REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00436
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00462
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: LARRY ALEXANDER MOYA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.10.390.059 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: ENRIQUE MONTAÑO CHARBONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.281.078 abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 63.288 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA SANTIAGO MARIÑO, C.A., Inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de la Circunscripción del estado Monagas, en fecha 11 de Julio de 2011, anotado bajo el N° 169, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, representada en su calidad de presidente por el ciudadano Mamdouhg Ghamen, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.899.526 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DIOGENES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.366.824, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 29.229 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Apelación de Auto)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 01, correspondiente a la demanda por Desalojo incoado por el ciudadano LARRY ALEXANDER MOYA FLORES, titular de la cédula de identidad número V.10.390.059, seguido en contra de la PANADERIA SANTIAGO MARIÑO, C.A., Inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de la Circunscripción del estado Monagas, en fecha 11 de Julio de 2011, anotado bajo el N° 169, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre. representada en su calidad de presidente por el ciudadano Mamdouhg Ghamen, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.899.526.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 5.687-17, en fecha 02 de Agosto de 2017, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 4.917-17 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DIOGENES BERMUDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 29.229, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha siete (07) de Agosto de 2017.
Por lo que en fecha cinco (05) de octubre de 2017, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de diez días para que las partes presentaran sus informes correspondientes. En fecha 23 de Octubre de 2017,este Tribunal Superior dijo Vistos sin informes y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar consignado por el abogado ENRIQUE MONTAÑO CHARBONE, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 63.288, actuando en representación del ciudadano LARRY ALEXANDER MOYA FLORES, titular de la cédula de identidad número V.10.390.059, quien interpone demanda por Desalojo en contra de la PANADERIA SANTIAGO MARIÑO, Inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de la Circunscripción del estado Monagas, en fecha 11 de Julio de 2011, anotado bajo el N° 169, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, representada en su calidad de presidente por el ciudadano Mamdouhg Ghamen, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.899.526.
En este sentido de la revisión de las actas procesales se evidencia que la apelación interpuesta por el abogado DIOGENES BERMUDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 29.229, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; persigue en atacar el auto de fecha siete (07) de Agosto de 2017, emanada del Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial, que se pronuncia en cuanto a la admisibilidad o no del escrito de promoción de pruebas consignados por el abogado ENRIQUE MONTAÑO CHARBONE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 63.288, actuando en representación del ciudadano LARRY ALEXANDER MOYA FLORES, titular de la cédula de identidad número V.10.390.059, parte demandante en la presente causa; ahora bien a los fines de resolver sobre la apelación planteada esta Superioridad estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserta a los folios del veinte al veintidós (20 al 22), auto de fecha Siete (07) de Agosto de 2017, auto dictada por el tribunal a quo, mediante la cual se pronuncia sobre la admisibilidad o no del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora ; estableciendo las siguientes argumentos:
".../... Documentales: Se admiten salvo su apreciación en la definitiva.../... Inspección Ocular: Se admiten salvo su apreciación en la definitiva.../... Prueba de Informes: Se admiten salvo su apreciación en la definitiva.(...) Se ordena a oficiar a la unidad de inquilinato de la alcaldía del municipio Maturín(...) Se ordena a oficiar al Cuerpo de Bomberos Coordinación Sala Técnica, Unidad de Prevención, Incendio y Otros Siniestros, adscritas a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del estado Monagas.../...
En fecha 10 de Agosto de 2017, cursante al folio veintitrés (23) de la presente causa, el abogado DIOGENES BERMUDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 29.229, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la presente causa, luego de realizar un conjunto de consideraciones, apela del auto donde el Tribunal a quo admite las pruebas, argumentando…(Sic)… Interpongo Recurso de Apelación o sea Apelo contra el Auto admisorio de pruebas emitido por este Tribunal en fecha siete (07) de Agosto del 2017 porque es violatorio de lo dispuesto en el articulo 868 en su segundo aparte… (Sic)…
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal Superior estima lo siguiente:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
Ahora bien, de la revisión de las distintas actuaciones que rielan en el presente expediente, que motivaron al recurrente interponer Recurso de Apelación, resulta imperioso para esta Alzada, recordar la diversidad de actos emanados del Juez instructor de la causa, mismos que se clasifican en: 1)Decisión o resoluciones, y 2) Actos de instrucción o sustanciación del proceso.
Estos últimos -De instrucción o sustanciación del proceso- denominados también de mero trámite, se distinguen por ser providencias interlocutorias que no resuelven el objeto de la causa, no disipan la controversia entre los litigantes, son emanadas por el juez en su carácter de director del proceso, con la finalidad de asegurar la buena marcha de todas las etapas del procedimiento, quien exige el cumplimiento del orden público y el debido proceso. Los autos de mero trámite o sentencias interlocutorias, pertenecen al impulso procesal de la causa, se distinguen incluso por no causar gravamen alguno a las partes en sus pretensiones litigiosas.
En este orden de ideas la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 14- 1223 decisión de fecha 4 de marzo de 2015, estableció criterio en cuanto a los autos de mero trámite, en cuyo contenido refiere lo siguiente:
(...)
"Tal y como se observa, los pronunciamientos contra los cuales se ejerció el presente amparo, son instrucciones que impulsan y ordenan el proceso, que traduce un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el juicio ordenadamente al estado de su decisión definitiva, sin proveer sobre el fondo de la controversia, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al tratarse de actos judiciales que encuadran en los denominados autos de mera sustanciación o de mero trámite en virtud de lo cual se desestima el alegato de la parte apelante respecto a la actuación del juez fuera de su competencia.
Negrita y subrayado de quien suscribe.
En virtud de la Jurisprudencia up supra dichos autos son a razón de su naturaleza- inapelables, sin embargo, pueden ser revocados o reformados por mandato del Juez o a solicitud de parte, cuando produzcan un gravamen irreparable a los litigantes, ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 289° De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Negrita y subrayado de quien suscribe.
Artículo 310° Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Las normas antes aludidas nos indica formalmente la condición única de validez para apelar de un auto de mero trámite y es en el caso de que de que cause un gravamen irreparable a las partes.
Ahora bien, el legislador precisó la vía idónea para anular lo plasmado en un auto de mero trámite, invocando que bien pudieran ser REVOCADOS o REFORMADOS por mandato propio del Juez o a petición de partes, mecanismo que bien pudo invocar el recurrente, en este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 608 de fecha 02 de Mayo de 2001, caso: “Compañía Nacional de Refrigeración S.A. y otros”)., refirió:
“…. Esta facultad, además, es “(…) potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria (…)”
Negrita y subrayado de quien suscribe.
En virtud de lo anterior, concordando lo normado por la Ley Adjetiva Civil y las reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, resulta válido considerar que el auto apelado de fecha 07 de agosto de 2017 (Folios 20-22) son considerados AUTOS DE MERO TRÁMITE, por ende son inapelables, más allá de eso, el estudio de lo preceptuado en el contenido de dichos autos, éstos no causaron daño o gravamen irreparable a ninguna de las partes, por el contrario, el Juez se valió de su mandato para valorar e intentar juzgar bajo sana crítica, las pruebas promovidas por los litigantes, a fin de lograr disipar la controversia en la futura sentencia definitiva; en consecuencia, resulta para esta Alzada decretar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DIOGENES BERMUDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 29.229, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 07 de Agosto de 2017. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DIOGENES BERMUDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 29.229, apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial, 07 de Agosto de 2017. SEGUNDO: SE RATIFICA el contenido del auto de fecha 07 de Agosto de 2017,proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por el abogado DIOGENES BERMUDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 29.229, apoderado judicial de la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde. Conste:
La Secretaria,
Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza
Exp. N° S2-CMTB-2017-00436
MBB/ADM/RG
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