Maturín, 21 de Noviembre de 2017.
207º y 158º.

Conoce del presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el Recurso de Hecho, que interpusiera la Abogada Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 75.935, en su condición de apoderada judicial de ciudadano Alexander José Torrivilla Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.298.517, contra la decisión interlocutoria dictada el 17/10/2017 (f. 103 al 105), por Tribunal supra citado, a través de la cual declaró la negativa de oír la apelación ejercida el 16/10/2017 (f. 100 al 101), contra el auto de mero tramite del 16/10/2017 (f. 97 al 99) en el expediente Nº 1163 de la (Nomenclatura interna de ese Juzgado).

- I -
ANTECEDENTES

El 10/11/2017, fue recibido por ante la Secretaría de ésta Instancia Superior Agraria, mediante oficio Nº 0663-2017, del 08/11/2017, constante de ciento veinticuatro (124) folios útiles, la declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo con ocasión al recurso de hecho que interpusiera la Abogada Sonia Arasme Palomo, anteriormente identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alexander José Torrivilla Betancourt, (parte recurrente), dándosele entrada el 14/11/2017. (f. 01 al 126).-

- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El recurrente alega en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…Ciudadano Juez en fecha 16 de octubre de presente año apele del auto emanado de este tribunal de la misma fecha en la cual se pronuncia sobre uste (sic) se pronuncia, la admisión de las pruebas en dos autos y en fechas distintas cuando lo establecido en el instrumento legal correspondiente, usted debe admitir todas las pruebas en un solo auto, sin embargo, lo subsano sin revocar por contrario imperio el primer auto de admisión y aun así continuaba corriendo los lapsos de pruebas, violentando el articulo 257 y 334 de la Constitución Nacional, asi como el articulo 49 ordinal 1 que es el derecho a la defensa. Ciudadano Juez de conformidad con el articulo 305 y siguientes de la “ley”; lo que esta entre comillas no vale. del (sic) Código de Procedimiento Civil anuncio el Recurso de Hecho, debido a que 17-10-2017me fue negada la apelación solicitada; paso a mencionar las copias que deben ir acompañado al referido Recurso toda la pieza signada con el N° 02del referido expediente. Es todo”. (Cursivas Nuestra)



III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, se observa del estudio de las actas que conforman la presente causa que mediante sentencia interlocutoria, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declina la competencia del presente asunto a esta Instancia Superior Agraria, en los siguientes términos:

“…Omissis…De lo anteriormente trascrito, se colige este Juzgador la posibilidad cierta que tiene los justiciables de recurrir de hecho, contra las decisiones que nieguen la apelación interpuesta por cualquiera de las partes en el proceso, pues tal recurso constituye el medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación. Ahora bien, es un hecho indubitable que la abogada Sonia Arasme, actuó de manera equivoca al presentar por ante esta instancia agraria el recurso de hecho, pues tal como lo establece la norma ut supra citada, este Juzgador no tiene competencia funcional para resolver el mismo” “…Omissis… Ahora bien, observa quien suscribe, que una vez verificada la norma antes señalada, no compete a este órgano jurisdiccional conocer y resolver el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana abogada SONIA ARASME, ampliamente identificada, dado que el mismo fue tramitado por vía procesal impropia; por lo tanto, yerro la abogada recurrente al presentar por ante esta instancia agraria el recurso de hecho, pues este Juzgado no es el competente para decidir en relación al mismo, en virtud de que como se indico supra, el recurso se interpone directamente ante el tribunal de superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, en el caso que nos ocupa corresponde tal conocimiento al Juzgador Superior Agrario de la Circunscripción judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en merito de lo cual no pudiendo proceder por ante esta instancia lo peticionado; resulta para este Jurisdicente un deber insoslayable velar por el cumplimiento de las garantías procesales, las cuales representan el modo de cumplir con los principios de seguridad jurídica, de igualdad ante la Ley y de equidad para asegurar el debido proceso, y el derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y Así decide.

De la lectura de la decisión parcialmente transcrita, se infiere que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, alega su incompetencia para sustanciar el presente asunto, en razón, de que la parte recurrente debió recurrir de hecho contra la sentencia dictada por ese Juzgado Agrario, era por ante su Instancia Superior, vale decir, por ante este Juzgado Superior Agrario, todo conforme a lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual corresponde entonces a esta Instancia Superior Agraria como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)


Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un recurso de hecho interpuesto contra un pronunciamiento dictado en Primera Instancia con ocasión a un juicio agraria entre particulares, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto, que el recurrente interpone formal recurso de hecho, señalando expresamente lo siguiente “(…) “…Omissis…Ciudadano Juez de conformidad con el Articulo 305 y siguientes de la “ley”(sic) lo que esta entre comillas no vale. del Código de Procedimiento Civil anuncio el Recurso de Hecho, debido a que el 17-10-2017 me fue negada la apelación solicitada (…) es motivo por el cual, estima este Juzgado Superior Agrario, Actuando como Alzada Jurisdiccional en materia agraria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, hacer las siguientes consideraciones, sobre el mérito del presente Recurso Ordinario de Hecho:

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

De la lectura de la anterior disposición legal se infiere claramente, la potestad que tiene el apelante de habilitar la facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa, cuando ha ejercido su recurso de apelación y el Juzgado que conoce en primer grado de la jurisdicción se la niega o se la escucha sólo en efecto devolutivo, considerando el mismo apelante que debe ser escuchada en efecto suspensivo, por una parte y por la otra, que si bien es cierto la fecha que da inicio al lapso – para ejercer el recurso de hecho - sea una actuación que tuvo lugar ante el a-quo, no es menos cierto, que los cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso ordinario, deberán computarse según el calendario de la alzada respectiva y no por aquel que niegue o escucha en su solo efecto la apelación. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora Superior Agrario destacar, que son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los Recursos Procesales que tienen las partes dentro del Proceso para garantizar su Derecho a la Defensa, sin embargo, en relación a su clasificación, y parafraseando las palabras del procesalista patrio Rodrigo Rivera Morales, comparte esta Instancia, que por ser los 'Recursos Procesales' Instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, razón por la cual, la clasificación que de ellos se haga, atenderá a la misma regulación legal. En este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los Recursos Procesales en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la Apelación y el Recurso de Hecho; y Recursos Extraordinarios.

Es de resaltar, que si bien es cierto, tanto el Recurso de apelación, como el de hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función específica dentro del proceso, que hace exigible unos presupuestos distintos para su procedencia, así tenemos entonces que:

i) EL RECURSO DE APELACIÓN, según Vescovi, E (1988) “es aquel, en virtud del cual, un Juez Superior revisa la sentencia del inferior”, en el entendido, que su fin, es el de permitirle a las partes, someter a la revisión de la Alzada, una resolución que a juicio del recurrente es injusta, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso.

Para el caso Agrario, nuestro máximo Tribunal de forma reiterada ha establecido que, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. Así se establece.

ii) EL RECURSO DE HECHO, por su parte, según Rivera, Rodrigo (2009), “es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación”, vale decir, que su ejercicio, presupone recurrir por ante el Juzgado ad quem a objeto de que éste, ordene al a quo que se escuche la apelación negada, o que se escuche en ambos efectos cuando se hubiese escuchado la apelación en un solo efecto.

Para la procedencia de éste Recurso, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, a saber: a) oportunidad, referente ha que sea ejercido dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) lugar, atinente ha que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente y d) legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a una decisión bajo las siguientes características: 1) que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, 2) que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, 3) que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva y 4) que en la Materia Agraria se haya cumplido con la exigencia establecida tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación. Así se establece.

Ahora bien, visto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, que el recurrente manifiesta que recurre de hecho, contra la actuación del Juzgado a quo, es motivo por el cual, de seguidas pasa esta Alzada Jurisdiccional al análisis de la procedencia o improcedencia del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

PRIMERO: En relación a la oportunidad, se infiere de las actas procesales, que el pronunciamiento objeto de apelación es del 16/10/2017, teniendo entonces el apelante cinco (05) días para ejercer la apelación, lo cual hace el 16/10/2017, por una parte, y por la otra, se infiere igualmente, que la sentencia interlocutoria mediante la cual se negó oír la apelación es de fecha 17/10/2017, y que el recurrente si bien interpone su recurso de hecho por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 23/10/2017, - siendo lo correcto por ante este Juzgado - no es menos cierto, que de una revisión del calendario judicial llevado por este Tribunal, se infiere que transcurrieron en lo atinente a los cinco (05) días de despacho que estipula el artículo 305 de la Ley Adjetiva Civil, para el ejercicio de éste recurso ordinario, los siguientes días: Octubre: Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20, Lunes 23 y Martes 24; es decir, el recurrente lo efectúa al cuarto día, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara tempestivo. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al lugar, se observa de autos, que si bien es cierto el recurrente interpone su recurso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no es menos cierto que el Juzgado citado supra, mediante decisión del 26/10/2017, declara su incompetencia para conocer el presente recurso de hecho, declinando el conocimiento del presente asunto ante el Juzgado competente, vale decir, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.

TERCERO: En lo atinente al presupuesto de modo, se evidencia que anexa a su escrito recursivo, copias pertinentes para formar criterio de esta Alzada Jurisdiccional, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.

CUARTO: Referente al requisito de la legitimación, el cual tiene varios supuestos, tal y como se expresara ut supra, considera esta Juzgadora realizar un estudio individual de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia, en tal sentido se observa que:

En lo atinente al PRIMER SUPUESTO, es decir, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, considera quien suscribe, que en el presente caso nos encontramos ante un auto de mero tramite cuya finalidad es continuar con la sustanciación del proceso, y no pueden catalogarse como una sentencia y tal aplicación deviene del ejercicio de una función administrativa por parte del Juzgado de Sustanciación, que no es susceptible de causar ningún gravamen, por cuanto no resuelve el merito del asunto (Ver voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia Nº S-2014-1327, del 07/04/2015, caso (sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, y por la otra, la prohibición expresa por el texto adjetivo agrario, de escuchar apelaciones en contra de decisiones interlocutorias y de autos de mero tramites, por cuanto, éstas van en contra de los principios que recelosamente resguarda dicha normativa, y que en el caso de ser oídas quebrantaría el fin supremo conseguido con la implementación del procedimiento oral, que es, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravamenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria o auto de mero tramite en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide
En cuanto al SEGUNDO SUPUESTO, atinente a que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, se evidencia que en el presente caso nos encontramos ante un auto de mero trámite cuya finalidad es continuar con la sustanciación del proceso, y no pueden catalogarse como una sentencia y tal aplicación deviene del ejercicio de una función administrativa por parte del Juzgado de Sustanciación, que no es susceptible de causar ningún gravamen, por cuanto no resuelve el merito del asunto (Ver voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia Nº S-2014-1327, del 07/04/2015, caso (sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, y por la otra, la prohibición expresa por el texto adjetivo agrario, de escuchar apelaciones en contra de decisiones interlocutorias y de autos de mero tramites, por cuanto, éstas van en contra de los principios que recelosamente resguarda dicha normativa, y que en el caso de ser oídas quebrantaría el fin supremo conseguido con la implementación del procedimiento oral, que es, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravamenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria o auto de mero tramite en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.

En relación al TERCER SUPUESTO, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, considera esta Instancia Agraria, aclarar que si bien es cierto la recurrente ejerce la apelación de forma tempestiva, no es menos cierto que estamos en presencia de un auto de mero tramite cuya finalidad es continuar con la sustanciación del proceso, y no pueden catalogarse como una sentencia y tal aplicación deviene del ejercicio de una función administrativa por parte del Juzgado de Sustanciación, que no es susceptible de causar ningún gravamen, por cuanto no resuelve el merito del asunto (Ver voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia Nº S-2014-1327, del 07/04/2015, caso (sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, y por la otra, la prohibición expresa por el texto adjetivo agrario, de escuchar apelaciones en contra de decisiones interlocutorias y de autos de mero tramites, por cuanto, éstas van en contra de los principios que recelosamente resguarda dicha normativa, y que en el caso de ser oídas quebrantaría el fin supremo conseguido con la implementación del procedimiento oral, que es, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravamenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria o auto de mero tramite en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.

En lo concerniente al CUARTO SUPUESTO, relativo a la exigencia establecida en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, referente a la fundamentación de un recurso de apelación, considera esta Instancia Superior aclarar que si bien la parte recurrente en su diligencia del 16/10/2017, argumenta en hechos y derecho su apelación, no se puede pasar por alto que este recurso ordinario se ejerce contra un auto de mero tramite cuya finalidad es continuar con la sustanciación del proceso, y no pueden catalogarse como una sentencia y tal aplicación deviene del ejercicio de una función administrativa por parte del Juzgado de Sustanciación, que no es susceptible de causar ningún gravamen, por cuanto no resuelve el merito del asunto (Ver voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia Nº S-2014-1327, del 07/04/2015, caso (sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, y por la otra, la prohibición expresa por el texto adjetivo agrario, de escuchar apelaciones en contra de decisiones interlocutorias y de autos de mero tramites, por cuanto, éstas van en contra de los principios que recelosamente resguarda dicha normativa, y que en el caso de ser oídas quebrantaría el fin supremo conseguido con la implementación del procedimiento oral, que es, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravamenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria o auto de mero tramite en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide

Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón, por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de los estados Monagas y Delta Amacuro, declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, que interpusiera el ciudadano Alexander José Torrivilla Betancourt, representado judicialmente por la Abogada Sonia Arasme, ut supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria del 17/10/2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.

SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, que interpusiera el ciudadano ALEXANDER JOSE TORRIVILLA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.298.517, representado judicialmente por la abogada Sonia Arasme Palomo, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 75.935, contra la sentencia interlocutoria del 17/10/2017 (f. 103 al 105), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través de la cual declaró la negativa de oír la apelación ejercida el 16/10/2017 (f. 100 al 101), contra el auto de mero tramite del 16/10/2017 (f. 97 al 99).

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA la sentencia de fecha 17/10/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se negó oír el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente contra el auto de mero tramite dictado el 16/10/2017, por el Juzgado a-quo.

CUARTO: Se Ordena NOTIFICAR a través de oficio al Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro. En Maturín a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2017.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR
Exp. Nº 0481-2017.-
YCS/CBML/m.f.-