REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°

Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00411
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00463
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL HIELO POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 25-10-2004, anotada bajo el N° 31, Tomo A-2 de los libros de protocolización, ultima modificación en fecha 29-06-2007, anotada bajo el N° 31, Tomo A-16, de los libros de protocolización, representada por su Representante Legal, la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.265.541.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SEGUNDO MELENDEZ, ROBINSON DE JESÚS RODRIGUEZ SATURNO y ERAIDA CAMPOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.2936.133, V-8.421.324 y V-8.550.408, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.961, 165.235 y 42.100, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO JEAN MICHEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 28, Tomo A-12, de fecha 13-12-2006, representada por los ciudadanos ANTONIO SAMRA ACURI y ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.377.451 y V-11.781.638.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL MARTINEZ GONZÁLEZ y HERMES ALLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.775.660 y V-3.328.212, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.362 y 11.300, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GESTION DE VENTA, DOCUMENTO CONVENIO DE CONSECUCION DE VENTA DE INMUEBLE. (Apelación).
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veinte y Uno (21) de Junio de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 15, correspondientes al juicio de Cumplimiento de Contrato, que sigue la SOCIEDAD MERCANTIL HIELO POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 25-10-2004, anotada bajo el N° 31, Tomo A-2 de los libros de protocolización, ultima modificación en fecha 29-06-2007, anotada bajo el N° 31, Tomo A-16, de los libros de protocolización, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO JEAN MICHEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 28, Tomo A-12, de fecha 13-12-2006.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-17.046, recibido en esta Alzada, en fecha 21 de Junio de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.795, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HERMES ALLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.775.660, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.300, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO JEAN MICHEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 28, Tomo A-12, de fecha 13-12-2006.
Por auto de fecha cuatro (04) de Julio de 2017, comienza a correr el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la constitución de tribunal con asociados. En fecha Trece (13) de Julio de 2017, venció el lapso antes mencionado y comenzó a correr el lapso de Veinte (20) días, para que las partes presenten sus informes.
Vencido el lapso antes indicado en fecha 14-08-2017, habiendo las partes presentados sus informes; comienza el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Vencido en fecha 28 de Septiembre de 2017, el lapso para presentar observaciones y habiendo las partes presentados las mismas; este Juzgado Superior dijo "VISTOS", y empieza a transcurrir el lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar de los abogados RAFAEL SEGUNDO MELENDEZ, ROBINSON DE JESÚS RODRIGUEZ SATURNO y ERAIDA CAMPOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.2936.133, V-8.421.324 y V-8.550.408, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.961, 165.235 y 42.100, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL HIELO POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 25-10-2004, anotada bajo el N° 31, Tomo A-2 de los libros de protocolización, ultima modificación en fecha 29-06-2007, anotada bajo el N° 31, Tomo A-16, de los libros de protocolización, en el cual proceden a demandar el Cumplimiento del Contrato de Gestión de Venta, Documento Convenio de Consecución de Venta de Inmueble, constituido por una parcela de terreno, constante de una superficie 28.292,09 Mts. la cual se encuentra ubicada en la avenida Cruz Peraza, Bajo Guarapiche, Maturín estado Monagas, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas, de fecha 15-12-2011, anotado bajo el N° 20, Tomo 432, de los Libros de Autenticaciones, el fue suscrito entre su representada y la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO JEAN MICHEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 28, Tomo A-12, de fecha 13-12-2006.
En fecha 29-07-2015, el tribunal A-quo, procedió a admitir la presente demanda y en consecuencia ordenó citar a la parte demandada.
Asimismo, en fecha 13-08-2015, comparece la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.265.541, en su carácter de Representante Legal, de la SOCIEDAD MERCANTIL HIELO POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 25-10-2004, anotada bajo el N° 31, Tomo A-2 de los libros de protocolización, ultima modificación en fecha 29-06-2007, anotada bajo el N° 31, Tomo A-16, de los libros de protocolización y otorga poder Apud Acta, a la abogada Mirna Rondón, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.367.032, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498.
Posteriormente en fecha 29-09-2015, compareció mediante diligencia la abogada Mirna Rondón, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.367.032, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y procede a solicitar la citación por carteles de la parte demandada. Asimismo, en fecha 22-11-2015, la referida abogada expone: "...Vista la diligencia de fecha 05 de Octubre de este año, realizada por el ciudadano alguacil, solicito muy respetuosamente de este tribunal, se sirva girar instrucciones para que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se procede a librar carteles para practicar la citación de la parte demandada..."
En fecha 22-10-2015, el tribunal de la causa, mediante auto establece que la Jueza Kelly Carrion Carrion, se aboca al conocimiento de la causa. Asimismo, en esta misma fecha, acordó mediante auto la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandada; librándose el respectivo edicto.
Posteriormente en fecha 10-11-2015, compareció mediante diligencia la abogada Mirna Rondón, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.367.032, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna dos ejemplares del periódico La Prensa de Monagas, en el cual se publicó el cartel de edicto, a los fines de citar a la parte demandada.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, la Secretaria del Tribunal, procede a dejar constancia que el 17-11-2015, procedió a fijar el cartel en "...la siguiente dirección: Carrera 11, antigua Avenida La Paz, Local Moll Expohogar, Edificio Expomueble Las America C.A., local 1 y 2, Planta Baja de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Posteriormente en fecha 10-11-2015, compareció mediante diligencia la abogada Mirna Rondón, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.367.032, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y expuso, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se proceda a nombrar defensor judicial. Lo cual fue acordado por el tribunal de primera fase, en fecha 12-01-2016, nombrándose a la ciudadana ISABELLA URBANI RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.663.452, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.588, dicha defensora aceptó el referido cargo en fecha 22-01-2016.
En fecha 22-02-2016, comparece mediante diligencia el ciudadano el Abogado HERMES ALLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.775.660, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.300, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO JEAN MICHEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 28, Tomo A-12, de fecha 13-12-2006 y consigna poder que le fue otorgado en fecha 16-09-2011, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas, el cual quedó inserto bajo el N° 32, Tomo 170, de los libros de autenticaciones, por los ciudadanos Antonio Samra Acuri y Elias Samra Acuri, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.377.451 y 8.371.162, respectivamente, en su carácter de Directores de Comercialización y General, respectivamente.
En fecha 10-05-2016, compareció mediante diligencia la abogada Mirna Rondón, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.367.032, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y expone que renuncia al poder apud acta, que le fué otorgado en fecha 13-08-2015, por la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.265.541, en su carácter de Representante Legal, de la SOCIEDAD MERCANTIL HIELO POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 25-10-2004, anotada bajo el N° 31, Tomo A-2 de los libros de protocolización, ultima modificación en fecha 29-06-2007, anotada bajo el N° 31, Tomo A-16, de los libros de protocolización. Asimismo, el tribunal de la causa, procedió mediante auto a notificar a la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez, supra identificada, de la renuncia de su poderdante, a los fines de que se produzca los efectos legales consiguientes, la cual se dió por notificada de dicha renuncia en fecha 17-05-2016, otorgando poder Apud Acta, al abogado Oscar Emilio Araguyan, titular de la cédula de identidad Nro. 8.372.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002.
Posteriormente en fecha 22-06-2013, comparece mediante diligencia el abogado Oscar Emilio Araguyan, titular de la cédula de identidad Nro. 8.372.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, y solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto la misma no contesto ni promovió nada que le favoreciera.
SENTENCIA APELADA
En fecha 15-03-2017, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, bajo los siguientes términos:
"...1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda:
En el presente caso, admitida como fue la demanda y ordenado el emplazamiento de los ciudadanos ANTONIO SAMRA ACURI y ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, representantes de la Sociedad Mercantil GRUPO JEAN MICHEL, C.A., para que una vez citados comparecieran ante este Tribunal a dar contestación a demanda, y siendo que en fecha 22 de Febrero de 2.016 compareció el Abogado HERMES ALLEN, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados y mediante diligencia consignó poder que le fuera otorgado para que se le tomara como parte en el presente juicio, quedando la parte demandada a derecho para la prosecución de la presente causa. Así pues, habiendo transcurrido en su totalidad la oportunidad procesal para contestar la demanda sin haber contestado, se verifica el primer requisito de la confesión ficta. Y así se establece.
2) En relación con el segundo requisito el Tribunal observa:
Que en la presente causa transcurrió en su totalidad la oportunidad legal y procesal para probar, más sin embargo la parte demandada tenia pleno conocimiento de la presente acción pudiendo desvirtuar los hechos alegados por la demandante; verificándose que abierta la causa a prueba éste no ejerció su derecho probatorio. A tales efectos, se tiene configurado el segundo de los requisitos pautados en la confesión ficta. Y así se declara.
3) Respecto al tercer requisito se observa:
Que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, verificado que se han lleno los extremos de Ley, se configura la confesión ficta y por consiguiente la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto la sentencia antes mencionada, salió fuera del lapso legal, en fecha 21-04-2017, compareció mediante diligencia el abogado Oscar Emili Araguayan Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL HIELO POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 25-10-2004, anotada bajo el N° 31, Tomo A-2 de los libros de protocolización, ultima modificación en fecha 29-06-2007, anotada bajo el N° 31, Tomo A-16, de los libros de protocolización, dandose por notificado de la sentencia up supra identificada. Asimismo, en fecha 30-05-2017, compareció mediante diligencia el abogado Hermes Allen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.300, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO JEAN MICHEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 28, Tomo A-12, de fecha 13-12-2006. Posteriormente, el abogado Hermes Allen, supra identificado, procedió a apelar de la sentencia de fecha 15-03-2017, emanada del tribunal de primera fase.
INFORMES
La ciudadana Mercedes Raquel Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.265.541, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL HIELO POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 25-10-2004, anotada bajo el N° 31, Tomo A-2 de los libros de protocolización, ultima modificación en fecha 29-06-2007, anotada bajo el N° 31, Tomo A-16, de los libros de protocolización, actuando como parte Demandante en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“...PRIMERO: Que no existe argumento jurídico alguno que pueda sustentar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, puesto que su CONFESIÓN FICTA en la presente DEMANDA, es palmaria, pues no existen dudas relacionadas con la actuación procesal pues fue la misma parte demandada de manera voluntaria quien consignó instrumento Poder Autenticado, dándose por notificado de la Demanda; cuyos lapso procesales fueron vencidos sin sus actuaciones procesales, lo cual denotó una evidentísima FALTA DE INTERES en el proceso.-
SEGUNDO: Que posteriormente a la publicación de la Sentencia, igualmente ocurre la parte demandada, y FUERA DE LAPSO, impugna la sentencia mediante el ejercicio del Recurso de Apelación, habiendo transcurrido totalmente el lapso para ello; como consta, por lo que en todo caso debió ser inadmitido éste..."
Asimismo, el ciudadano HERMES ALLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°11.300, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO JEAN MICHEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 28, Tomo A-12, de fecha 13-12-2006, actuando como parte Demandada en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"...debo comenzar que el presente juicio debe ser repuesto al estado que se produzca la citación del ciudadano ANTONIO SAMBRA ACURI, quien es uno de los demandados en el presente juicio, ya que no consta que este ciudadano se allá dado por citado en el presente juicio o que un defensor privado o defensor de oficio nombrado por el tribunal lo represente, En (sic) el libelo y especialmente en el petitorio los Abogados dice "Con fundamento en los pormenores narrados y con base en la normativa supra transcrita, procedemos a DEMANDAR, como en efecto formalmente demandamos a ANTONIO SAMBRA ACURI Y ELIAS ANTONIO KHORI MAKL..."
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procedió a declarar la confesión ficta y por consiguiente, Con Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GESTIÓN DE VENTA, DOCUMENTO CONVENIO DE CONSECUCIÓN DE VENTA DE INMUEBLE, suscrito por las partes SOCIEDAD MERCANTIL HIELO POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 25-10-2004, anotada bajo el N° 31, Tomo A-2 de los libros de protocolización, ultima modificación en fecha 29-06-2007, anotada bajo el N° 31, Tomo A-16, de los libros de protocolización, y SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO JEAN MICHEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 28, Tomo A-12, de fecha 13-12-2006, sobre una parcela de terreno, constante de Veintiocho Mil Doscientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Nueve Centímetros (28.292,09 Mts.2), ubicado en la avenida Cruz Peraza, sector Bajo Guarapiche, Maturín estado Monagas, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas, en fecha 15-12-2011, quedó inserto bajo el N° 20, Tomo 432, de los libros de autenticaciones, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda, en original, que corre inserto desde el folio 45 al 51, con el cual queda probada la relación contractual entre las partes, en tal sentido este Tribunal Superior Segundo, le otorga de conformidad con el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, pleno valor probatorio y así se decide.-
Con respecto a la confesión ficta, declarada por el tribunal de primera fase, es menester acotar, que la misma es concebida por la doctrina de la Sala de Casación Civil, como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
Asimismo, para el doctrinario Borjas, citado por el Código de Procedimiento Civil, comentado por Emilio Calvo Baca, expresa lo siguiente: "la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal."
La confesión ficta, se encuentra regulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De artículo antes mencionado, se desprende que para que se produzca la confesión ficta, deben darse varias situaciones, la falta de contestación de la parte demandada; la no promoción y evacuación de pruebas y que la demanda no se contraria a derecho.
Ahora bien, con respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de Guillermo Blanco, de fecha 23-03-2017, sentencia N° 111, expresó lo siguiente:
"Omissis"
"...Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir a contestar la demanda, o al hacerlo extemporánea por tardía, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que: “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra).

Con respecto a lo alegado por la parte demandada, en esta Superioridad referente a que el ciudadano ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.781.638, no se encontraba debidamente citado, es menester acotar, que a quien se está demandando en el presente juicio, es a la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO JEAN MICHEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 28, Tomo A-12, de fecha 13-12-2006, la cual si bien es cierto, que al momento de suscribir el CONTRATO DE GESTION DE VENTA, DOCUMENTO CONVENIO DE CONSECUCION DE VENTA DE INMUEBLE, se encontraba representada por los ciudadanos ANTONIO SAMRA ACURI y ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.377.451 y V-11.781.638; sin embargo, por ser esta una COMPAÑÍA ANONIMA, se encuentra conformada a través de sus estatutos sociales, que viene a regular todo lo referente al funcionamiento de la misma, tal es el caso, que en su artículo Decimo Primero, el cual corre inserto en folio 99 de la pieza 1, establece lo siguiente:
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO: Los Directores actuando dos conjuntamente tendrán las más amplias facultades de: Administrar la sociedad y ejercer la gestión diaria de los negocios que formen su objeto; presidir la asamblea ordinaria y las extraordinarias..."


Asimismo, el artículo Vigésimo Primero, de los Estatutos Sociales, de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO JEAN MICHEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 28, Tomo A-12, de fecha 13-12-2006, que dispone quienes ejercen los cargos de administración de la referida empresa:
ARTÍCULO VIGESIMO PRIMERO: Para el primer ejercicio económico se nombra como Director General al ciudadano ELIAS SAMRA ACURI, Director de Administrador al ciudadano ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, Director de Comercialización al ciudadano ANTONIO SAMRA ACURI, Director General al ciudadano GEORGES SAMRA AKOURI..."

Ahora bien, revisada como ha sido la causa, esta Alzada verifica que el poder consignado en fecha 22-02-2016, por el abogado Hermes Allen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.300, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO JEAN MICHEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 28, Tomo A-12, de fecha 13-12-2006, del cual se desprende que el referido poder fue otorgado por los ciudadanos ANTONIO SAMRA ACURI y ELIAS SAMRA ACURI, titulares de2 las cédulas de identidad Nros. 8.377.451 y 8.371.162 y siendo, que el artículo Décimo Primero y Vigésimo Primero de los Estatutos Sociales, de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO JEAN MICHEL, C.A., antes identificada, los mismos se encuentran debidamente facultados para actuar en representación de la referida compañía, por lo que este Tribunal Superior Segundo, le otorga pleno valor probatorio al poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas, de fecha 16-09-2011, el cual quedó inserto bajo el N° 32, Tomo 170, de los libros de autenticación, por cuanto a través del referido documento, se prueba que el abogado Hermes Allen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.300, se encontraba debidamente facultado para actuar en el presente juicio.
Ahora bien, verificado como fue, que el abogado Hermes Allen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.300, se encontraba debidamente facultado para actuar en el presente juicio. Esta Superioridad, pasa a constatar, que si bien es cierto que el abogado antes mencionado se dio por citado en fecha 22 de febrero de 2016, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO JEAN MICHEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 28, Tomo A-12, de fecha 13-12-2006 y según el computo efectuado por el tribunal A Quo, que corre inserto en el folio 120 de la presente pieza, se constata, que en fecha 23 de febrero de 2016, comenzó a correr el lapso de contestación de la demanda, el cual culminó en fecha 20 de abril de 2016, sin que la parte demandada diera contestación a la misma. Asimismo, en fecha 21 de Abril de 2016, comenzó a correr el lapso de promoción de pruebas, el cual culminó en fecha 07 de junio de 2017, por lo que se observa que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO JEAN MICHEL, C.A., up supra identificada, aún cuando estaba debidamente representada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba que le favoreciera. Y así se establece.
Ahora bien, referente al requisito para que se de la Confesión Ficta, de que la demanda, no debe ser contraria derecho, se verifica que la SOCIEDAD MERCANTIL HIELO POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 25-10-2004, anotada bajo el N° 31, Tomo A-2 de los libros de protocolización, ultima modificación en fecha 29-06-2007, anotada bajo el N° 31, Tomo A-16, de los libros de protocolización, procede a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO JEAN MICHEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 28, Tomo A-12, de fecha 13-12-2006, por Cumplimiento del CONTRATO DE GESTION DE VENTA, DOCUMENTO CONVENIO DE CONSECUCION DE VENTA DE INMUEBLE; asimismo procede a consignar junto con el libelo de la demanda, el referido documento y que ya fue valorado por esta Alzada, por lo que se verifica que la pretensión de la parte demandante es conforme a derecho y más aún cuando consigna en copia certificada que en fecha 14-11-2014, la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO JEAN MICHEL, C.A., arriba identificada, la cual se encuentra representada por los ciudadanos Elías Antonio Khouri Makl y Antonio Samra Acuri, titulares de las cédulas de identificad Nros. 11.781.638 y 8.377.451, respectivamente, suscribieron un contrato de compra venta, con la Gobernación del estado Monagas, el cual quedó inserto bajo el N° 2014.1829, Asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el No. 386.14.7.9.5893 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio al mismo, por cuanto a través del referido documento se demuestra que la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO JEAN MICHEL, C.A., vendió el inmueble, que es objeto del presente litigio, cuando el mismo todavía se encontraba vigencia el CONTRATO DE GESTION DE VENTA, DOCUMENTO CONVENIO DE CONSECUCION DE VENTA DE INMUEBLE, del cual se desprende de su clausula quinta, que el contrato tenía una duración de dos años, la cual comenzó en fecha 15-12-2011, hasta el 15-12-2014, y así se decide.-
De acuerdo a las consideraciones, criterios y jurisprudencias, antes señaladas, esta Superioridad concluye que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO JEAN MICHEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 28, Tomo A-12, de fecha 13-12-2006, aún cuando se encontraba debidamente citada en el presente juicio, no contestó, ni promovió prueba alguna, que le favoreciera. Asimismo, verificada como fue la pretensión de la parte demandada, la cual es conforme a derecho, es por lo que se procede a declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMES ALLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.328.212, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.300, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO JEAN MICHEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 28, Tomo A-12, en contra de la sentencia de fecha 15-03-2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; por consiguiente, debe ratificarse la decisión de fecha 15-03-2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL HIELO POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 25-10-2004, anotada bajo el N° 31, Tomo A-2 de los libros de protocolización, ultima modificación en fecha 29-06-2007, anotada bajo el N° 31, Tomo A-16, de los libros de protocolización, actuando como su Representante Legal, ciudadana Mercedes Raquel Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.265.541, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO JEAN MICHEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 28, Tomo A-12, de fecha 13-12-2006.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMES ALLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.328.212, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.300, en contra de la sentencia de fecha 15-03-2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión de fecha 15-03-2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL HIELO POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 25-10-2004, anotada bajo el N° 31, Tomo A-2 de los libros de protocolización, ultima modificación en fecha 29-06-2007, anotada bajo el N° 31, Tomo A-16, de los libros de protocolización, representada por su Representante Legal, la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.265.541, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO JEAN MICHEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 28, Tomo A-12, de fecha 13-12-2006, en virtud de haberse configurado la confesión ficta de la parte demandada, en el presente asunto.
Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve y Treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza