REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 09 de noviembre del 2017.
207º y 158º
EXP. N° 0246-17.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
PARTES
SOLICITANTES:
RAICELIS RAIFE GONZALEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.091.889, domiciliada en el Sector Alto los Godos, casa N° 54, Municipio Maturín del Estado Monagas.
ANDRES ELOY ENEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.367, domiciliado en la calle San Martín, casa N° 26, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: La Abogada en ejercicio, LUZDAMARIS LARES, venezolana, cédula de identidad N° V-9.281.111, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.051.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en el Código Civil Venezolano presentado ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y recibido mediante Declinatoria de Competencia para su distribución ante el Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en fecha 25 de Julio del 2017, recayendo en este Tribunal en esa misma oportunidad, dicho escrito fue
presentado por los ciudadanos: RAICELIS RAIFE GONZALEZ RIVERO y ANDRES ELOY ENEZ ALFONZO, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-17.091.889 y V-13.589.367, respectivamente.
Se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos: RAICELIS RAIFE GONZALEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.091.889, domiciliada en el Sector Alto los Godos, casa N° 54, Municipio Maturín del Estado Monagas y ANDRES ELOY ENEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.367, domiciliado en la calle San Martín, casa N° 26, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, LUZDAMARIS LARES, venezolana, cédula de identidad N° V-9.281.111, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.051.
Que en fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Tres (15-11-2003), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cedeño, Parroquia Caicara del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 60, inserta en los Folios Nro. 181 al 183 , Año 2003, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en los folios del Cuatro al Seis (4-6), del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en el Sector Padre Serrano, casa N° 1, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, donde convivieron hasta el Cuatro (04) del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2.005); y que por diversas causas de desavenencias e incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de Cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión Matrimonial no procrearon hijo alguno, ahora bien de dicha unión no se adquirió ninguna clase de bienes, y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud en fecha Veintisiete (27) de Julio del Año Dos Mil Diecisiete (2017), se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de Divorcio 185-A, a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Ahora bien; en fecha 27-09-2017, se traslado el Alguacil de este Tribunal y materializa la entrega de la Boleta de Notificación a dicha Fiscal, y se le notifica que debe retirarla en una nueva oportunidad, y en fecha 20-10-2017 fue consignada ante este Tribunal la correspondiente Boleta conjuntamente con el oficio N° 16-F8OFC-0702-2017, de fecha 29-09-2017, manifestando dicha Fiscal no tener objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha
Notificación en fecha Veinte (20) de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017) la consignación por parte del ciudadano Alguacil de este Tribunal. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Caicara, Municipio Cedeño, del Estado Monagas según consta en Acta de Matrimonio N° (60), inserta en los Folios Nro. 181 al 183, Año 2003, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en los folios del Cuatro al Seis (4-6), del presente expediente; y que han estado separados por
más de Cinco Años (05) años lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos. A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, Copias de sus Documentos de Identidad, y Acta de Matrimonio debidamente Certificada, donde se evidencia que los ciudadanos: RAICELIS RAIFE GONZALEZ RIVERO y ANDRES ELOY ENEZ ALFONZO, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Caicara, Municipio Cedeño.
CUARTA
Que notificada como fue la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide
QUINTA
En cuanto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ninguna clase de bienes.
SEXTA
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: RAICELIS RAIFE GONZALEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.091.889, domiciliada en el Sector Alto los Godos, casa N° 54, Municipio Maturín del Estado Monagas y ANDRES ELOY ENEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.367, domiciliado en la calle San Martín, casa N° 26, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debidamente asistidos La Abogada en ejercicio, LUZDAMARIS LARES, venezolana, cédula de identidad N° V-9.281.111, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.051; y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo
matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Quince (15) de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2003), ante el Registro Civil de Caicara, Municipio Cedeño. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Víctor Coronado La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria.
VC/sd.
Exp.0246-17.
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