REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00431.
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00459
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE:PASCUAL DANIEL COVA ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.089.601y de este domicilio.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDANTE:JOSÉ RAMÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.4.512.846abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 146.302 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS TRAINA CICCO y VIOLA GIULIA, venezolano el primero de ellos e Italiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.153.865 y AS7693164, respectivamente domiciliados en la ciudad de Palermo, Italia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:ANIBAL MARCANO CASANOVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.4.027.571, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°22.092y de este domicilio.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE VIVIENDA. (Apelación de Auto)
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de auto de fecha 17 de Julio de 2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 02, Acta Nº 03, correspondientes a la demanda por cumplimiento de contrato de Opción de Compra Venta incoada por el ciudadano PASCUAL DANIEL COVA ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.089.601 y de este domicilio, seguido en contra de los ciudadanos NICOLAS TRAINA CICCO y VIOLA GIULIA, venezolano el primero de ellos e Italiana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.153.865 y Pasaporte AS7693164, respectivamente domiciliados en la ciudad de Palermo, Italia.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 17.175 fechado Cuatro (4) de Agosto de 2017, recibido en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2017, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.391 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, siéndole atribuido por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2017-00431, a través de auto de entrada, emanado en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2017, dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el término de diez (10) días de despacho siguientes, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (5) de Octubre de 2017, el abogado VICTOR ROBERTO LÓPEZ HULIAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.001, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.196, quien alude ser apoderado judicial de la parte demandada, consigna ante esta alzada, escrito de informes a folios 49 al 52 y sus vueltos), constante de cuatro (4) folios útiles sin anexos.
Seguidamente en fecha seis (06) de Octubre de 2017, la parte demandante a través del apoderado judicial, abogado JOSÉ RAMÓN MARCANO debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 146.302, consigna escrito de informes (folios 53 y 54 y sus vueltos), constante de dos (2) folios útiles sin anexos.
Revisada la causa, por esta alzada, en fecha nueve (9) de Octubre de 2017 dicta auto en cuyo contenido deja constancia que comienza a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten sus observaciones; siendo así, la parte recurrente demandante, suscribe y consigna escrito de observaciones constante de un (1) folio, y sus anexos comprendidos en seis (6) folios útiles.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de Octubre de 2017, el abogado VICTOR ROBERTO LÓPEZ HULIAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.001, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.196 quien alude ser apoderado judicial de la parte demandada, suscribe y consigna escrito de observaciones, contante de dos (2) folios útiles (folios 63, 64 y sus vueltos).
Transcurrido como fuere el lapso de Ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es emitido auto en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2017, en donde este Tribunal Superior Segundo, deja expresa constancia de que comienza a correr el lapso de Treinta (30) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo al estudio de las distintas actuaciones del presente asunto, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; con copia del libelo de demanda suscrita y consignada por el ciudadano PASCUAL DANIEL COVA ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.089.601, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 146.302, en cuyo contenido demanda al ciudadano CARLO QUERCI ZANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.362.784, en su condición de apoderado judicial para la venta del inmueble de los ciudadanos NICOLAS TRAINA y VIOLA GIULIA, venezolano el primero de ellos e Italiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.153.865 y AS7693164, respectivamente domiciliados en la ciudad de Palermo, Italia.
Posteriormente se denota sustitución de poder (folio 5) proferido por el ciudadano VICTOR MANUEL LÓPEZ LEONET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.027.592, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.203, en la persona del ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.571 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094.
Seguidamente se perciben actuaciones del apoderado nuevo sustituido, abogado Anibal Marcano Casanova, ya identificado, comprendido en: Escrito de observaciones (folio 6 y su vuelto) de fecha 13 de Octubre de 2015, consignado por ante el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Monagas, escrito anuncio de Recurso de Casación (folio 7), fechado 24 de Febrero de 2016, consignado por ante el Juzgado antes identificado; y escrito de fecha 11 de Abril de 2016, (folio 8 y 9)en cuyo contenido fundamenta el referido recurso de Casación, dirigido al Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de Enero de 2017, la parte demandante suscribe y consigna diligencia solicitando que sea citado el apoderado judicial Anibal Marcano IPSA 22.092, en representación de los demandados, en virtud de que éstos últimos se encuentran fuera del territorio nacional y a través de auto de fecha 23/11/2016, se ordenó la reposición de la causa al estado de la práctica de citación a los demandados. (Folio 10 y su vuelto).
Acto seguido, en fecha 12 de Enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas emite auto en cuyo contenido realiza un recorrido procesal, indicando lo siguiente:
Extracto auto de fecha 12/01/2017 (Folio 11)
(...)
"se (sic) evidencia al folio cincuenta y nueve (59) poder otorgado al abogado Victor Manuel López, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5.203,
Riela al folio Ochenta y dos (82) escrito en el cual sustituyo (sic) el poder especial al abogado Anibal Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.092, (sic)
Ahora bien por cuanto, se menciona en dicho poder que los ciudadanos NicolasTraina y Viola Giula, se encuentra fuera del país, es por lo que este Tribunal deja sin efecto las compulsas de citación de fecha Veintitrés (23) de Noviembre del 2016, cursante a los folios 137 y 138 y acuerda librar nueva compulsa de citación al apoderado judicial de la parte demandada. Líbrese compulsa."
Negrita y subrayado de quien suscribe
Riela al folio doce (12), boleta de citación girada a nombre del abogado ANIBAL MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 22.092, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NICOLAS TRAINA y VIOLA GIULIA, venezolano el primero de ellos e Italiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.153.865 y AS7693164, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal a quo.
De seguida, se desprende de las actuaciones del presente asunto, al folio catorce (14), diligencia suscrita y consignada por la ciudadana MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO, en su carácter de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en donde expone:
Extracto diligencia de fecha 2/03/2017 (Folio 14)
"...Consigno en este acto UN (01) Recibo de Citación SIN FIRMAR, con su respectiva compulsa, que me fue entregado para citar al ciudadano ANIBAL MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.571, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.092, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NICOLAS TRAINA y VIOLA GIULIA; el cual se negó a firmar, manifestando que ya no representa a los ciudadanos antes mencionados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman."
Negrita y subrayado de quien suscribe
En virtud de lo anterior, el Tribunal a quo a través de auto emanado en fecha 23 de Marzo de 2017 ordena: "... que la Secretaria de Este Tribunal libre Boleta de citación en la cual comunique al ciudadana ANIBAL MARCANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ciudadanos NICOLAS TRAINA y VIOLA GIOUNA y de acuerdo a la declaración del Alguacil, relativo a su negativa de recibir la boleta de citación."(Folio 17).
En esa misma fecha, se libra Boleta de Notificación girada a nombre del referido apoderado judicial ANIBAL MARCANO, a la luz de lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mismo que considera oportuno para esta Alzada, remembrar su contenido; a saber:
Código de Procedimiento Civil
(Gaceta Oficial Nro. 4.209 Extraordinario del 18/09/1990)
Artículo 218° La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Negrita y subrayado de quien suscribe
Es así, como en fecha 28 de Marzo de 2017 la abogado ANGÉLICA CAMPOS, Secretaria Accidental del Tribunal de la causa, hace constar que en ese mismo día, le fue entregada boleta de notificación al abogado Anibal Marcano, ya identificado, misma que fue recibida en sus manos en la sede del propio Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil. (Folio 19)
En este estado de la causa, se evidencia una segunda sustitución de poder, proferida por el abogado VICTOR MANUEL LÓPEZ LEONET, ya identificado; esta vez, el mandato fue sustituido en la persona de VICTOR ROBERTO LÓPEZ HULIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.001, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado 82.196. (folio 20)
Riela a los folios 21 al 25, escritos suscritos y consignados por el abogado José Ramón Marcano -apoderado judicial de la parte demandante-en cuyo contenido esboza suimpugnación en contra de la segunda sustitución de poder conferida al abogado Víctor Manuel López Hulian.
En fecha 30 de Mayo de 2017, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil (folio 26 y su vuelto).
Vista la impugnación efectuada y su posterior ratificación, el tribunal a quo emite sentencia interlocutoria en fecha 1 de Junio de 2017, en donde provee el siguiente pronunciamiento; a saber:
Extracto sentencia interlocutoria de fecha 1 de Junio de 2017 (folio 28 al 32)
(...)
"Amen (sic) de lo antes trascrito (sic) se puede constatar a simple vista que el apoderado judicial de los co-demandados TRAINA NICOLAS y VIOLA GIULIA, no se reservó el ejercicio del poder sustituido; en consecuencia, no teniendo ya facultad como apoderado de los ciudadanos: TRAINA NICOLAS y VIOLA GIULIA, el abogado VICTOR MANUEL LOPEZ, se debe tener como no válida la sustitución realizada en la persona del abogado VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIANI (sic) y en atención a los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que la impugnación realizada por la parte demandante con relación a la sustitución del poder consignado a los autos por la parte accionada surge PROCEDENTE; en consecuencia, quedan sin efecto como apoderado de los ciudadanos: TRAINA NICOLAS y VIOLA GIULIA, después de sustituirlo al Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA."
Negrita y subrayado de quien suscribe
Posteriormente, en fecha 13 de Junio de 2017, el Tribunal de la causa emite auto, a solicitud de la parte demandante (Solicitud - diligencia de fecha 1/06/2017 folio27) especificando los días de despacho transcurridos desde el día 28 de Marzo de 2017 al 1 de Junio de 2017, refiriendo lo siguiente:
Extracto auto de fecha 13 de Junio de 2017 (folio 33)
(...)
"La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en acatamiento del auto que precede: CERTIFICA. Que desde el día 28-03-2017 hasta el día 01-06-2017 ambos días inclusive TRANSCURRIERON en este Tribunal TREINTA Y SIETE días de despacho ambos días inclusive, tal como se indica a continuación:
• Marzo 2.017: (28, 29, 30, 31, )
• Abril 2.017: (03, 04, 05, 06, 17, 18,20,21,24,25, 26, 27,28).-
• Mayo 2017: (02,03,04,05,08,09,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,30)
• Junio 2017: (01).
Negrita y subrayado de quien suscribe
A razón del cómputo emitido por el Tribunal a quo, y de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 1 de Junio de 2017 -no recurrida por las partes- la demandante suscribe y consigna escrito, en fecha 26 de Junio de 2017 (folios 34 al 35 y sus vueltos) en donde invoca la declaración de la Confesión Ficta, dado que desde el día 28 de Marzo de 2017, fecha en la cual la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa, hace constar que en ese mismo día, le fue entregada boleta de notificación al abogado Anibal Marcano, ya identificado, misma que fue recibida en sus manos en la sede del propio Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil. (Folio 19).
A la luz de la solicitud anterior, el Tribunal de la causa, emite sentencia interlocutoria, en fecha 17 de Julio de 2017, en donde: 1) Revoca el auto por él emanado, de fecha 23 de Marzo de 2017, que acuerda la citación del demandado a través de boleta, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil, refiriendo que lo correcto debió ser acordar la citación por carteles, según lo preceptuado en el artículo 224 ejusdem; 2) Niega la confesión ficta invocada por la parte demandante (hoy recurrente); mandato éste dispuesto de la siguiente manera:
Extracto sentencia interlocutoria 17 de Julio de 2017 (folio 37)
(...)
"En fecha 23 de marzo de 2017, este Juzgado acordó la citación por medio de Boleta de citación de conformidad con el artículo 218 de la Ley Adjetiva vigente, cuando lo correcto seria que se debía acordar la citación por medio del cartel de conformidad con el artículo 224 eiusdem, el cual establece:
"...Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación."
Vista la omisión realizada por este Juzgado es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que expresa
"...Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo..."
Y conforme a la norma en comento, es por lo que esta Juzgadora Revoca el auto de fecha 23 de marzo de 2017, donde se acordó la citación por medio de boleta de conformidad con el artículo218, el cual cursa a los folios 153 y 154, se acuerda la citación de los demandados. Y así se decide.
Y vista igualmente la diligencia consignada en fecha 06 de julio de 2017, por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, quien actúa con el carácter en autos, donde solicita la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la revocatoria que antecede queda evidenciado que los ciudadanos NICOLAS TRAINA Y VIOLA GIULA, debidamente identificados, no se encuentran citados para que proceda la confesión ficta, por tal motivo este Juzgado Niega tal solicitud. Y así se decide."
Negrita y subrayado de quien suscribe
De la transcrita interlocutoria, fue ejercido Recurso de Apelación en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2017 por la parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado José Ramón Marcano, ya identificado, refiriendo que dicha resolución "...produce gravamen irreparable a mi representado y por consiguiente solicito que la apelación sea oída en ambos efectos; por cuanto dicha decisión tenía que haberse producido como sentencia definitiva, declarando la Confesión Ficta, como correspondía; a fin de que el Tribunal de Alzada decida lo concerniente."Recurso ordinario que motivó a esta Superioridad, conocer de la causa.
Estando dentro del lapso de informes, en esta segunda instancia, la parte demandada a través del abogado Víctor Roberto López Hulian, segundo apoderado sustituido, consigna escrito de informes refiriendo, entre otras aseveraciones, lo siguiente:
Extracto escrito de informes 05/10/2017 (Folio 50-52)
"...la alguacila del (sic) dicho Tribunal estampa una diligencia en la cual deja constancia de que impuso de la boleta de citación al Dr. ANIBAL MARCANO CASANOVA, identificado en auto, y este se negó a recibirla, argumentando de que ya no representaba a los demandados, argumento este que textualmente dice: "El cual se negó a firmar, manifestando que ya no representa a los ciudadanos antes mencionados", de esta manifestación de voluntad de parte del Dr. ANIBAL MARCANO CASANOVA, identificado en auto, podemos observar, que existe una renuncia tácita a la labor que le fue encomendada y que por ende queda liberado de cualquier obligación laboral que pudiese tener, quedando en consecuencia mis representados desprovistos de asistencia jurídica que los asistiera en el juicio del cual son parte demandada, quedando igualmente en un estado de indefensión total lo que ocasiono que el procedimiento quedará suspendido hasta tanto no se designara a un nuevo apoderado judicial..."
Negrita y subrayado de quien suscribe
Igualmente refiere el estudiado informe, lo siguiente:
"CAPITULO III
En el mismo orden de ideas, en fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017), mi persona, Dr. VICTOR ROBERTO LÓPEZ HULIAN, identificado en auto, consigne a través de diligencia el instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría de Palermo, del Ciudadano Francesco Di Giuseppe Li Mandri y debidamente Apostillado en la Ciudad de Palermo, República de Italia, identificado con el N°. 689/2017, de fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017), el poder original, solicitando su devolución previa certificación en auto, y posteriormente apostillado y legalizado, conferido por los demandados, Ciudadanos NICOLAS TRAINA CICCO y VIOLA GIULIA, identificados en auto, en el cual me otorga la cualidad de representarlos judicialmente ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, instrumento poder este que cumplió con todos los requisitos exigidos por el Derecho Internacional Privado, así como con los requeridos por el Convenio de la Haya del 05 de Octubre de 1.961 y de la Convención Interamericana Sobre el Régimen Legal De Poderes Para Ser Utilizados En El Extranjero del 30 de enero de 1.975..."
Negrita y subrayado de quien suscribe
Siendo aludido por la parte demandante recurrente, a través de Escrito de Informes, consignado en fecha 6 de Octubre de 2017 (folios 53 - 54 y sus vueltos), lo siguiente:
(...)
"Es importante señalarle al Tribunal, que los Abogados VICTOR MANUEL LÓPEZ LEONET Y VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN, no tienen representación judicial de los ciudadanos NICOLAS TRAINA Y VIOLA GIULIA, en la presente causa, hasta la presente fecha; por cuanto consignaron un poder ante el Tribunal Aquo, el cual no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue IMPUNADO (sic) por la parte Accionante y aun no hay decisión al respecto.."
Negrita y subrayado de quien suscribe
En fecha 19 de Octubre de 2017, la parte demandante recurrente, consigna escrito de observaciones a los informes, conforme lo preceptuado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, acompañando con él, los siguientes instrumentos en Copia Certificada, a saber:
Diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2017, en cuyo contenido ratifica escrito de impugnación al instrumento poder consignado por el abogado Víctor Roberto López Hulian.
Auto de fecha 6 de Octubre de 2017 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Diligencia de fecha 11 de Octubre de 2017, en cuyo contenido solicita se expidan copias certificadas.
Auto de fecha 11 de Octubre de 2017 emanado del Tribunal a quo, en donde acuerda las copias solicitadas.
De las observaciones presentadas en esta instancia, ya fueron estudiados y analizados, así como las copias presentadas, en virtud de que forman parte del Presente expediente, siendo oportuno para esta superioridad remembrar lo preceptuado en el artículo 520 del Código del Procedimiento Civil, el cual señala:
Código de Procedimiento Civil
(Gaceta Oficial Nro. 4.209 Extraordinario del 18/09/1990)
Artículo 520: "En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco (5) días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal."
Negrita y subrayado de quien suscribe
A razón de lo anterior, dichos instrumentos aportados en segunda instancia, no se les otorga valor probatorio, y así se declara.-
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de la presenta causa, es preciso que se profundice el alcance de la Renuncia del mandato o poder, dado que la naturaleza de este asunto, radica en el carácter de representación judicial de los demandados, lo que ha generado controversia para la prosecución del procedimiento judicial primigenio instaurado; por ende, resulta oportuno traer a colación lo preceptuado en el ordenamiento jurídico civil vigente.
Refiere el Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para que sea considerado el cese de un mandato, indicando en su artículo 165, lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil
(Gaceta Oficial Nro. 4.209 Extraordinario del 18/09/1990)
Artículo 165°"La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(...)
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante."
Negrita de quien suscribe
En este orden de ideas, establece el artículo 1.709 del Código Civil:
Código Civil
(Gaceta Oficial Nro. 2.990 Extraordinario del 26/06/1982)
Artículo 1.709: “El mandatario puede renunciar al mandato notificándolo al mandante.
Si la renuncia perjudica al mandante, debe indemnizársele por el mandatario, a menos que este no pueda continuar en el ejercicio del mandato sin sufrir un perjuicio grave.”
Negrita y subrayado de quien suscribe
Ahora, bajo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Órgano de Justicia, en Sala Constitucional, a través de sentencia de fecha 18 de julio de 2012, se refiere al tema de la Renuncia de un apoderado judicial, en las siguientes consideraciones:
Extracto sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 18/07/2012. De la Renuncia del Poder
"OMISIS"
"Con relación al hecho de la renuncia de un apoderado judicial, en el caso concreto del abogado Luis Eduardo Domínguez, esta Sala Constitucional ha sido enfática en sostener que el trámite de la renuncia al poder que reconoce el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es una garantía instaurada a favor de la contraparte en juicio y no del mandante, ello sobre la base de la relación extraprocesal que subyace en el contrato de mandato, que supone un alto grado de confiabilidad en el sujeto al cual se le otorga y a la elemental rendición de cuentas que sobre los negocios confiados debe hacer a su mandante, sin perjuicio del establecimiento de las responsabilidades que, en caso de incumplimiento, recoge el Código Civil. Así, esta Sala precisó en su decisión N° 1.631 del 16 de junio de 2003, caso: “Jesús Rafael Trillo Márquez”, respecto de la correcta aplicación del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“El artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala: ‘La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.’ (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.
El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido”.
Como se observa, en principio, la notificación que debe constar en el expediente luego de la renuncia al poder, no es una exigencia instituida a favor de la parte que lo otorgó, sino a favor de los demás sujetos que integran la relación procesal. Sin embargo, ello no obsta para que el juez deje constancia de ello en el expediente, a los fines de brindar certeza jurídica respecto de los sujetos involucrados en el proceso, como representantes de las partes. Asimismo, cabe observar que el enunciado plasmado en ese fallo es un principio que puede tener sus excepciones, toda vez que la buena fe es una presunción iuris tantum, desvirtuable por la valoración conjunta de otros elementos probatorios en el expediente que dé lugar a una conclusión contraria que abone por la constatación de actuaciones maliciosas o dolosas dirigidas a dejar en estado de indefensión al poderdante.
Negrita y subrayado de quien suscribe
El Legislador es preciso al indicar las cinco (5) causales para que se considere el cese del contrato de mandato, siendo que en la presente causa, aduce la parte demandada que el apoderado judicial primer sustituido, abogado Anibal Marcano, renunció de forma tácita al poder que le fuere conferido, situación que resulta inviable dentro del ordenamiento jurídico, toda vez que para que se configure la renuncia de este contrato y se considere su cese, es imprescindible que se haga constar en el expediente que se haya cumplido las formalidades de Ley, vale decir, cuando conste en el expediente su notificación al poderdante, situación que no se evidencia en la presente causa. Mal pudiese ser estimada una renuncia tácita, por la manifestación efectuada por el Alguacil del Tribunal a quo, de las resultas del acto de citación.
Frente a estas premisas legales y jurisprudenciales, esta Superioridad estima que mientras no conste en el expediente, la renuncia formal del apoderado judicial, cumpliendo los extremos de Ley, aún este instrumento sigue surtiendo efectos, por lo que se entiende que el ciudadano ANIBAL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.571 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094, sigue siendo el apoderado judicial de los ciudadanos NICOLAS TRAINA y VIOLA GIULIA, venezolano el primero de ellos e Italiana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.153.865 y Pasaporte AS7693164, respectivamente parte demandada en el juicio primigenio. Y así se declara.-
Ahora bien, con respecto al acto de citación a la parte demandada, el Tribunal A quo aplicó como convenía, lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuya consecuencia de la negativa de firmar la correspondiente boleta o comprobante, es la liberación de Boleta de Notificación, en donde conste lo plasmado por el Alguacil de ese Juzgado, acerca de la negativa, siendo considerado que al día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Vale decir, que desde el día 28 de Marzo de 2017, fecha en la cual la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa, hace constar que en ese mismo día, le fue entregada boleta de notificación al abogado Anibal Marcano, ya identificado, comenzó a correr el lapso de comparecencia. Y así se declara.-
DE LA CONFESIÓN FICTA INVOCADA
De la revisión y estudio de las distintas actuaciones que se desprenden del presente expediente, se observa un cómputo efectuado por el Tribunal A' Quo' en fecha 13 de Junio de 2017, a solicitud de parte, en donde se reseña que desde el 28 de Marzo de 2017, día en que indiscutiblemente comienza a correr el lapso de comparecencia del citado apoderado, han transcurrido íntegramente TREINTA Y SIETE DÍAS DE DESPACHO, en este sentido, establece el artículo 344 de la Ley Adjetiva Civil, relacionado al emplazamiento para la contestación de la demanda, lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil
(Gaceta Oficial Nro. 4.209 Extraordinario del 18/09/1990)
Capítulo II
Del Emplazamiento
Artículo 344 El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero. El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.
Negrita y subrayado de quien suscribe
Ahora bien, establece el Tribunal Supremo de Justicia, cuales son los efectos y consecuencias jurídicas de la Confesión Ficta, a través de la Sala de Casación Civil, Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. Sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2001, y así infiere:
Extracto sentencia 2/11/2001 Sala de Casación Civil. Tribunal Supremo de Justicia – De la Confesión Ficta
(…)
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).
Negrita y subrayado de quien suscribe
En virtud del criterio jurisprudencial que precede, resulta oportuno, verificar la concurrencia de los tres (3) elementos que refiere nuestro Máximo Órgano de Justicia Venezolana, a saber:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda. De las actuaciones que se desprenden de la causa, se evidencia que desde el día 28 de Marzo de 2017, día en que indiscutiblemente comienza a correr el lapso de comparecencia del citado apoderado, han transcurrido íntegramente TREINTA Y SIETE DÍAS DE DESPACHO, sin denotarse en el asunto contestación alguna de la demanda que le fuere incoada a los accionados.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho. De la revisión del libelo de demanda consignado, se denota que se trata de una acción por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, cuya pretensión busca la exigencia al acatamiento de las clausulas acordadas por las partes, contenidas en el contrato suscrito, petitorio que en nada atenta contra el derecho y el orden público, es decir que la pretensión es conforme a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca. De las actuaciones evidenciadas en el asunto remitido, no se evidencia prueba alguna proferida por la parte demandada que le favorezca.
Visto lo anterior, resulta claro que ha transcurrido el lapso para que la parte demandada diere contestación a la demanda, sin que ésta se haya efectuado; aunado a ello, no se evidencia de las actuaciones de la causa, la promoción de prueba alguna que le haya favorecido en el proceso judicial que nada atenta contra el derecho y el orden público, lo que resulta válido considerar que ha operado la Confesión Ficta en la presente causa, en consecuencia se estima la aceptación por parte de la demandada, de todos los alegatos esbozados en el libelo de demanda incoada por el accionante. Y así se decide.-.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada, revocar el auto emanado por el Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuyo contenido manifiesta la revocatoria del auto por él emitido, ordena sea librado Cartel de Citación conforme lo prevé el artículo 224 de la Ley Adjetiva Civil y niega la Confesión Ficta invocada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ RAMÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.4.512.846, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 146.302 y de este domicilio en contra de autode fecha 17 de Julio de 2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en cuyo contenido 1) Revoca el auto por él emanado, de fecha 23 de Marzo de 2017, que acuerda la citación del demandado a través de boleta, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil, refiriendo que lo correcto debió ser acordar la citación por carteles, según lo preceptuado en el artículo 224 ejusdem; 2) Niega la confesión ficta invocada por la parte demandante ciudadano PASCUAL DANIEL COVA ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.089.601 y de este domicilio. SEGUNDO: SE REVOCA lo contenido en auto de fecha 17 de Julio de 2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en cuyo contenido 1) Revoca el auto por él emanado, de fecha 23 de Marzo de 2017, que acuerda la citación del demandado a través de boleta, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil, refiriendo que lo correcto debió ser acordar la citación por carteles, según lo preceptuado en el artículo 224 ejusdem; 2) Niega la confesión ficta invocada por la parte demandante ciudadano PASCUAL DANIEL COVA ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.089.601 y de este domicilio. TERCERO: DECLARA PROCEDENTE la Confesión Ficta en la presente causa, instaurada por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra venta. CUARTO: CON LUGAR la demanda instaurada por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra venta, por parte del ciudadano PASCUAL DANIEL COVA ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.089.601 y de este domicilio en contra de los ciudadanos NICOLAS TRAINA CICCO y VIOLA GIULIA, venezolano el primero de ellos e Italiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.153.865 y AS7693164, respectivamente domiciliados en la ciudad de Palermo, Italia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos NICOLAS TRAINA CICCO y VIOLA GIULIA, venezolano el primero de ellos e Italiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.153.865 y AS7693164, respectivamente domiciliados en la ciudad de Palermo, Italia, por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres y veinte (03:20 a.m.) horas de la mañana. Conste:
La Secretaria,
Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza
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