pruebas documentales (representación objetiva de un hecho: la voz, la imagen de un instrumento u otra cosa), y en razón de la relación de género a especie que hay entre el documento y el instrumento, según lo dicho anteriormente, deben aplicarse por analogía las normas sobre la prueba por escrito a los fines de tutelar el ofrecimiento, control y valoración de estas pruebas documentales.
Pues bien, como quiera que el apoderado del ente querellado, solo se limitó a impugnar los ecosonogramas, sin nisiquiera indicar el motivo, o el por qué los impugnaba; considera prudente esta Juzgadora, realizar un análisis a la documentación que corre inserta a los folios Nos. 10, 11 y 12 del presente cuaderno separado, contentivos de:
Ecosonograma obstétrico con su respectivo informe, realizado a la ciudadana Valeria Cañas, titular de la cédula de identidad N° V- 20.002.414, de 30 años de edad, expedido por el Dr. Karim Abiad, Ginecologo-Obstetra, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 75.545 e inscrito en el Colegio de Médicos del estado Monagas bajo el N° 3.772, en el cual diagnostico, embarazo de 18 semanas + 3 días por BF, en fecha 13 de septiembre de 2017, marcado con la letra “B”.
Ecosonograma obstétrico (fotografía) e informe, realizado a la ciudadana Valeria Cañas, titular de la cédula de identidad N° V- 20.002.414, de 30 años de edad, expedido por la Dra Cándida Y. de Sousa, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 66.765, en el cual diagnostico embarazo de 15 semanas + 2 días, de fecha 22 de agosto de 2017, marcado con la letra “C”.
Se evidencia de dichos anexos, que tal como corre inserto a las actas cursa acta N° 795, contentiva de unión estable de hecho, en la cual se observa que la ciudadana Valeria Cañas es la pareja del ciudadano ISMAEL JOSE ZORRILLA GRANADO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.968.628, parte querellante en la presente causa; y asimismo, que de los informes presentados, se observa sin lugar a dudas que estos se encuentran debidamente expedidos, puesto que cuentan con indicación de fecha, nombre de la paciente, cédula de identidad, edad gestacional y todas las especificaciones propias del caso; y visto que por una u otra razón, es un hecho notorio que las personas están en conocimiento que al realizarse un ecosonograma, el primer dato que ingresan a la máquina, es el número de cédula de la persona (en este caso la mujer) a ser atendida, no puede dicha máquina errar al indicar un embarazo, puesto que en las fotografías se evidencia sin lugar a dudas la existencia de un feto en crecimiento y aunado a esta situación, considera esta Juzgadora, que el tratamiento a dársele a este tipo de documentos es documentos privados emanados de terceros. Asimismo al referirse que dichos documentos no están avalados por un médico legista, razones por las que procedió a impugnar los mismos, considera este Juzgado inocua tal solicitud, puesto que lo que podrá certificar dicho médico, ya lo han hecho dos especialistas de los cuales no se pone en duda su capacidad para confirmar el diagnostico, por cuanto los mismos dan fe de la condición del embarazo, en tal sentido, se desecha la impugnación realizada, y así se decide.-
En relación a la prueba de informes debidamente promovida por el apoderado del Municipio Maturín, de la cual no se recibió lo requerido, en el lapso otorgado para ello, esta Juzgadora, no se pronuncia.
Ahora bien, visto que el fuero paternal, permite a la persona que lo ostenta, gozar de inamovilidad laboral y además de ello, es una protección dada a nivel constitucional, considera esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones con relación a la protección a la familia que esta descrita en los artículos 75 y 76 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional
Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría
De los artículos precedentemente trascritos, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.
Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que “(…) tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.
Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable, como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su Artículo 420, lo siguiente:
Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
Por lo que la protección a la Inamovilidad paternal, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.
De allí que, la protección a la paternidad dentro de los órganos de la Administración Pública al igual que sucede con los trabajadores del sector privado regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene plena eficacia desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después del parto, lapsos dentro de los cuales los trabajadores del sector público se encuentran amparados por el beneficio de inamovilidad laboral.
En este sentido vistos los argumentos traídos por la parte querellada, referentes a la oposición de la medida cautelar decretada, observa este Órgano Jurisdiccional que los mismos no conducen al ánimo y convicción de esta Sentenciadora para declarar con lugar la oposición ejercida y en consecuencia levantar la medida decretada. Así se establece.
Asimismo, en este orden de ideas, es evidente -salvo prueba en contrario-, la violación a la inamovilidad por fuero paternal del recurrente, por lo que obliga a esta Juzgadora a mantener los efectos de la medida cautelar decretada en virtud de la inamovilidad paternal del recurrente. Así se declara.
Ahora bien, sin constituir adelanto de opinión al fondo de la controversia que cursa en la presente causa. Es por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la Improcedencia de la Oposición realizada por el abogado Jhonny Salgado Romero, inscrito en el IPSA bajop el N° 113.305, actuando en so condición de apoderado judicial del Municipio Maturín del estado Monagas; RATIFICAR la medida cautelar dictada en la presente causa, en fecha 18 de octubre de 2017, la cual fue solicitada por el ciudadano ISMAEL JOSE ZORRILLA GRANADO, supra identificado en actas, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de la Resolución N° 167/2017, de fecha 5 de Junio de 2017, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas; Asimismo, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando – Inspector Ambiental- o a un cargo de similar jerarquía o en su defecto inclusión en nómina, conforme a lo expuesto en el fallo que hoy se ratifica, o en su defecto de ocurrir primero hasta que se dicte sentencia de fondo en el presente juicio, salvo que se modifiquen las circunstancias que originan la procedencia de la protección. Así se decide.
IV
DECISION
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por el Abogado Jhonny Salgado Romero, inscrito en el IPSA bajop el N° 113.305, actuando en su condición de apoderado del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2017.
SEGUNDO: RATIFICA la medida cautelar dictada en la presente causa, en fecha 18 de octubre de 2017, en todas y cada una de sus partes, la cual fue solicitada por la parte querellante, ciudadano ISMAEL JOSE ZORRILLA GRANADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.968.628, debidamente representado por los abogados Emily Delgado, Emperatriz Reyes, Eduardo Oviedo y Humberto Bucarito, inscritod en el Inpreabogado bajo los números 195.246, 275.095, 92.851 y 92.843 respectivamente, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Notifíquese de esta decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de conformidad con la parte in fine del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Mircia Rodríguez
El Secretario Accidental,
Evelio Ángel
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (1:49 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario Accidental,
Evelio Ángel
MRG/EAR.-
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