REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00429
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00452

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO JOSÉ MARCANO ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.574.445 y de este domicilio, según cesión de derechos litigiosos, realizada por la ciudadana MARÍA FABIOLA LUONGO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.022.367 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ROJAS ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. V-9.800.710, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.459, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.876.240 y V-19.876.241, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO SANTAMARÍA PADRÓN y RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.256.226 y V-4.942.978, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.992 y 220.289, respectivamente.
MOTIVO: Reivindicación. (Reenvío)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de que en fecha 20-06-2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó la decisión dictada en fecha 12-08-2016, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, se recibió en esta Alzada, mediante oficio N° 235-2017, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el N° 012392, nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del reenvió realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del juicio de Reivindicación; por lo que este Juzgado Superior, en fecha 21-09-2017, deja constancia que luego de recibido el presente expediente, comienza a correr el lapso de cinco (05), para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados, y una vez vencido dicho lapso se reserva el lapso de (40) días para dictar sentencia, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo con base a los siguientes fundamentos:
Ahora bien, el presente expediente fueron conocidas a instancia Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 29-03-2016, por el abogado Ramón Antonio Rodríguez Cedeño, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.942.978, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 220.289 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 11-03-2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró que se reivindica a la ciudadana María Fabiola Luongo Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.022.367, el inmueble ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, Maturín estado Monagas.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
."OMISSIS"
"...Este razonamiento, es el que la Sala señalada como carente de estructura lógica jurídica, por cuanto el juez de la alzada determinó que la accionante no demostró el requisito de la identidad del bien a reivindicar con el bien poseído, sin embargo, su argumentación la hizo con base en unas bienhechurías supuestamente reclamadas por la accionante, más no sobre el lote de terreno de mil metros cuadrados (1000 Mts2), que es el único objeto pretendido en la presente acción reivindicatoria.
Tal situación demuestra, demuestra, que el fallo impugnado carece de una total estructura lógica forma en la exposición de los motivos que justifican el contenido de la decisión, ya que las razones indicadas son tan incoherentes que se desvirtúan entre sí, hasta tal punto, que no se logra ver cuál fue la operación lógica jurídica que empleó el sentenciador de alzada para considerar no cumplido el requisito de la identidad del bien a reivindicar, debido a que en la oportunidad en que se pronunció respecto a este punto, además de hacerlo sobre un bien inmueble distinto al pretendido por la parte actora, lo hizo sin dar algún detalle y sin expresar algún razonamiento que pueda ser en forma alguna coherente para justificar lo decidido.
"OMISSIS"
Aunado a lo anterior, esta Sala debe señalar que el ad quem en el fallo recurrido, incurre de igual manera en una tergiversación de la controversia planteada por las partes en el presente asunto, pues queda en evidencia, que este no resolvió el presente juicio en los términos exactos en que le fue planteado por la demandante, ya que del fallo impugnado se observa que resolvió que no podía ordenar a "...reivindicar unas bienhechurías que se encuentran enclavadas en una parcela de terreno de mayor proporción propiedad de una persona distinta...", sin embargo, del propio libelo de la presente demanda, se desprende que la pretensión de la parte va dirigida es hacia la reivindicación de "...un lote de terreno de MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 Mts2).../...
En tal sentido, conforme con las anteriores consideraciones antes expuestas, esta sala de Casación Civil concluye que el juez superior en el presente asunto, además de infringir el contenido previsto en el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ser inmotivado su fallo debido que las razones expuesta resultan hasta tal punto contradictorios, que se desvirtúan y se desnaturalizan entre sí; infringe a su vez, el contenido de lo dispuesto en el ordinal quinto de la norma invocada, al tergiversar los términos en que fue planteada la presente controversia, cuando se pronunció respecto a unos bienes distintos al solicitado por la accionante en el presente juicio de reivindicación..."

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a este Tribunal Superior Segundo, actuando como Juzgado de Reenvío dictar sentencia en la presente causa, con motivo del juicio de Reivindicación, instaurado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, seguido por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MARCANO ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.574.445 y de este domicilio, según cesión de derechos litigiosos, realizada por la ciudadana MARÍA FABIOLA LUONGO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.022.367 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.876.240 y V-19.876.241, respectivamente y de este domicilio; en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2017, que declaró; con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante; y en consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio detectado.
Es pertinente recalcar referente al tema in comento que, en el moderno procedimiento de casación venezolana, el Juez de reenvío queda limitado a las normas de Derecho que indique la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionante ciudadana MARÍA FABIOLA LUONGO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.022.367 y de este domicilio, en su libelo de demanda expone:
…OMISSIS…
"...1.- Soy propietaria de un lote de terreno de MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 Mts2), que se encuentra comprendido dentro de los linderos, medidas y demás especificaciones particulares: Norte: Vía Laguna Grande en veinte metros (20mts), lineales que, es su frente, en una línea recta de entre el punto L-1 de coordenadas N:1077287.271 y E: 484776.355 y el punto L-2 de coordenadas N:1077288.205 y E:484796.334; Sur: Con terreno municipal vacante en veinte metros (20 Mts) lineales, en una línea recta que parte del punto L-3, de coordenadas N: 1077238.252 y E:484798.494 y termina en el punto L-4, de coordenadas N: 1077237.318 y E:484778.517; Este: Con parcela que es o fue de Raimundo Salazar en cincuenta metros (50mts) lineales que, parte del punto de coordenadas L-2 de coordinadas N: 1077288.205 y E: 484796.334 y termina en el punto L-3, de coordenadas N:1077238.252 y E:484798.494 y Oeste: Con casa que es o fue de Vicente López en cincuenta metros (50mts) lineales, en línea recta que pasa por los puntos L-1 de coordenadas N: 1077287.271 y E: 484776.355 hasta la coordenada L-3 N:1077238.252 y e: 484798.494, cuyos segmentos suman MIL METROS CUADRADOS METROS CUADRADOS (sic) (1000 Mts).../...

2.- Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que los ciudadanos VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SIVESTRI y GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No 19.876.240 y 19.876.241, de manera arbitraria e ilegal están ocupando el lote de terreno de mi propiedad antes descrito, alegando ser los propietarios del mismo por habérselo comprado a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 05 de Noviembre del año 2013, anotado bajo el No. 2013.3297, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.8.2190 y correspondiente de folio Real del año 2013. Anexo copia, la hago valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra "E".
Es de destacar Ciudadano Juez, que en le (sic) presente caso no obstante existir dos (2) documentos con linderos distintos, se trata de un mismo lote de terreno, solo que el lote de terreno de mi propiedad deviene de títulos antiguos, donde no existían las carreteras, avenidas, vecinos del lote de terreno que actualmente existen, todo lo cual me reservo a demostrar en la oportunidad legal correspondiente..."

La presente causa fue admitida en fecha 26 de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como se evidencia del folio cuarenta (40) del presente expediente. Asimismo, se procede a citar a los ciudadanos VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.876.240 y V-19.876.241, respectivamente.
En fecha 05-06-2015, comparece mediante diligencia, la ciudadana MARÍA FABIOLA LUONGO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.022.367 y de este domicilio, asistida por el abogado Pedro Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 42.547, expone: "...cedo y traspaso al ciudadano Guillermo José Marcano Alemán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 7574445, la totalidad de los derechos litigiosos que me corresponde en el presente juicio y hago constar que el cesionario antes mencionado esta en cuenta en el estado en que el mismo se encuentra, por lo que en lo adelante asume todos los derechos y obligaciones que de él se derive y yo Guillermo José Marcano Alemán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 7.574.445, declaro: Que asistido por el abogado José Gregorio Rojas Inpreabogado 51.459, acepto la cesión la cesión de los derechos litigiosos que en este acto me hace en mi favor..."
En fecha 05-06-2015, comparece mediante diligencia el ciudadano Guillermo José Marcano Alemán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 7.574.445, asistido por el abogado José Gregorio Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.459, y otorga poder apud acta, al abogado up supra identificado.
En fecha 18-06-2015, el Alguacil del tribunal de primera instancia, dejó constancia que consigna la compulsa de la citación de la parte demandada, las cuales fueron debidamente entregadas.
En fecha 29-06-2015, comparecen mediante diligencia los ciudadanos VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.876.240 y V-19.876.241, respectivamente y otorgan poder apud acta, a los abogados JOSÉ ALEJANDRO SANTAMARÍA PADRÓN y RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.256.226 y V-4.942.978, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.992 y 220.289, respectivamente.
En fecha 21-07-2015, comparece mediante escrito de contestación el abogado José Alejandro Santamaría Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 119.992, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada y expuso lo siguiente:
...OMISSIS...
"...De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alego y OPONGO en este acto a la presente demanda, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en los demandados para intentar o sostener el presente juicio, y la cual interpongo en esta oportunidad de contestación de demanda, como punto previo para ser resuelta por el Tribunal en el momento de dictar la correspondiente sentencia definitiva
...OMISSIS...
En este caso se denota que no existe derecho de propiedad de la parte demandante en relación al inmueble que describe en la demanda con el inmueble propiedad de mis mandantes que es de otras dimensiones y de otras características, lo que trae como consecuencia que no existe cabida tampoco para una acción reivindicatoria, es decir, que la parte actora carece de cualidad para intentar la presente demanda. Es de considerar Ciudadano Juez, que tanto para la adquisición de las bienhechurías como para la adquisición del terreno, como se puntualizó arriba, mis representados GAETANO COSTANTINO SILVESTRI y VIRGINIO COSTANTINO SILVESTRI, arriba identificados, fue mediante una operación lícita de compra venta, cumpliendo con todos y cada uno de los pasos y trámites legales exigidos para ello, lo cual puede apreciar y verificar en los documentos respectivos que reflejan y contienen tales operaciones. Es así, que de dichos documentos se desprende que no existe relación de identidad entre mis representados y la parte demandante; ya que fueron otras personas distintas ( Alcaldía del Municipio Maturín y Marcos López) a la parte demandante, que transmitieron o cedieron a mis representados Gaetano Costantino Silvestri y Virginio Silvestri, los derechos de posesión y de propiedad, que tienen sobre el inmueble y que es hoy objeto de reivindicación por parte de la de demandante; en todo caso, si la parte demandante considera que se están vulnerando sus derechos, y estando perfectamente claro que no son mis representados los que presuntamente están vulnerando sus derechos, que intente su acción contra quien tiene o ha tenido una relación jurídica o de hecho relacionado con el inmueble cuya reivindicación pretende..."

Dentro del lapso legal para promover pruebas, el abogado José Gregorio Rojas Almeida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.459, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 10-08-2015, promovió las siguientes pruebas:
- Invoca y reproduce el mérito favorable de autos, en cuanto le favorezca a su representado.
- Documento de Propiedad del terreno, protocolizado por ante el Registro Subalterno Público de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, de fecha 12-05-2010, anotado bajo el Protocolo Primero, Tomo 9, bajo el N° 30, de los libros de protocolización, en el cual el ciudadano Guillermo Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.574.445, le vende a la ciudadana María Fabiola Luongo Marcano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.022.367.
- Documento de Propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del municipio Maturín estado Monagas, en fecha 09-09-1999, quedando anotado bajo el N° 5, Tomo 18, Protocolo Primero, el cual demuestra que el ciudadano Guillermo Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.574.445, le compró el terreno en cuestión, al ciudadano Ángel Requena, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.744.060.
- Documento de Dación de Pago, que le hiciera el ciudadano Juan Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V-918.997 al ciudadano Ángel Requena, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.744.060, la cual fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 07-03-1995, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 19, de los libros de registro.
- Documento de Compra de Terreno, emanado de la Alcaldía del municipio Maturín del estado Monagas, realizada por el ciudadano Juan Ramón Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V-918.997, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 10-03-1983, quedando inserto bajo el N° 90, de los libros de registro.
- Prueba de experticia, a los fines de que se realice en el terreno objeto del presente litigio, a los fines de demostrar la relación de identidad, entre el lote de terreno propiedad de la ciudadana MARÍA FABIOLA LUONGO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.022.367 y de este domicilio, quien cedió sus derechos litigiosos sobre el bien inmueble, en el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MARCANO ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.574.445 y de este domicilio y el lote de terreno propiedad de los ciudadanos VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.876.240 y V-19.876.241, respectivamente.
- Certificación de linderos de la parcela de terreno, objeto de litigio en la presente causa, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Maturín estado Monagas.
- Planillas de pago de Impuestos Municipales, por concepto de cancelación de registro de documentos, a favor del ciudadano Juan Ramón Marcano, la cual demuestra posesión y propiedad del ciudadano antes mencionado.
- Avalúo Catastral, de fecha 14-02-1995, del inmueble ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, Maturín estado Monagas, el cual demuestra posesión y uso del inmueble.
- Prueba de Informes, a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Maturín estado Monagas.
- Prueba de Inspección Judicial, a los fines de que el tribunal se traslade y se constituya en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Maturín estado Monagas.
- Permiso de Inicio de Obras para la construcción de un muro en el terreno propiedad del ciudadano Juan Ramón Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V-918.997, emitida por la Alcaldía de Maturín, Dirección de Desarrollo Urbano, de fecha 03-02-1999.
- Planilla de Liquidación de pago de permiso de construcción realizado por el ciudadano Juan Ramón Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V-918.997.
Encontrándose también, dentro del lapso legal para promover pruebas, en fecha 07-08-2015, el abogado JOSÉ ALEJANDRO SANTAMARÍA PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.992, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
- Documento de Compra Venta, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 07-03-2012, inserto bajo el N° 2012-696, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1052 y correspondiente del Folio Real del año 2012.
- Documento de Compra Venta, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 05-11-2013, inserto bajo el N° 2013-3297, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.2190 y correspondiente del Folio Real del año 2013.
- Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, de fecha 04 de septiembre de 2012, bajo el N° 19, Tomo 426 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría durante el año 2012.
- Carta emanada de la Secretaría General del Consejo Municipal Bolivariano.
- Solicitud N° 31122 de fecha 30 de agosto de 2013, realizada por el Ciudadano GAETANO ANTONIO COSTANTINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.876.241, a la Dirección de Hacienda Municipal.
- Oficio de fecha 01 de junio de 2015, N-DC-EJIDOS-093/2015, emanada de la Alcaldía de Maturín Departamento de Gestión Territorial dirigida al Ciudadano VIRGINIO COSTANTINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.876.240.
- Solicitud de permiso de construcción gestionado ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Maturín, de fecha 24 de marzo de 2015, realizada por el Ciudadano VIRGINIO COSTANTINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.876.240.
- Constancia N° 150307 de Cumplimiento de Variables Urbanas Zonificación: NDR, de fecha 24 de mayo de 2015 y dirigido a los Ciudadano VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.876.240 y V-19.876.241, respectivamente.
- Acta de Inspección Judicial Realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
- Justificativo de Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a favor del Ciudadano MARCOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.899.114, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 10 de octubre del año 2008, registrado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 3, con autorización para protocolizar emanada del Concejo Municipal a favor de MARCOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.899.114, quedando anotado bajo el N° 62, folio 62 de fecha 10 de octubre de 2010.
- Justificativo de Titulo Supletorio Evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de septiembre del año 1993 a favor de la ciudadana Juana Villahermosa, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.330.721, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 14 de octubre del año 1993, registrado bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 8.
- Certificado de Solvencia para registro de documento avalúo de inmueble y solicitud de avalúo catastral.
- Inspección Judicial.
En fecha 23-09-2015, el tribunal de primera fase, mediante auto procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
Asimismo, en fecha 29-09-2015, el tribunal de la causa se trasladó y se constituyó en la sede de la Alcaldía del municipio Maturín estado Monagas, a los fines de practicar Inspección Judicial la cual fue infructuosa, debido a que la Alcaldía no contaba con servicio eléctrico.
Por cuanto en fecha 30-09-2015, el tribunal de la causa se trasladó y se constituyó en la siguiente dirección avenida Rómulo Gallegos, entre calle 7 y la entrada de la UPEL, sector Brisas del Parque de Maturín estado Monagas, a los fines de practicar inspección judicial, en la cual se dejó constancia sobre ciertos particulares; asimismo, se necesitó un experto fotográfico, el cual en fecha 02-10-2015, consignó escrito y anexos constante de once (11) fotografía de distintos ángulos, del terreno que es objeto del presente litigio.
En fecha 02-10-2015, compareció mediante diligencia el ciudadano Julio Maurera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.022.960, en su calidad de topógrafo asignado en el presente juicio y consigna plano de levantamiento topográfico.
En fecha 13-10-2015, comparecieron mediante escrito, los expertos Carlos Rafael Sisco Higuerey, Saúl Enrique Acosta Ramos y José Luis palomo, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.958.514, V-6.922.026 y V-9.281.656, respectivamente y consignaron, informe de experticia sobre el inmueble ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, en el cual determinaron lo siguiente: "...Pudimos constatar que el terreno identificado en el documento de propiedad a nombre de la ciudadana MARIA FABIOLA LUONGO MARCANO, está dentro del terreno identificado en el documento de los ciudadanos VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SIVESTRI (SIC) y GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI...."
En fecha 04-11-2015, el tribunal de A quo, se trasladó y se constituyó en la siguiente dirección: sector Centro, calle Azcue, edificio Palacio Municipal, Piso 1, Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Maturín, a los fines de practicar la Inspección Judicial, en la cual dejaron constancia sobre ciertos particulares.
En fecha 15-12-2015, se recibió en el tribunal de primera fase, escrito de informes, realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 11-03-2016, mediante sentencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procede a reivindicar a la ciudadana María Fabiola Luongo Marcano, el inmueble ubicado en la avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Maturín estado Monagas. Asimismo, se ordena a la parte demandada, la entrega inmediata del inmueble, antes identificado.

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
En este sentido del estudio pormenorizado en la presente causa, observa esta Juzgadora, que en virtud de que la presente controversia versa sobre un juicio de Reivindicación, interpuesto por la ciudadana MARÍA FABIOLA LUONGO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.022.367 y de este domicilio, la cual cedió sus derechos litigiosos al ciudadano GUILLERMO JOSÉ MARCANO ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.574.445 y de este domicilio, el cual aceptó la referida cesión, en contra de los ciudadanos VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.876.240 y V-19.876.241, respectivamente.
Ahora bien, la Reivindicación se encuentra regulada en el Artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Es importante traer a colación al autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, el cual expresa en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, el cual ha definido la reivindicación, como “La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”.
En cuanto a la procedencia de las demandas reivindicatorias, es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, determina de la siguiente manera: “1) Solo puede ser ejercida por el propietario; 2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. …/...Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor…”.
En cuanto a estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, los enumera de la siguiente manera: “...1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. 2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara. 3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por lo tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.
Para la procedencia de esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido que: “La acción reivindicatoria se encuentra dirigida, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. Asimismo, se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
De acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente. Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
Es por lo que esta Alzada, pasa a análisis los requisitos de procedencia que deben concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas a los autos:
En cuanto al primer requisito, para la procedencia de la demanda, que si bien la parte actora presenta un Documento de Propiedad del terreno, protocolizado por ante el Registro Subalterno Público de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, de fecha 12-05-2010, anotado bajo el Protocolo Primero, Tomo 9 de los libros de protocolización; sin embargo, la tradición legal del bien, data desde el año 1983, del cual también se presentó Documento de Compra de Terreno por la Alcaldía del municipio Maturín del estado Monagas, realizada por el ciudadano Juan Ramón Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.899.114, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha 10-03-1983, quedando inserto bajo el N° 90, de los libros de registro. Asimismo, la parte demandada, también presentó Documento de Compra Venta, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 05-11-2013, inserto bajo el N° 2013-3297, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.2190 y correspondiente del Folio Real del año 2013, es por lo que esta Alzada verifica, que el documento de propiedad de la parte demandante, es por consiguiente de una data más antigua, por lo que la parte antes mencionada cumplió con el primer requisito para la procedencia de la acción intentada, y así se establece.-
En cuanto al segundo requisito, para la procedencia de la acción reivindicatoria, que es que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada, observa esta Juzgadora que los ciudadanos VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.876.240 y V-19.876.241, respectivamente, se encuentran en posesión del bien inmueble, el cual se deriva de permiso de construcción, según constancia N° 150307, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, los ciudadanos antes identificados, se encuentran en posesión del inmueble, sobre el cual versa la demanda, y así se decide.
Ahora bien, referente al tercer requisito, que es sobre la falta del derecho a poseer, esta Alzada verifica que la parte demandante no se encuentra en posesión del bien inmueble.
Asimismo, en cuanto al cuarto y último requisito, que es sobre la identidad de la cosa sobre la cual se solicita la reivindicación, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario; es de relevancia traer a colación, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en fecha 27-04-2017, expediente N° AA20-C-2016-000626, estableció lo siguiente:
"...Ahora bien, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), es condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado (Vid, sentencia N° 93, de fecha 17 de marzo de 2011, exp. 10-427).
Sin embargo, respecto a otras pruebas mediante las cuales las partes pueden demostrar la identidad del bien inmueble a reivindicar, en sentencia N° RC-093, de fecha 17 de marzo de 2011, expediente N° 10-427, y en sentencia N° RC-490 de fecha 8 de agosto de 2013, expediente N° 13-216, ratificadas en decisión N° 828, del 9 de diciembre de 2014, expediente N° 13-536, se indicó lo siguiente:
“…No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada…”. (Subrayado y resaltado de la Sala).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se tiene que, además de la prueba de experticia que es la prueba idónea para tal fin, la prueba de inspección judicial, así como la confesión, pueden establecer la identidad del bien objeto de reivindicación en casos concretos, aun cuando no fuesen las pruebas conducentes para demostrar hechos de carácter técnico..." (Negrillas y subrayados de la Sala)

De conformidad con la sentencia up supra mencionada, es por lo que este Tribunal Superior Segundo, verifica que de acuerdo al informe de experticia realizada en fecha 13-10-2015, por los expertos Carlos Rafael Sisco Higuerey, Saúl Enrique Acosta Ramos y José Luis palomo, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.958.514, V-6.922.026 y V-9.281.656, respectivamente, los cuales determinaron lo siguiente: "...Pudimos constatar que el terreno identificado en el documento de propiedad a nombre de la ciudadana MARIA FABIOLA LUONGO MARCANO, está dentro del terreno identificado en el documento de los ciudadanos VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SIVESTRI (SIC) y GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI....", es por lo que esta Alzada, determina que el cuarto requisito se encuentra configurado en el presente caso, debido a que la experticia, es la prueba idónea, por excelencia, para demostrar la identidad de la cosa arrendada y así se decide.-
De conformidad con las doctrinas, consideraciones y jurisprudencias up supra mencionadas, este tribunal concluye que la presente demanda de acción reivindicatoria, cumple con todos los requisitos de procedencia, para que prospere la misma, es por lo que es imperativo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado RAMON ANTONIO RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.942.978, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.289, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.876.240 y V-19.876.241. Asimismo, debe CONFIRMARSE la decisión de fecha 11-03-2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró que se reivindica a la ciudadana María Fabiola Luongo Marcano, el inmueble ubicado en la avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Maturín estado Monagas, bajo una motivación diferente, en cuanto a la reivindicación del inmueble en cuestión, debido a que se verifica del folio 43 y su vuelto, que existe una cesión de derechos litigiosos, por parte de la ciudadana MARÍA FABIOLA LUONGO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.022.367, al ciudadano GUILLERMO JOSÉ MARCANO ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.574.445 y de este domicilio; debido a lo anterior este Tribunal debe declarar CON LUGAR la acción reivindicatoria, intentada por la ciudadana MARÍA FABIOLA LUONGO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.022.367, en la cual por cesión derechos litigiosos le corresponde al ciudadano GUILLERMO JOSÉ MARCANO ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.574.445 y de este domicilio, y se debe ordenar a los ciudadanos VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.876.240 y V-19.876.241, respectivamente, la entrega inmediata del inmueble, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Maturín estado Monagas, constituido por un lote de terreno de MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 Mts2), que se encuentra comprendido dentro de los linderos, medidas y demás especificaciones particulares: Norte: Vía Laguna Grande en veinte metros (20mts), lineales que, es su frente, en una línea recta de entre el punto L-1 de coordenadas N:1077287.271 y E: 484776.355 y el punto L-2 de coordenadas N:1077288.205 y E:484796.334; Sur: Con terreno municipal vacante en veinte metros (20 Mts) lineales, en una línea recta que parte del punto L-3, de coordenadas N: 1077238.252 y E:484798.494 y termina en el punto L-4, de coordenadas N: 1077237.318 y E:484778.517; Este: Con parcela que es o fue de Raimundo Salazar en cincuenta metros (50mts) lineales que, parte del punto de coordenadas L-2 de coordinadas N: 1077288.205 y E: 484796.334 y termina en el punto L-3, de coordenadas N:1077238.252 y E:484798.494 y Oeste: Con casa que es o fue de Vicente López en cincuenta metros (50mts) lineales, en línea recta que pasa por los puntos L-1 de coordenadas N: 1077287.271 y E: 484776.355 hasta la coordenada L-3 N:1077238.252 y e: 484798.494. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON ANTONIO RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.942.978, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.289, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.876.240 y V-19.876.241, en contra la sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 11-03-2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró que se reivindica a la ciudadana María Fabiola Luongo Marcano, el inmueble ubicado en la avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Maturín estado Monagas, bajo una motivación diferente, en cuanto a la reivindicación del inmueble en cuestión, debido a que se verifica del folio 43 y su vuelto, que existe una cesión de derechos litigiosos, por parte de la ciudadana MARÍA FABIOLA LUONGO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.022.367, al ciudadano GUILLERMO JOSÉ MARCANO ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.574.445 y de este domicilio; debido a lo anterior este Tribunal debe declarar CON LUGAR la acción reivindicatoria, intentada por la ciudadana MARÍA FABIOLA LUONGO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.022.367, en la cual por cesión derechos litigiosos le corresponde al ciudadano GUILLERMO JOSÉ MARCANO ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.574.445 y de este domicilio. TERCERO: Se ordena a los ciudadanos VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.876.240 y V-19.876.241, respectivamente, la entrega inmediata del inmueble, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Maturín estado Monagas, constituido por un lote de terreno de MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 Mts2), que se encuentra comprendido dentro de los linderos, medidas y demás especificaciones particulares: Norte: Vía Laguna Grande en veinte metros (20mts), lineales que, es su frente, en una línea recta de entre el punto L-1 de coordenadas N:1077287.271 y E: 484776.355 y el punto L-2 de coordenadas N:1077288.205 y E:484796.334; Sur: Con terreno municipal vacante en veinte metros (20 Mts) lineales, en una línea recta que parte del punto L-3, de coordenadas N: 1077238.252 y E:484798.494 y termina en el punto L-4, de coordenadas N: 1077237.318 y E:484778.517; Este: Con parcela que es o fue de Raimundo Salazar en cincuenta metros (50mts) lineales que, parte del punto de coordenadas L-2 de coordinadas N: 1077288.205 y E: 484796.334 y termina en el punto L-3, de coordenadas N:1077238.252 y E:484798.494 y Oeste: Con casa que es o fue de Vicente López en cincuenta metros (50mts) lineales, en línea recta que pasa por los puntos L-1 de coordenadas N: 1077287.271 y E: 484776.355 hasta la coordenada L-3 N:1077238.252 y e: 484798.494.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada ciudadanos VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.876.240 y V-19.876.241, respectivamente, en los términos que indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) día del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 PM):
La SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA




















MBB/ADM/mc
Exp: S2-CMTB-2017-00429