REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Temblador, 28 de noviembre del año 2017
207° y 158°
DE LAS PARTES
Identificación, según artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.
DEMANDANTE: (oferente) FELIX FRANCSICO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.699.087, de este domicilio, asistido por la abogada YRAIMA PAPADOPOULO, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.724 de este domicilio.
DEMANDADO: (Oferida) JOHANA DEL VALLE URBINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.723.605 de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION ALIMENTARIA, a favor de las niñas (se omite de conformidad con lo establecido en el art.65 LOPNA)
N° 0340-2017
SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibe demanda ante este en fecha 20 de Septiembre 2017 contentiva de la Solicitud de Ofrecimiento de Manutención presentado por el ciudadano FELIX FRANCISCO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.699.087, de este domicilio, asistido por la abogada YRAIMA PAPADOPOULO, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.724 de este domicilio contra la ciudadana JOHANA DEL VALLE URBINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.723.605 de este domicilio en representación de sus hijas (Omitido art.65 LOPNA).
Aduce el oferente lo siguiente: Que es padre de dos (02) niñas que llevan por nombres ( se omite de conformidad art. 65 LOPNA) procreadas con la ciudadana Johana Del valle Urbina Rondón, ya identificada, … Que es el caso que los alimentos representan un derecho indeclinable que debe ser cubierto en primer lugar por los padres que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social, como formadores del futuro que representan sus hijos…Siendo el caso de que sus hijas están con su madre, y él como padre sea cumplir con las obligaciones para con sus hijas, y que no les falte su sustento de manutención y en vista de que en reiteradas oportunidades la madre de las niñas lo ha amenazado con embargarlo varias veces, pues presta servicios en la empresa PDVSA, como perforador de taladro, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista que en los actuales momentos tiene que sufragar sus gastos personales y los de su esposa ciudadana Teresita Rosario Brito Ramírez (anexa acta de matrimonio marcada “A”), y motivado a las situaciones de hecho y de derecho alegados anteriormente, acude ante esta competente autoridad para ofrecer y asegurarle bienestar a sus hijas, en base a sus necesidades acorde a sus edades lo hace de la siguiente manera. Ofrece para su hijas la suma de Ochenta Mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales los cuales entregara a la madre de las niñas, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales y el resto Sesenta mil Bolívares (bs. 60.000,00) compraría en comidas para su hijas.
Ofrece la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para gastos decembrinos, el diez (10%) de todos los beneficios que le correspondan en la empresa para la cual presta servicios; el diez (10%) del bono vacacional y el diez por ciento (10%) de lo que pueda corresponder en caso de despido, retiro o cualquier otra circunstancia que ponga fin a su relación laboral con la empresa PDVSA, y el diez por ciento (10%) de sus utilidades
Solicito la citación de la madre de sus hijas, ciudadana Johana Del Valle Urbina Rondón, en la Calle 2 casa N° 32 sector Fe y alegría de temblador, e igualmente solicito al Tribunal que la presente demanda, sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda mediante auto de fecha veinticinco de septiembre del año 2017 , se ordenó citar a la demandada, ciudadana, JOHANA DEL VALLE URBINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.723.605 de este domicilio a los fines de que compareciera ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación a los fines de que contestara la demanda e igualmente el mismo día se acordó acto conciliatorio entre las partes. Librándose la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha diecinueve de octubre 2017, el alguacil titular de este Tribunal ciudadano WILMER JOSE MAURERA GONZALEZ, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio del Publico del estado Monagas, (fol. 20,21,23).
En fecha nueve de Noviembre 2017, el alguacil titular de este Tribunal ciudadano WILMER JOSE MAURERA GONZALEZ, consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Johana Del Valle Urbina Rondón
En fecha catorce de noviembre tuvo lugar el acto conciliatorio, solo con la presencia del oferente, ciudadano FELIX FRANCISCO FERNANDEZ ROMERO, identificado en autos, la parte oferida no compareció ni por si ni por medio de apoderados.
En el lapso de pruebas, la parte demandante consigno escrito contentivo de las mismas en un folio útil. Las cuales fueron admitidas por auto de fecha veinticuatro de noviembre de este año en curso.
El ciudadano Félix Francisco Fernández, confirió poder apud-acta a la abogada Yraima Papadopoulo, siendo agregado por auto de fecha veinticuatro de noviembre 2017.-
Ahora bien, en este mismo orden de ideas y una vez verificadas las actas que conforman el expediente N ° 0340-2017, de la nomenclatura interna de este Juzgado, se observa que la oferida no compareció ni por si ni por medio de apoderados a presentar contestación de la demanda o alegar defensa alguna en esta causa, y en lapso de promoción y evacuación de pruebas tampoco trajo elementos de probanzas en virtud de la cual, quien aquí decide se pronuncia al respecto.
La demandada (ofreida) al adoptar una conducta contumaz, es decir, a pesar de haber sido citada e imponerse de que debía comparecer en el tercer día de despacho a la constancia en autos de su citación, hizo caso omiso al no presentar escrito de contestación de la demanda, y cumplido el lapso para promover pruebas no consigno escrito de pruebas alguno quedo confesa y no trajo elemento que desvirtuaran los argumentos de hechos y de derechos expuesto por el actor, en su escrito de ofrecimiento de manutención para con sus hijas (Omitido art.65 LOPNA) por lo que este Tribunal tiene como ciertos los alegatos del oferente y debe pronunciarse sobre la confesión ficta.
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) (aplicable para los Tribunal de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que en virtud de la Resolución N° 2009-0039 de fecha 30 de septiembre 2009) debe aplicarse para la causa que nos ocupa,) dispone que una vez a la constancia en autos la citación del demandado, éste deberá contestar la demanda en el tercer día siguiente a su citación, y una vez vencido el lapso de contestación opera de Ope -legis el lapso para promover y evacuar, es decir, cada acto procesal tiene un tiempo especifico para su realización, una vez concluido, bien el lapso o bien el termino para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la concesión del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien la contestación de la demanda según el art. 514 de la Ley In- comento LOPNA (1998) debe realizarla el demando al tercer día de la constancia expresa de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito de contestación todas la defensas que creyere el mismo oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, produciéndose la trabazón de la litis y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmo en su libelo de demanda.
La oferida al no dar contestación a la demanda ni probar que no fuesen ciertos los hechos alegados por la accionante, y al no consignar escrito contentivo de pruebas en el lapso procesal incurre en la confesión ficta. (art. 362 del código de Procedimiento Civil, aplicable como norma supletoria en el presente caso, en lo referente a la figura jurídica, qué “ se le tendrá por confeso al dimanando. …. Si no diera contestación a la demanda… que no sea contraria a derecho la petición de la demandante ….. Que él demando nada probare que lo favorezca” Omisisis.. Revisadas como han sido minuciosamente las actas del caso que nos ocupa se observa que Incurrió la demandada (oferida) en CONFESION FICTA, por los hechos ya expresados. ASI SE DETERMINA
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (oferente)
Siendo menester que aun cuando se declare la confesión ficta del demandado, este Opera de Justicia debe analizar las pruebas aportadas por la parte demandante en este caso, el accionante, lo hace en base a lo siguiente.
• Doy por reproducidos todos los documentos consignados con el escrito de ofrecimiento de obligación, tales como acta de nacimiento de sus hijas, acta de matrimonio, copias de cedulas de identidad
• Constancia de trabajo emitido por la empresa donde labora y donde se refleja el salario que devenga.
•
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrada en el artículo 517 (LOPNA 1998) la parte oferida no promovió prueba alguna que valorar.
Ahora bien corresponde a quien aquí decide apreciar y valorar los argumentos de hechos y derechos plasmados por el accionante como elementos de probanzas traídos a los autos.
ANALISIS DE LAS PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
En relación a la filiación entre el demando, ciudadano FELIX FERNANDEZ, suficientemente identificado, y las niñas (Omitido art.65 LOPNA) se tiene como cierta, por haber quedado demostrado, según partidas de nacimientos (anexas a los folios 3 y 4). ASI SE DECLARA.
En cuanto al acta de matrimonio anexa a los autos (fol. 06) por cuanto la misma es un documento publico emanado de funcionario competente para ello, y al no ser desconocido ni impugnado por el adversario, este Tribunal le da valor de plena prueba. ASI SE DECIDE.-
Constancia trabajo donde se refleja el salario que devenga el oferente, como trabajador de la empresa, este Tribunal observa que dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil, so puede dársele consideración de indicio de prueba. ASI SE DECIDE.
MOTIVA
Bajo tales normativas y tomando en consideración que en el caso bajo estudio el accionante acepta y reconoce la filiación paterna que tiene con sus hijas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LOPNA)la cual también quedo demostrado a través de las partidas de nacimiento consignada anteriormente.
Haciéndose un análisis de la materia del caso que nos ocupa podemos enfocar lo siguiente:
El articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente (1998) LOPNA, establece: “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requeridos por el niño y Adolescente”(resaltado del Tribunal).
En el caso de autos, el demandante, alega: Que es el caso que los alimentos representan un derecho indeclinable que debe ser cubierto en primer lugar por los padres que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social, como formadores del futuro que representan sus hijos…Siendo el caso de que sus hijas están con su madre, y él como padre sea cumplir con las obligaciones para con sus hijas, y que no les falte su sustento de manutención y en vista de que en reiteradas oportunidades la madre de las niñas lo ha amenazado con embargarlo varias veces, pues presta servicios en la empresa PDVSA, como perforador de taladro, de conformidad con lo establecido en eñ articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista que en los actuales momentos tiene que sufragar sus gastos personales y los de su esposa ciudadana Teresita Rosario Brito Ramírez (anexa acta de matrimonio marcada “A”), y motivado a las situaciones de hecho y de derecho alegados anteriormente, acude ante esta competente autoridad para ofrecer y asegurarle bienestar a sus hijas, en base a sus necesidades acorde a sus edades lo hace de la siguiente manera. Ofrece para su hijas la suma de Ochenta Mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales los cuales entregara a la madre de las niñas, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales y el resto Sesenta mil Bolívares (bs. 60.000,00) compraría en comidas para su hijas…… Ofrece la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para gastos decembrinos, el diez (10%) de todos los beneficios que le correspondan en la empresa para la cual presta servicios; el diez (10%) del bono vacacional y el diez por ciento (10%) de lo que pueda corresponder en caso de despido, retiro o cualquier otra circunstancia que ponga fin a su relación laboral con la empresa PDVSA, y el diez por ciento (10%) de sus utilidades
Ahora bien, la obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir adicionalmente ninguna otra consideración de allí que la relaciona familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y estos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
El demandante ya identificado, ofreció como manutención la sus hija la suma de Ochenta Mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales los cuales entregara a la madre de las niñas, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales y el resto Sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00) compraría en comidas para su hijas, mas gastos de la temporada decembrina, temporada de vacaciones entre otros, y aunado a ello en el acto conciliatorio mejoró el ofrecimiento de manutención, alcanzado la suma de Cien Mil Bolívares mensuales (Bs. 100.000,00) más beneficios de útiles escolares, comprometiéndose a realizar los referidos depósitos en cuenta bancarias que solicito al Tribunal se ordenara su apertura a nombre de la ciudadana Johana Del valle Urbina Rondón, a beneficios de sus hijas.
Examinadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto éste TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 444 y 508 del código de procedimiento civil DECLARA CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, intentado por el ciudadano FELIX FRANCSICO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.699.087, de este domicilio, asistido por la abogada YRAIMA PAPADOPOULO, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.724 de este domicilio, contra la ciudadana JOHANA DEL VALLE URBINA RONDON, (Oferida) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.723.605 de este domicilio, en beneficio de sus hijas ( se omite art. 65 LOPNA) .
En consecuencia y en razón al ofrecimiento realizado por el ciudadano FELIX FRANCSICO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.699.087, de este domicilio deberá depositar en la Cuenta de ahorro que este Tribunal ordene aperturar en beneficio de las niñas ( se omite art. 65 LOPNA) en el Banco Bicentenario de esta localidad, los siguientes montos: PRIMERO: la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de manutención.- SEGUNDO: CIEN MIL BOLIVARES (Ba. 100.000,00) para gastos decembrinos, TERCERO: el diez (10%) de todos los beneficios que le correspondan en la empresa para la cual presta servicios; CUARTO: el diez (10%) del bono vacacional.- QUINTO: el diez por ciento (10%) de lo que pueda corresponder en caso de despido, retiro o cualquier otra circunstancia que ponga fin a su relación laboral con la empresa PDVSA.- SEXTO: el diez por ciento (10%) de sus utilidades.- SEXTO: el monto total del pago que realice la empresa como ayuda escolar para los hijos de los trabajadores de la empresa PDVSA, en la época escolar. ASI DE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Prov,
Abg. María Emilia Ariza Gómez.
La Secretaria Acc
Abg. Yurimar Rodríguez R.
En esta misma fecha, siendo las 2:00p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria Acc
Abg. Yurimar Rodríguez R.
Abg/Ma.emilia.
exp. N° 0340/2017
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