República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 24 de noviembre del 2.017

207º Y 158º


PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN CECILIA JIMÉNEZ DE PANDOLFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.324.078 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio YONNY JOSÉ VILLARROEL, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 154.536 y de este domicilio, según consta de instrumento poder inserto del folio 11 al 13 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano LEONARD RAFAEL GUTIÉRREZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.841.454 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 59.847 y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO (Cuestión Previa 6º y 8º).


EXPEDIENTE Nº: 12.587


SENTENCIA: Interlocutoria.-

Se inicia la presente acción mediante demanda presentada por el abogado YONNY JOSÉ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.969.546 e inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 154.536, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA JIMÉNEZ DE PANDOLFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.324.078 y de este domicilio, en contra del ciudadano LEONARD RAFAEL GUTIÉRREZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.841.454 y de este domicilio, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

En fecha veintisiete (27) de junio del 2.017, se procedió a admitir la presente acción y se emplazo al ciudadano LEONARD RAFAEL GUTIÉRREZ BELISARIO, ut supra identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, para dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (folio 97).-

Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2.017, compareció el ciudadano LEONARD RAFAEL GUTIÉRREZ BELISARIO, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.847 y estando dentro del lapso legal para contestar la demanda procede primeramente a oponer las cuestiones previas 6º y 8º contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para luego contestar el fondo del asunto. En este sentido arguyo el parte demandada lo siguiente:

"...CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 8 DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C: EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO. Con la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y a la luz de la progresividad los derechos constitucionales, toda acción judicial que implique o comporte la medida preventiva o ejecutiva de pérdida de posesión del inmueble requiere la obligatoriedad de acudir a los órganos administrativos competentes y cumplir el procedimiento administrativo. En ese sentido es la OFICINA REGIONAL MONAGAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO, el órgano competente para conocer y sustanciar los procedimientos administrativos que se realicen con ocasión de la aplicación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo procedimiento culminara con un acto o providencia administrativo que declare concluida la vía administrativa y declarare el agostamiento de la vía administrativa, provocándose permitirá la apertura de la vía judicial, por lo que al agotarse la vía administrativa, el interesado podrá ejercer las acciones judiciales correspondientes a las causales previstas en dicho procedimiento administrativo.(...) CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6 DEL ARTICULO 346 DEL C.P.C: PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, EN EL PRESENTE CASO CONFORME AL ARTICULO 78 DEL C.P.C POR INEPTA ACUMULACIÓN DE ASUNTOS QUE TIENEN PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES ENTRE SI. En la demanda presentada la demandante incurre en la inepta acumulación de acciones, ejerce acción de desalojo conforme al artículo 40 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya acción debe sustanciarse conforme lo dispuesto el artículo 43 de dicho decreto (...) Además de la acción de desalojo, la demandante ejerce en la misma demanda la acción de resolución de contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, cuya acción debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo, Del procedimiento Ordinario del Código de Procedimiento Civil. Ambos procedimientos por sus propias naturaleza, y la diferencia existentes en las distintas etapas que los integran los hacen incompatibles, y ambas pretensiones la acción de desalojo y la acción de resolución de contrato son presentadas como pretensiones principales, de allí que la presente demanda debe ser desechada y extinguido el proceso., solicitando así sea declarado por este digno tribunal..." (Folios 115 al 118 y sus vueltos del presente expediente).-


En fecha 21 de septiembre del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y rechaza la cuestión previa 6º del artículo 346 eiusdem, por existir un error material de formulación de ese ordinal. En consecuencia, arguye la parte demandante lo siguiente:

"...Ejerzo formal oposición contra las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y contradigo lo argumentado, donde la misma plantea la excepción del Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según consta de auto en el folio 115 y sucesivos. Por cuanto sostiene que hay una existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y sostiene en sus alegatos que el proceso se debió impulsar obligatoriamente por los órganos administrativos y cumplir el procedimiento por medio de esta vía, en tal sentido se debió acudir por ante las Oficinas Regional del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio del Estado Monagas. Objeto formalmente lo planteado en esta incidencia por cuanto este procedimiento administrativo se agoto expresamente por ante el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas con sede en el Estado Monagas, el cual nunca asistió la parte demandada. Procedimiento el cual cursa con el numero de expediente ORMDA 004-15, el cual se expidió dando fin en informe en fecha; Ocho (08) de Mayo del año 2017 (...) La demandante también alega el ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil sobre la prohibición de la Ley de admitir a acción propuesta, conforma al articulo 78 del Código de Procedimiento, por inepta acumulación de asuntos que tienen procedimientos incompatibles entre si. Resulta evidente que existe un error material en la formulación de este ordinal y el Tribunal así de decidirlo..." (Folios 131 al 132 del presente expediente).-


Así las cosas y estando en la dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Contempla el articulo 346 ordinal 6, lo siguiente: "... 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...". En el caso de autos el demandado afirma la existencia de la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida contraída en el artículo 78 eiusdem, no obstante, en su fundamentación de la referida cuestión previa, incurre en un error de interpretación de la norma al formular su defensa como la contenida en la ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al expresar textualmente lo siguiente: "...CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6 DEL ARTICULO 346 DEL C.P.C: PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, EN EL PRESENTE CASO CONFORME AL ARTICULO 78 DEL C.P.C POR INEPTA ACUMULACIÓN DE ASUNTOS QUE TIENEN PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES ENTRE SI...". (subrayado nuestro). Claramente se evidencia la subversión de figura jurídica, debido a que el demandado confunde la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, dejando en total contradicción a la parte contra quien obra la cuestión previa, al no saber cómo atacar la defensa opuesta, que sin duda alguna tienen consecuencias jurídicas distintas, debido a que la primera versa sobre una defensa de forma (ordinal 6º) y la segunda de fondo (ordinal 11º). En virtud de ello, este Tribunal declara IMPROCEDENTE cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada. Y así quedara expresado en el dispositivo del fallo.-

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es menester traer a colación lo estipulado en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:


“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...(omisiss)... 8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...”


Como quiera que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, advierte esta operadora de justicia que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo sostiene el autor ARMINIO BORJAS, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todos aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.

Por otra parte, el autor PEDRO ALID ZOPPI, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho: “...La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente...” (p. 111).-

En el presente caso el solicitante fundamentó su petición alegando que se debía agotar la vía administrativa para luego intentar la acción de desalojo.-

En este sentido, considera este Tribunal oportuno traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 25 de noviembre del 2016, Exp. 16-0136, proferida por nuestro más Alto Tribunal de la República, en la cual ratifica el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la prejudicialidad, habiéndolo definido como: “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”. (Vid. Sentencia N.° 624 del 21 de mayo de 2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Seguidamente, puntualizo la referida sentencia, los requisitos para la existencia de una cuestión prejudicial, tales como:
…a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella..."
De esta misma manera la Sala de Casación Social asentó el siguiente criterio, en cuanto a la cuestión prejudicial entre un procedimiento administrativo y otro judicial, señalando:

“(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Vid. Sentencia N.° 23 del 14 de mayo de 2003).

Del examen se observa que, en el caso sub judice no existe la llamada prejudicialidad o cuestión prejudicial, porque de conformidad a la jurisprudencia transcrita la tramitación y existencia de un procedimiento administrativo llevado ante un Ministerio en este caso sería el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas con sede en el Estado Monagas, no reviste el carácter de cuestión prejudicial, porque se requiere que la controversia se encuentre tramitada ante otro tribunal (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N.° 371 del 1° de abril de 2014: caso: N.J.M.P..)

En consecuencia de lo anteriormente expuesto y en estricto acatamiento a los criterios jurisprudenciales citados, esta Juzgadora en procura de la uniformidad de la jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la cuestión previa 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada. Y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE las cuestiones previas de los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano LEONARD RAFAEL GUTIÉRREZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.841.454, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.847, en el Juicio de DESALOJO, intentado en su contra por la CARMEN CECILIA JIMÉNEZ DE PANDOLFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.324.078.-
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para la continuación del juicio.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.


Siendo las 2:55 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.
EXP Nº: 12.587
ABG. NRR/>>>