REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°

Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00427.
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00454
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: DOLLY JACQUELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO y ANGEL CUSTODIO GARCÍA MARABAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V.8.370.872, V-5.395.435 y V.2.774.203, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: MIRIAN RODRÍGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.037 abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 20.804 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARLEN FORERO FORERO y CARLOS FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.395.436 y V-5.395.434, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZAINE ANTONIETA CALATRAVA ARMAS y ANTONIO MARÍA CALATRAVA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-3.699.256 y V-3.346.859, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.298 y 14.519 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA. (Apelación de Auto)
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 09, correspondientes a la demanda por Partición de Herencia incoada por los ciudadanos DOLLY JACQUELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO y ANGEL CUSTODIO GARCÍA MARABAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V.8.370.872, V-5.395.435 y V.2.774.203, respectivamente y de este domicilio, seguido en contra de los ciudadanos MARLEN FORERO FORERO y CARLOS FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.395.436 y V-5.395.434, respectivamente y de este domicilio.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 21.149 fechado primero (1°) de Agosto de 2017, recibido en fecha Once (11) de Agosto de 2017, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 14.615, siéndole atribuido por este Tribunal Superior Segundo, la nomenclatura S2-CMTB-2017-00427.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2017, se emite auto ordenando dar entrada al presente asunto, dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el término del décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2017, este Juzgado dicta auto en cuyo contenido se deja expresa constancia que comienza a correr el lapso de Ocho (08) días de despacho siguiente, para que las partes presenten sus observaciones.
Transcurrido como fuere el lapso de Ocho (08) días de despacho, es emitido auto en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2017, en donde este Tribunal Superior Segundo, dice "VISTOS" y deja expresa constancia de que comienza a correr el lapso de Treinta (30) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo al estudio de las distintas actuaciones del presente asunto, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; a través de diligencia suscrita y consignada por el ciudadano ANTONIO MARÍA CALATRAVA ARMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.579, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en cuyo contenido insta al cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la apertura de Cuaderno Separado; a su vez, solicita se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio, siendo identificado de la siguiente manera: Un (01) apartamento ubicado en el Bloque N° 3, distinguido con la letra "C", ubicado en la Urbanización Cúcuta, sector Los Bloques, edificado en un área de terreno de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68 mts2), de propiedad municipal, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Su frente con el Bloque 2; SUR: Su fondo con el mercado municipal de Maturín; ESTE: Con apartamento que es o fue de Milagros del Valle López, apartamento N° 4, Bloque 3; OESTE: Con bloque 5, según documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas, en fecha 23 de Abril de 1982, anotada bajo el N° 167, folios 147 al 148, Tomo 14, segundo trimestre, ello en virtud de la Oposición a la Partición de Herencia; es así como en fecha Seis (06) de Agosto de 2013, se decreta la referida Medida Preventiva, bajo las siguientes premisas; a saber:
Extracto auto de fecha 6/08/2013 (Folio 2 al 3):
(...)
"En cuanto al primer pedimento, este juzgador en conformidad con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 9 de Abril de 2.013, en la cual Modificó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2.012, en los términos siguientes: "...omisis...en relación al bien que fue exceptuado (apartamento ubicado en la Urbanización Cúcuta, Sector Los Bloques, distinguido con el Nro.03, Bloque 3, letra "C"), en la contestación de la demanda, deberá dilucidarse a través de las reglas del juicio ordinario. En este sentido, modifica la decisión recurrida en los términos expresados en el presente fallo, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil...", en este sentido y en conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece; "...La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no se contradicho y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor."
"En consecuencia y en conformidad con el artículo supra mencionado se ordena aperturar cuaderno separado, el cual encabezará con diligencia de fecha 31 de julio del presente año suscrita por el abogado Antonio María Calatrava Armas ..."
(...)
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decreta la siguiente medida:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble objeto de oposición ..."
(Negrita y subrayado de quien suscribe)

Estando en controversia la partición de herencia entre los co-herederos DOLLY JACQUELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO, ANGEL CUSTODIO GARCÍA MARABAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V.8.370.872, V-5.395.435 y V.2.774.203 (Parte demandante) y MARLEN FORERO FORERO y CARLOS FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.395.436 y V-5.395.434 (parte demandada), tal como se desprende de autos y cumplidas como fueron las distintas etapas del proceso, denota esta superioridad que en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2016 (Folio 144 al 151) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en cuya dispositiva decreta:
Extracto sentencia de fecha 8/12/2016 (Folio 144 al 151):
(...)
DISPOSITIVO
Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara "SIN LUGAR" la presente oposición a la partición del bien inmueble constituido por apartamento ubicado en el Bloque N° 3, distinguido con la letra "C", ubicado en la Urbanización Cúcuta Sector Los Bloques, edificado con un área de terreno de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68 mts2), de propiedad municipal, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Su frente con el Bloque 2; SUR: Su fondo con el mercado municipal de Maturín; ESTE: Con apartamento que es o fue de Milagros del Valle López, apartamento N° 4, Bloque 3; OESTE: Con bloque 5. Ya que el mismo pertenece al acervo hereditario de la ciudadana Fanny Forero según documento N° 167, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones Levados (sic) por la Notaría Pública de Maturín del año 1982, pues en fecha 12 de Septiembre de 1974 en Banco Obrero mediante documento privado le vende a la ciudadana Fanny Forero el bien inmueble supra mencionado. En consecuencia:
PRIMERO: se ordena la partición de un apartamento ubicado en el Bloque N° 3, distinguido con la letra "C", Ubicado en la Urbanización Cúcuta Sector Los Bloques, edificado con un área de terreno de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68 mts2), de propiedad municipal, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Su frente con el Bloque 2; SUR: Su fondo con el mercado municipal de Maturín; ESTE: Con apartamento que es o fue de Milagros del Valle López, apartamento N° 4, Bloque 3; OESTE: Con bloque 5. Según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23 de Abril de 1982, anotado bajo el N° 167, folios 147 y 148, Tomo 14, Segundo Trimestre.
SEGUNDO: se ordena nombrar partidor para el presente bien inmueble.
TERCERO: Se condena en Costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
(Negrita y subrayado de quien suscribe)

Acto seguido, la profesional del Derecho, abogada Miriam Rodríguez Rincones en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 20.804, a través de diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2017, apela de la decisión antes descrita, bajo las siguientes consideraciones:
Extracto diligencia 14/12/2016 (Folio 156):
"...apelo de la decisión dictada en el presente Cuaderno Separado por considerar que la misma es inejecutable por cuanto el inmueble que hace referencia la decisión está incluido en el informe del partidor y ratificado en el informe de ajuste y firmes como se encuentran cualquier otro pronunciamiento, afecta el curso legal de la presente partición de herencia..."

Cumplidas como fueron las correspondientes etapas procesales relacionadas a la apelación interpuesta, este mismo Tribunal Superior Segundo dicta sentencia en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2017, en donde declara SIN LUGAR el recurso intentado, en consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2016, en los siguientes términos:
Extracto sentencia de fecha 17/04/2017 (207 al 212):
(...)
"Al examinar esta Juzgadora el contrato de cesión de derechos estima que es conforme a la Ley, por lo que considera este juzgado que el mencionado contrato, es una acción de naturaleza civil no prohibida por el ordenamiento jurídico, originándose de tal manifestación de voluntad, la renuncia de la posesión o derecho sobre el bien inmueble objeto en la presente causa, por parte del ciudadano Angel Custodio García, titular de la cédula de identidad N° 2.774.203, a favor de la ciudadana Fanny Forero, Titular de la cédula de identidad N° 5.395.433. Todo ello de conformidad con el artículo 1934 del Código Civil. Así se declara.
(...)
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mirna Rodríguez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.804, actuando apoderada judicial de los ciudadanos Dolly Yackeline Forero de Rivas , Amparo Forero de Liendo y Ángel García, Titulares de la cedulas de identidad Nros: V-8.370.872, 5.395.435 y 2.744.203, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de Diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión en fecha ocho (08) de Diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece."

En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2017, a través de auto (folio 215), este Tribunal de Alzada deja firme la sentencia de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2017, vistos como fuere que ninguna de las partes ejerció recurso alguno, conforme lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó la remisión de la totalidad del expediente, a su Tribunal de origen a quien corresponde su ejecución, y así lo refiere el artículo 316 de la Ley Adjetiva Civil. En esa misma fecha, fue librado Oficio identificado bajo la nomenclatura interna S2-CMTB-2017-00124, a quien acompañó la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Estando en fase de ejecución de la sentencia de primera instancia, es consignada diligencia (folio 218 y su vuelto) por ante el Tribunal de origen, por uno de los demandados, ciudadana MARLEN FORERO FORERO, actuando bajo su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.021 en fecha Quince (15) de Mayo de 2017, en cuyo contenido solicita se ordene un nuevo avalúo del bien inmueble objeto de partición, ello en virtud de haberse declarado firme la sentencia que ordena la partición del referido bien.
En fecha Siete (07) de Junio de 2017, la referida parte demandada reitera su solicitud, invocando lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esbozando: "...pido del Tribunal se ordene practicar un nuevo avalúo del Bien Inmueble ubicado en la Urbanización Cúcuta Maturín, bloque 3 apartamento 03..." (folio 220 y su vuelto).
En fecha Trece (13) de Junio de 2017, el Tribunal a quo indica: "...este Tribunal en base a lo alegado, advierte al diligenciante que proveerá una vez aclare su pedimento, en virtud de que se observa de autos que no se ha realizado alguno sobre el inmueble ubicado en el Bloque N° 3, distinguido con la letra "C" de la Urbanización Cúcuta, Sector Los Bloques, Maturín del Estado Monagas, y la solicitante pide se haga nuevo avalúo." (folio 221).
Acto seguido, en fecha Quince (15) de Junio de 2017, la indicada parte demandada, ratifica su pretensión manifestando y transcribiendo el contenido íntegro de la dispositiva del fallo emanado por el Tribunal a quo, en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2016 e indica: "...en tal sentido solicito el nombramiento del Partidor para que realice el avalúo de este Bien Inmueble para proceder a la subsiguiente partición y liquidación del mismo, todo lo cual que (sic) confirmado en sentencia del Juzgado Superior que conoció de la apelación de la parte demandante, en fecha 14 de Abril del 2017..." (folio 222).
En fecha, Veinte (20) de Junio de 2017, el Tribunal a quo acuerda de conformidad a lo requerido y establece el término para el nombramiento de partidor, basado en lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (folio 223).
En fecha Siete (07) de Julio de 2017, la parte demandante a través de su apoderada judicial, abogada Miriam Rodríguez Rincones, ya identificada, suscribe y consigna diligencia en cuyo contenido solicita se declare improcedente el nombramiento de partidor, por considerar dicho acto como "ilegal", por cuanto el inmueble ya fue evaluado y partido -según sus aseveraciones- (folio 224)
Llegado el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para el nombramiento del partidor, deja expresa constancia a través de acta, la no comparecencia de ninguna de las partes, a la designación del partidor (folio 225). Posteriormente la parte demandada solicita la fijación de nueva oportunidad para el nombramiento de partidor, en fecha Once (11) de Julio de 2017. (folio 226)
En fecha Catorce (14) de Julio de 2017, el Tribunal a quo emite auto en cuyo contenido se pronuncia acerca de la pretensión de la parte demandante en cuanto a la oposición al nombramiento de partidor, y así manifiesta:
Extracto auto de fecha 14/07/2017 (folio 227):

"...al respecto este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1. En fecha 20 de Junio de 2017, este Juzgado fijó oportunidad para designar partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Dando cumplimiento a la dispositiva de la sentencia dictada en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2016 (folio 151).-
2. Si bien es cierto que el referido Apartamento, distinguido con el N° 03, ubicado en el Bloque 03, Letra "C" de la Urbanización Cúcuta, Sector Los Bloques de Maturín del Estado Monagas, ya fue partido y evaluado, (29-11-16), según escrito del Partidor (folio 176 al 178), también es cierto que el presente juicio a sido objeto de un sin número de consultas objeto de los recursos de apelaciones ejercidos, entre otras cosas, lo que tal vez ha impedido realizar el avalúo del mencionado inmueble, por el partidor que debe ser designado, el cual debe ajustarse al valor actual, por considerar que ha pasado bastante tiempo.
Este Tribunal en base a lo solicitado y acordado, niega la solicitud hecha por la abogada MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, de que se declare improcedente la designación de Partidor para el avalúo al inmueble constituido por el Apartamento identificado anteriormente. En consecuencia, ordena que se haga el avalúo al inmueble antes identificado, para lo cual se fija nueva oportunidad para nombrar Partidor para el día 25/07/17 a las 10:30 am.-

Del transcrito auto, fue ejercido Recurso de Apelación en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2017 por la parte demandante, a través de su apoderada judicial abogada Miriam Rodríguez, ya identificada, refiriendo que el mismo no está ajustado a derecho; razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada, esbozando en su escrito de informes, lo siguiente:
Extracto escrito de informes 29/09/2017 (Folio 240-241):
"...Si bien es cierto que el referido apartamento, distinguido con el N° 3, ubicado en el Bloque 03, letra C de la Urbanización Cúcuta, Sector Los Bloques de Maturín del Estado Monagas, ya fue partido y evaluado. 29-11-15, según escrito del partidor (folio 176 al178), en esta premisa , (sic) reconoce el Juez de la causa que el referido apartamento, ya fue partido y evaluado, como entonces señala en el particular primero? que hay que designarse dos (2) veces (sic) partidor, desvirtuándose de esta forma su contenido..."
Negrita y subrayado de quien suscribe

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Órgano de Justicia, en Sala de Casación Civil, quien refiere a través de sentencia RC-000223 de fecha 17 de abril de 2016, Exp. AA20-C-2015-000684, las etapas del proceso judicial de Partición de Herencia, haciendo referencia a dos contextos posibles, uno de ellos, el escenario no contencioso, que puede ocurrir cuando no hay contradicción entre las partes en la solicitud efectuada de partición; y el otro, por el contrario, el escenario contencioso, que pudiera ocurrir cuando se produzca la Oposición a la Partición de Herencia, sin embargo ambas etapas coinciden en una última consecuencia: LA DESIGNACIÓN o NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR; en este sentido, la Sala indica:
Extracto sentencia RC-000223 (17/04/2016) Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia. Exp. AA20-C-2015-000684.
(...)
"En cuanto a la tramitación del juicio, la Sala encuentra que en el de partición pueden presentarse dos escenarios diferentes, el primero, que en el acto de la contestación de la demanda las partes no hagan oposición a los términos de la partición alegada en el libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar la partición, ordenando la designación del partidor, y en el segundo, que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que abarque la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación."
(Negrita y subrayado de quien suscribe)

Vale decir, aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados co-herederos. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera, comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes de la comunidad hereditaria.
El juicio de partición en definitiva, está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra, que es la efectiva partición.
Ahora bien, de la revisión de las distintas actuaciones que rielan en el presente expediente, efectivamente se trata de un procedimiento judicial contencioso instaurado, dada la oposición esbozada por los demandados y demás incidencias del proceso.
Consumadas como fueron las distintas etapas del proceso contencioso que nos ocupa, observa este Tribunal de Alzada, que el Juzgado a quo profirió el respectivo fallo en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2016, en donde quedó resuelto el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto del bien a partir, siendo posteriormente recurrida por vía de apelación, misma que fue declarada sin lugar, por lo que la dispositiva del fallo fue confirmada, transcurrido el lapso de Ley, fue declarada firme y remitida en consecuencia a su Tribunal de origen; vale decir, el proceso judicial instaurado se encuentra en fase ejecutiva, siendo esta etapa la que hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice.
Estudiando la pretensión que motivó al recurrente interponer Recurso de Apelación en contra de auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2017, en cuyo contenido niega la solicitud de declaración de improcedencia del nombramiento de partidor, ordenando consecuentemente el día y hora para que las partes comparezcan ante ese Tribunal a quo, a fin de designar el correspondiente partidor, resulta imperioso para esta Alzada remembrar lo preceptuado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, a saber:
Artículo 780
(...)
"Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor."
(Negrita y subrayado de quien suscribe)

Estudiando el contenido de la norma transcrita y aplicando su alcance a la causa, se denota que efectivamente quedó firme y resuelta la controversia entre las partes, respecto al derecho de dividir la comunidad hereditaria, lo que produjo en consecuencia la fijación de oportunidad para el nombramiento de partidor, tal como fuere decidido, confirmado y anunciado para su ejecución a través del auto apelado, en cuyo contenido igual refiere la necesidad de realizar avalúo del inmueble objeto de partición, mismo que debe ser ajustado a su valor actual, visto que ya el Juez de la causa, ordenó la partición del bien en litigio, lo que corresponde es dar cumplimiento al mandato del Juez, asimismo ordeno "...nombrar partidor para el presente bien inmueble."
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada MIRIAN RODRÍGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.037 abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 20.804 y de este domicilio, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Y así se decide.-
En cuanto a las documentales consignadas por la parte recurrente, en la etapa de informes en el procedimiento instaurado en esta segunda instancia, mismas identificadas de la siguiente manera:
1. Copia simple de informe del experto Alcides Guatarasma López C.I. V-587.177, constante de Cinco (05) folios útiles.
2. Copia simple de informe del experto Luis Oliveros Alvarez, C.I. V-3.027.401, constante de Tres (03) folios útiles.
3. Copia simple de diligencia de fecha 27 de julio de 2017, en cuyo contenido requiere copia certificada de los folios 242 al 248 de la segunda pieza del presente expediente, 160 al 164 y 176 al 178 de la tercera pieza.
4. Copia certificada de auto de fecha 7 de Agosto de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que acuerda las copias certificadas requeridas en fecha 27/07/2017, además de dejar constancia del recibo de cheques originales por parte de la abogada, Miriam Rodríguez.
5. Copia simple diligencia de fecha Ocho (08) de Mayo de 2017, en cuyo contenido deja asentada la consignación de cheques a nombre de los co-herederos demandados.
6. Copia simple auto de fecha Once (11) de Mayo de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en donde se acuerda fijar audiencia conciliatoria entre las partes y el ciudadano Juez.
7. Copia simple diligencia de fecha Ocho (08) de Agosto de 2017, en cuyo contenido la parte recurrente solicita copias certificadas de los folios 276 y 278 tercera pieza del presente expediente.
8. Copia certificada de auto de fecha Diez (10) de Agosto de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuyo contenido se acuerdan las copias certificadas antes referidas.

Estas documentales fueron sólo estimadas por esta Alzada a modo ilustrativo, conforme lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De los instrumentos consignados por ambas partes en etapa de observaciones, resulta oportuno para esta superioridad remembrar lo preceptuado en el artículo 520 del Código del Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 520: "En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco (5) días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal."
(Negrita y subrayado de quien suscribe)
A razón de lo anterior, dichos instrumentos aportados en segunda instancia por ambas partes, no pueden ser valorados ni estimados por esta alzada. Y así se declara.-
En razón a los análisis realizados, y en virtud de que fue ordenado en la sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual, fue confirmada por este Tribunal en fecha 17 de Abril de 2017, quedando firme en fecha 04 de Mayo de 2017, en la cual se ordenó nombrar partidor para el bien inmueble objeto de la presente apelación, es por lo que resulta obligatorio declarar Sin Lugar la Apelación y así debe decidirse en el dispositivo de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MIRIAN RODRÍGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.037 abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 20.804 y de este domicilio, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos DOLLY JACQUELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO y ANGEL CUSTODIO GARCÍA MARABAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V.8.370.872, V-5.395.435 y V.2.774.203, respectivamente y de este domicilio, en contra del auto emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Catorce (14) de Julio de 2017 (folio 227), en cuyo contenido se ordena el nombramiento de partidor para avalúo del inmueble ubicado en el Bloque N° 3, distinguido con la letra "C" de la Urbanización Cúcuta, Sector Los Bloques, Maturín del Estado Monagas. SEGUNDO: SE RATIFICA lo contenido en auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Catorce (14) de Julio de 2017 (folio 227) ), en cuyo contenido se ordena el nombramiento de partidor para avalúo del inmueble ubicado en el Bloque N° 3, distinguido con la letra "C" de la Urbanización Cúcuta, Sector Los Bloques, Maturín del Estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente MIRIAN RODRÍGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.037 abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 20.804 y de este domicilio, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
La Secretaria,

Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza