Maturín, 23 de Noviembre de 2017.
207º Independencia y 158º Federación
Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso Ordinario de Hecho, interpuesto los ciudadanos ALCINOES MARIEUGENIA CARRION GUERRA, MARIELL JOSE CARRION ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 11.773.795 y 14.339.302, respectivamente, en su carácter de co-demandantes, conjuntamente con los ciudadanos MANUEL JOSE CARRION ORTEGA, RAFAEL ALEJANDRO CARRION ALCALA y HARRY BENJAMIN CARRION, los dos primeros venezolanos, mayores de edad, y titulares de las crédulas de identidad Nros. 13.815.498, 14.126.461, y el ultimo de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular de Pasaporte Nº 404588489, respectivamente, representado judicialmente por el abogado Ramón Ramírez, venezolano, mayor de edad, inscrito el inpreabogado bajo el Nº 10.328, contra el auto de mero tramite del 25/10/2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 25). Por tal razón considera quien aquí juzga, que a los fines de dar continuidad al presente asunto debe hacerse un breve análisis de las actas que conforman la presente causa, a saber:
- I -
ANTECEDENTES
El 15/11/2017, fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo de Recurso de Hecho, presentado por el Abogado Ramón Ramírez antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: ALCINOES MARIEUGENIA CARRION GUERRA, MARIELL JOSE CARRION ORTEGA, parte (co- demandantes) conjuntamente con los ciudadanos MANUEL JOSE CARRION ORTEGA, RAFAEL ALEJANDRO CARRION ALCALA y HARRY BENJAMIN CARRION, ut supra identificados. (f. 01 al 31).
El 16/11/2017, este Juzgado Superior Agrario, le dio entrada al presente asunto, quedando asentado bajo el Nº 0484-2017. (f. 32).
DE LA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El recurrente alega en su escrito entre otras cosas, lo siguiente:
Que “(…) la petición concreta negada en el auto del cual se apela expresa textualmente solicitamos la prosecución inmediata del juicio por ser necesaria y esencial para el cumplimiento de la pretensión fundamental de la partición de la herencia indicada con motivo de la sucesión de MANUEL PLACIDO CARRION (…)”
Que “(…) lo solicitado se trata de una actuación concreta cuya materialización no este sometida incondicionalmente a su realización a los co demandados, a su discreción o control se trata de una petición de prosecución de la causa que como se indica en la arriba transcrita diligencia esta vinculada directamente con los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva y la justicia pronta; ya que el juicio se encuentra paralizado con motivo del fallecimiento de la co demandada SMIRNA MARITZA HURTADO DE CARRION desde hace mas de nueve (9) meses (Omissis…)”
Que “(…) El acto recurrido no puede considerarse un acto de mero tramite por las siguientes razones: a. esta vinculado directamente – suspensión de la causa – con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, la finalidad el proceso de dirimir la controversia y justicia pronta, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna. Se trata de la prosecución del juicio luego de transcurrido para la presente fecha mas de ocho meses luego de la suspensión y su reanudacion fue condicionada a formalidades que solo pueden cumplir los co demandados (Omissis…) f. el auto recurrido no ordena el proceso en su tramite, por el contrario, lo suspende sin justificación por lo antes señalado y lo hace por tiempo determinado (…)”
- II -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, Recurso Ordinario de Hecho, en contra del auto del 25/10/2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 25); en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión extensiva de las actas cursantes en el presente asunto, observa quien aquí decide que el recurrente interpone formal recurso de hecho, señalando expresamente lo siguiente: “En oportunidad legal para recurrir de hecho ante ese Tribunal contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas contenida en el auto de fecha 8 de noviembre de 2017 (omissis…) mediante la cual niega y declara improcedente la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el tribunal en el auto de fecha 25 de octubre de 2017 (…) y acuerde u ordene oír apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las razones de hecho y derecho que ha continuación se expresan. Con motivo de la apelación ejercida contra la decisión pronunciada por el (…)” (Cursivas de este Juzgado). Es motivo por el cual, estima este Juzgado Superior Agrario, actuando como Alzada Jurisdiccional en materia agraria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, hacer las siguientes consideraciones sobre el mérito del presente Recurso Ordinario de Hecho:
Considera a los fines consiguientes, verificar lo establecido por el legislador en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil – aplicado supletoriamente - , lo siguiente:
“Articulo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursivas de este Tribunal).
De la lectura de la anterior disposición legal se infiere claramente, la potestad que tiene el apelante de habilitar la facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa, cuando ha ejercido su recurso de apelación y el Juzgado que conoce en primer grado de la jurisdicción se la niega o se la escucha sólo en efecto devolutivo, considerando el mismo apelante que debe ser escuchada en efecto suspensivo, por una parte y por la otra, que si bien es cierto la fecha que da inicio al lapso – para ejercer el recurso de hecho - sea una actuación que tuvo lugar ante el a-quo, no es menos cierto, que los cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso ordinario, deberán computarse según el calendario de la alzada respectiva y no por aquel que niegue o escucha en su solo efecto la apelación. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora Superior Agraria destacar, que son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los Recursos Procesales que tienen las partes dentro del Proceso para garantizar su Derecho a la Defensa, sin embargo, en relación a su clasificación, y parafraseando las palabras del procesalista patrio Rodrigo Rivera Morales, - compartido por esta Instancia - , que por ser los 'Recursos Procesales' Instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, razón por la cual, la clasificación que de ellos se haga, atenderá a la misma regulación legal. En este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los Recursos Procesales en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la Apelación y el Recurso de Hecho; y Recursos Extraordinarios.
Es de resaltar, que si bien es cierto, tanto el Recurso de apelación, como el de hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función específica dentro del proceso, que hace exigible unos presupuestos distintos para su procedencia, así tenemos entonces que:
i) EL RECURSO DE APELACIÓN, según Vescovi, E (1988) “es aquel, en virtud del cual, un Juez Superior revisa la sentencia del inferior”, en el entendido, que su fin, es el de permitirle a las partes, someter a la revisión de la Alzada, una resolución que a juicio del recurrente es injusta, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso.
Para el caso Agrario, nuestro máximo Tribunal de forma reiterada ha establecido que, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. Así se establece.
ii) EL RECURSO DE HECHO, por su parte, según Rivera, Rodrigo (2009), “es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación”, vale decir, que su ejercicio, presupone recurrir por ante el Juzgado ad quem a objeto de que éste, ordene al a quo que se escuche la apelación negada, o que se escuche en ambos efectos cuando se hubiese escuchado la apelación en un solo efecto.
En este sentido, para la procedencia de éste Recurso, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, a saber: a) oportunidad, referente ha que sea ejercido dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) lugar, atinente ha que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente y d) legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a una decisión bajo las siguientes características: 1) que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, 2) que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, 3) que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva y 4) que en la Materia Agraria se haya cumplido con la exigencia establecida tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación. Así se establece.-
Ahora bien, visto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, que el recurrente manifiesta que recurre de hecho, contra la actuación del Juzgado a quo, es motivo por el cual, de seguidas pasa esta Alzada Jurisdiccional al análisis de la procedencia o improcedencia del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
En relación a la oportunidad, se infiere de las actas procesales, que el pronunciamiento objeto de apelación es del 25/10/2017, teniendo entonces el apelante cinco (05) días para ejercer la apelación, lo cual hace el 03/11/2017, por una parte, y por la otra, se infiere igualmente, que el auto mediante la cual se negó oír la apelación es de fecha 08/11/2017, siendo al día hábil siguiente surge el derecho para recurrir de hecho a la referida negativa, observando que interpone recurso bajo examen por ante la Secretaría de esta Alzada, el 16/11/2017, efectuándolo al quinto día hábil, tal como lo estipula el artículo 305 de la Ley Adjetiva Civil, para el ejercicio de éste recurso ordinario, discriminados de la manera siguiente: Jueves 09/11/2017, Viernes 10/11/2017, Martes 14/11/2017, Miércoles 15/11/2017 y Jueves 16/11/2017; es decir, el recurrente lo efectúa al quinto día, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara TEMPESTIVO. Así se decide.-
En cuanto al lugar, se observa de autos, que el Juzgado a quo dicta auto el 08/11/2017, que declara improcedente la apelación realizada, en cuanto a la prosecución del presente asunto ante el Juzgado competente, recurriendo de hecho por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.-
En lo atinente al presupuesto de modo, se evidencia que anexa a su escrito recursivo, copias pertinentes para formar criterio de esta Alzada Jurisdiccional, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.-
Referente al requisito de la legitimación, el cual tiene varios supuestos, tal y como se expresara ut supra, considera esta Juzgadora realizar un estudio individual de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia, en tal sentido se observa que:
En lo atinente al PRIMER SUPUESTO, es decir, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, observando quien suscribe, que en el presente caso nos encontramos con la negativa de la apelación, y no con la declaratoria en un solo efecto, razón por la cual aplica el ejercicio del presente recurso. Así se decide.-
En cuanto al SEGUNDO SUPUESTO, atinente a que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, se evidencia que en el presente caso nos encontramos ante un auto de mero tramite cuya finalidad es continuar con la sustanciación del proceso, y no pueden catalogarse como una sentencia y tal aplicación deviene del ejercicio de una función administrativa por parte del Juzgado de Sustanciación, que no es susceptible de causar ningún gravamen, por cuanto no resuelve el merito del asunto (Ver voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia Nº S-2014-1327, del 07/04/2015, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: (Sociedad Mercantil Tabacalera nacional C.A. (CATANA)), por una parte, y por la otra, la prohibición expresa por el texto adjetivo agrario, de escuchar apelaciones en contra de decisiones interlocutorias y de autos de mero tramites, por cuanto, éstas van en contra de los principios que recelosamente resguarda dicha normativa, y que en el caso de ser oídas quebrantaría el fin supremo conseguido con la implementación del procedimiento oral, que es, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria o auto de mero tramite en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.-
En relación al TERCER SUPUESTO, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, en este sentido, tal y como se dijo supra la recurrente ejerció la apelación de forma tempestiva, sin embargo, es pertinente reiterar que nos encontramos ante un auto de mero tramite cuya finalidad es continuar con la sustanciación del proceso, y no pueden catalogarse como una sentencia y tal aplicación deviene del ejercicio de una función administrativa por parte del Juzgado de Sustanciación, que no es susceptible de causar ningún gravamen, por cuanto no resuelve el merito del asunto (Ver voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia Nº S-2014-1327, del 07/04/2015, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: (Sociedad Mercantil Tabacalera nacional C.A. (CATANA)), por una parte, y por la otra, la prohibición expresa por el texto adjetivo agrario, de escuchar apelaciones en contra de decisiones interlocutorias y de autos de mero tramites, por cuanto, éstas van en contra de los principios que recelosamente resguarda dicha normativa, y que en el caso de ser oídas quebrantaría el fin supremo conseguido con la implementación del procedimiento oral, que es, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria o auto de mero tramite en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.-
En lo concerniente al CUARTO SUPUESTO, relativo a la exigencia establecida en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, referente a la fundamentación de hecho y derecho del recurso de apelación, se observa que el recurrente cumplió con fundamentar su recurso de apelación, consumando así el presente supuesto, sin embargo, es pertinente reiterar que nos encontramos ante un auto de mero tramite cuya finalidad es continuar con la sustanciación del proceso, y no pueden catalogarse como una sentencia y tal aplicación deviene del ejercicio de una función administrativa por parte del Juzgado de Sustanciación, que no es susceptible de causar ningún gravamen, por cuanto no resuelve el merito del asunto (Ver voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia Nº S-2014-1327, del 07/04/2015, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: (Sociedad Mercantil Tabacalera nacional C.A. (CATANA)), por una parte, y por la otra, la prohibición expresa por el texto adjetivo agrario, de escuchar apelaciones en contra de decisiones interlocutorias y de autos de mero tramites, por cuanto, éstas van en contra de los principios que recelosamente resguarda dicha normativa, y que en el caso de ser oídas quebrantaría el fin supremo conseguido con la implementación del procedimiento oral, que es, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria o auto de mero tramite en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.-
Así pues, por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón, por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de los estados Monagas y Delta Amacuro, declarar IMPROCEDENTE el Recurso Ordinario de Hecho, que interpusiera los ciudadanos ALCINOES MARIEUGENIA CARRION GUERRA, MARIELL JOSE CARRION ORTEGA, parte (co- demandantes) conjuntamente con los ciudadanos MANUEL JOSE CARRION ORTEGA, RAFAEL ALEJANDRO CARRION ALCALA y HARRY BENJAMIN CARRION en contra del auto del 25/10/2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, interpuesto por los ciudadanos ALCINOES MARIEUGENIA CARRION GUERRA, MARIELL JOSE CARRION ORTEGA, parte (co- demandantes) conjuntamente con los ciudadanos MANUEL JOSE CARRION ORTEGA, RAFAEL ALEJANDRO CARRION ALCALA y HARRY BENJAMIN CARRION contra el auto de mero tramite del 25/10/2017 (f. 25), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA el auto de mero tramite del 25/10/2017 (f. 25), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
CUARTO: Se Ordena NOTIFICAR a través de oficio al Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro. En Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2017.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN MARTINEZ LUNAR
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Exp. 0484-2017.-
YCS/CML/m.f.-
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