REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Temblador, 28 de noviembre 2017
207° y 158°
Exp. Nº 0355-2017
DEMANDANTE: ISMARY CAROLINA BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°: V- 24.121.481, de este domicilio.
DEMANDADO: MARLON HIPOLITO BETANCOURT ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 11.212.840, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes)
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inicia el presente procedimiento por OBLIGACION DE MANUTENCION; recibido en fecha dos (02) de noviembre 2017, del concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas emanado con oficio N° 135-2017 interpuesta por la ciudadana ISMARY CAROLINA BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°: V- 24.121.481 , de este domicilio, en beneficio y representación de sus hijos: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) contra el ciudadano MARLON HIPOLITO BETANCOURT ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 11.212.840, de este domicilio:
Alegando “… Solicito que el ciudadano Marlon Betancourt, padre de mis tres hijos haga la fijación de la obligación de manutención ya que estamos separados y desde hace cinco (05) meses yo tenía a los niños y él había dejado su tarjeta de alimentación para comprar la comida y ahora la tarjeta está bloqueada es por lo solicito que el cumpla con ellos pues yo no trabajo” (fol.03)
En fecha 07 de noviembre de 2017, se admitió la demanda de obligación de manutención, se ordeno la citación del demandado al tercer (3ª) día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación a objeto que expusiera lo que considerara pertinente. Asimismo, se fijo un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la comparecencia, a las 10:00am y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares en la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (Folio 09).
En fecha 08 de noviembre 2017 el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Wilmer José Maurera Gonzalez consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado, ya identificado, siendo agregado por auto de esa misma fecha (fol. 13 y 14)
En fecha trece de noviembre del presente año, tuvo lugar el acto conciliatorio, presentes en el acto la ciudadana ISMARY CAROLINA BOLAÑO y MARLON HIPOLITO BETANCOURT ZAMBRANO, ya identificados, el demandado realizo un ofrecimiento de manutención, el cual no fue aceptado por la demandante.- En fecha trece de noviembre 2017 el demandado consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintiuno de noviembre el alguacil consigno violeta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (Folios 22 y 23).-
En el lapso de promoción de pruebas ningunas de las partes consigno escrito al respecto
PUNTO PREVIO
DE LA VALIDEZ DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En el procedimiento especial de alimentos la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día (3°) día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la “trabazón de litis” y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En tal sentido, la parte demandada, dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: Que siempre ha cumplido como padre con la manutención de sus menores hijos.- SEGUNDO: ratifico el ofrecimiento realizado en el acto conciliatorio.- TERCERO: Que en ningún momento se ha negado ni se negara a cumplir con sus obligaciones como padre, ya que este es un deber compartida de ambos progenitores.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTE S DEMANDANTE Y DEMANDADA.
Las partes no consignaron escrito alguno de probanzas.
Siendo menester de quien aquí decide, pronunciarse sobre la relación filial, de los niños, beneficiarios en el presente procedimiento aduce.
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
• De las actas de nacimiento inserta a los folios 05,06,07) emanadas del Registro Civil Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y Registro civil del Municipio Libertador, estado Monagas, por cuanto emanan de funcionarios competente paras ello y constituyen un documento público est a Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre el ciudadano Marlon Hipólito Betancourt Zambrano y los niños (Omitido 65 LOPNNA). Se tiene como cierta la relación filial. ASI SE DETERMINA
En este mismo orden de ideas se observa que la parte actora, no logro demostrar los dichos explanados en el libelo; pues pese a su interposición de demanda, en el lapso probatorio no trajo a los autos elementos que demostraran sus propios dichos, es decir no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 517 de Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescente, y artículo 506 del código de procedimiento civil.
Cabe traer a colación el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece lo siguiente:
“…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”
La familia, como asociación natural y el espacio fundamental para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, quienes deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder desarrollarse íntegramente y asumir plenamente sus responsabilidades, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades el ejercicio y el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en alimentación como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la Patria Potestad y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darles el nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 antes citado.
Por todos los razonamientos antes expuesto, y no habiendo demostrado la parte demandante ciudadana ISMARY CAROLINA BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 24.121.481 , de este domicilio que el demandado MARLON HIPOLITO BETANCOURT ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 11.212.840, de este domicilio, EL INCUMPLIMIENTO de la OBLIGACION ALIMENTARA de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 LOPNA). Este operadora de Justicia considera que la presente demanda no debe prosperar. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ISMARY CAROLINA BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 24.121.481 , de este domicilio contra el ciudadano MARLON HIPOLITO BETANCOURT ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 11.212.840, de este domicilio, por OBLIGACION ALIMENTARA de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 LOPNA). ASI SE DECIDE. .- SEGUNDO: En razón del ofrecimiento realizado por el demandado MARLON HIPOLITO BETANCOUR ZAMBRANO, antes identificvado deberá depositar la suma de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 93.594,oo) mensuales por concepto obligación de manutención .- TERCERO realizar la compra de ropa dos (02) veces al año de uso diario para sus menores hijos.- CUARTO: Depositar el total del pago que realice la empresa donde presta servicios como beneficio de ayudar escolar para sus hijos, una vez que la empresa efectué la cancelación del mismo.- QUINTO: En caso que las consultas medicas que no cubra la empresa, deberá el demandado a cancelar el cincuenta (50%) de los gastos médicos que no cubra la empresa siempre y cuando la madre entregue oportunamente los soportes médicos.- SEXTO: Los días 24 de diciembre de cada año, deberá realizar la compra de las ropas de estrenos para sus hijos.- SEPTIMO: En caso de retiro, despido o cualquier otra circunstancia que ponga fin a la relación de trabajo con la empresa para la cual presta servicios, deberá depositar el veinticinco (25%) del monto que le corresponda como pago de prestaciones sociales.- OCTAVO: como bono de recreación deberá el demandado, realizar el depósito del veinte (20%) del monto que reciba como pago de sus vacaciones anuales.- NOVENO: el demandado deberá depositar el quince (15%) del pago que reciba como utilidades de la empresa para la cual presta servicios.- . ASI SE DECIDE., el monto ofrecido como manutención por el demandado a favor de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNA) será aumentado de forma automática una vez que el Ejecutivo Nacional realice aumento salarial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Temblador, veintiocho de Noviembre del año dos Mil diecisiete (2017). 207° de la Independencia 158° de la Federación.-
La Jueza Prov.
Abg. María Emilia Ariza Gómez
La Secretaria Acc
Abg. Yurimar Rodríguez
En la misma fecha se publicó en la Sala de este Despacho la anterior sentencia, siendo las Nueve de la mañana (9:00A.M)
La Secretaria Acc
Abg. Yurimar Rodríguez
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