REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, dieciséis (16) de Noviembre de 2017.
207° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2017-000143

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ORLANDO JOSE OCANDO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.251.693.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO TORRES REQUENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 53.178.
DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE ZAMORA (IMDERZA) y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En Fecha ocho (08) de marzo de 2017, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el abogado en ejercicio JULIO TORRES REQUENA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSE OCANDO MELENDEZ, y presenta libelo de demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS contra la entidad de trabajo INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE ZAMORA (IMDERZA) y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS; en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.
En el escrito libelar, alega el apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:
.- Que en fecha 01/07/2005, su representado comenzó a prestar sus servicios en calidad de contratado en el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE ZAMORA (IMDERZA), instituto que es dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, desempeñándose en el cargo de Entrenador Deportivo.
.- Que su representado laboró en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00p.m., de lunes a viernes, devengando como último salario básico diario Bs. 503,68. Que en fecha 30/07/2016, su representado dejo de prestar servicios en el cargo que venia ocupando; que durante la relación de trabajo como contratado con el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE ZAMORA (IMDERZA), jamás disfruto de vacaciones ni se le cancelo la prima de antigüedad, prevista en la cláusula 17 del Contrato Colectivo entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía; que tampoco se le cancelo el Bono Único Especial de fin de año y la bonificación de fin de año, ni se le entrego la dotación de uniformes, previstos en las cláusulas 16, 15 y 09 del Contrato.
.- Que en fecha 30/07/2016, su representado decidió renunciar al puesto que venia ocupando, sin que se le haya cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales que legalmente le corresponden, de conformidad con la normativa citada. Que demanda igualmente las costas, costos, indexación o corrección monetaria.
.- Que a su representado se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.452.427, 07, cantidad a la cual se le debe deducir el monto de Bs. 218.679, 66 recibido como adelanto de prestaciones sociales.
DEMANDANTE: ORLANDO JOSE OCANDO MELENDEZ
Fecha de Ingreso: 01/07/2005
Fecha de Egreso: 30/07/2016.
Motivo: Renuncia.
Tiempo de servicio: 11 años y 5 meses
Ultimo Salario Básico diario: Bs. 503,68
Ultimo Salario Normal diario: Bs. 503,68
Salario para bonificación de fin de año: Bs. 696, 88
Salario para Bono Único de fin de año: Bs. 779, 67
Ultimo Salario Integral diario: Bs. 862,47
CONCEPTOS DEMANDADOS
1.-Prestaciones Sociales: De conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, reclama 330 días x Bs. 862,47= Bs. 284.615,10.
2.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 52.994,69
3.- Vacaciones anuales: Conforme a la cláusula 17 del Contrato Colectivo, reclama 913,33 días X Bs. 503,68= Bs. 460.027, 73
4.- Bono de regreso de vacaciones: Conforme a la cláusula 17 del Contrato Colectivo, reclama 11 años X Bs. 90= Bs. 990,00.
5.- Bonificación de fin de año: Conforme a la cláusula 15 del Contrato Colectivo, reclama 1370 días X Bs. 696, 88= Bs. 954.725,60.
6.- Bono Único Especial de Fin de Año: Conforme a la cláusula 16 del Contrato Colectivo, peticiona 685 días X Bs. 779,67= Bs. 534.073,95.
7.- Dotación de Uniformes: Conforme a la cláusula 09 del Contrato Colectivo, peticiona 11 dotaciones X Bs. 15.000,00= Bs. 165.000,00.
8.- Indemnización Constitucional: Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TOTAL A RECLAMAR: Bs. 2.233.747, 41.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO

Recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar los trámites legales pertinentes. Siendo admitida la demanda en fecha diez (10) de marzo de 2017, acordándose la notificación de las demandadas y del Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas; notificándose al Instituto Municipal del Deporte y Recreación de Zamora, a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora en y a la Sindicatura Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado en fecha 20 de junio de 2017, siendo certificada tal actuación por la secretaria adscrita a la Coordinación Laboral del estado Monagas (f. 21, 22, 23, 24, 25 y 26); comenzando a computarse el término de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; más un día de término de distancia y, vencido éste, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En la oportunidad de inicio de Audiencia Preliminar, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, el Tribunal, dejó constancia de la presencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, quien presentó escrito de promoción de pruebas, así mismo de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni mediante representación alguna, razón por la cual, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación de las prerrogativas y privilegios de las cuales goza la República, se agregó al expediente las pruebas aportadas por la parte actora; se concedió el lapso correspondiente a los fines que la demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa.

Transcurrido el lapso legal, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, siendo recibida la causa, en la fecha ya citada; y en fecha tres (03) de octubre de 2017, el Tribunal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; igualmente se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día primero (01) de noviembre de 2017.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se observa de las actas procesales, que si bien es cierto, que la parte demandada, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, no es menos cierto que se trata de entes (Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Zamora (IMDERZA) y Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas), que gozan de privilegios y prerrogativas procesales, aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que considera esta Juzgadora que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión; máxime cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 25 de marzo de 2004, caso el Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció:

“Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se evidencia que no le son aplicables a la parte demandada en la presente causa, las consecuencias jurídicas que acarrea su incomparecencia a la celebración de la audiencia, bien sea la preliminar, o la de juicio, ni por falta de contestación de la demanda; en estos casos se debe tener por contradichos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha, miércoles primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIO TORRES REQUENA ya identificado; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de las accionadas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y siendo la parte demandada ente del Estado, que gozan de privilegios y prerrogativas procesales, aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal señala que no operan las consecuencias jurídicas que devienen de su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, considerándose contradichos los hechos y alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda. Acto seguido, consideró necesario diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo en virtud, de la complejidad del caso y fijó la continuación, para el quinto día de despacho, a las tres de la tarde (03:00p.m).

El día jueves nueve (09) de noviembre de 2017, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado Judicial abogado JULIO TORRES REQUENA, plenamente identificado; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de las accionadas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza, expuesto los argumentos de hecho y de derecho, dicta el dispositivo del fallo, declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana ORLANDO JOSE OCANDO MELENDEZ contra la entidad de trabajo INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE ZAMORA (IMDERZA) y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA
AUDIENCIA DE JUICIO
El sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o Jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; no obstante lo anterior, de las actas procesales, se advierte que la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE ZAMORA (IMDERZA) y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, no comparecieron a la audiencia de juicio fijada, siendo entes que gozan de los privilegios y prerrogativas de la República.

Al efecto el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”. De acuerdo a la norma anterior y siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio se tendrán como contradicho lo alegado por la parte accionante, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar la parte demandante presentó las pruebas que estimó pertinentes, considera esta sentenciadora necesario valorar las pruebas aportadas y cursantes al expediente, con base a las reglas de la sana crítica, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos
DE LAS PRUEBAS
La PARTE ACCIONANTE promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I.
• Reproduce el mérito favorable de autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
CAPITULO II. DOCUMENTALES.
• Promueve marcada con letra “A”, diversos recibos de pago correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2012, 2013, 2014, 2015., así como libretas de ahorro (f. 31 al 44).
• Promueve marcado con la letra “B” constancias de trabajo emitida por el presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Zamora (IMDERZA) y avalada por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas. (f. 45-46).
• Promueve marcado con la letra “C” algunas liquidaciones efectuadas al ciudadano Orlando Ocando (f. 47-51)
• Promueve marcado con la letra “D” diversos contratos de trabajo, suscrito s entre el ciudadano Orlando Ocando y el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Zamora (IMDERZA), instituto dependiente de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas (f. 52- 65)
Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICION.
• Solicitó la exhibición de los recibos de pagos salariales cancelados al actor emitidos por el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Zamora (IMDERZA). El Tribunal deja constancia que con relación a esta prueba, en el auto de admisión se insto a la demandada a exhibir solo los recibos de pago que presentó el accionante. Dichas documentales no fueron exhibidos motivado a la incomparecencia de las demandas a la audiencia de juicio. Así se decide.
CAPITULO IV. PRUEBA DE EXHIBICION.
• Solicitó la exhibición del libro de registro de vacaciones años 2005 hasta el 2016. Dicha prueba no fue admitida por el Tribunal, al no cumplir el promovente con los requisitos establecidos en la ley. Así se decide
CAPITULO V. PRUEBA DE EXHIBICION.
• Solicitó la exhibición del original del contrato colectivo celebrados entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS y el SINDICATO UNICO DE OBREROS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, del año 2003-2004, con entrada en vigencia a partir del primero (1°) de enero del 2003, acompaña copia marcada con la letra “E”. No fue exhibido motivado a la incomparecencia de las demandas a la audiencia de juicio. Así se decide.
La PARTE ACCIONADA no promovió pruebas en la presente causa.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, quedo establecido, que la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE ZAMORA (IMDERZA) y solidariamente la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, no comparecieron al inicio de la Audiencia de Juicio; y por tratarse de entes municipales que gozan de las prerrogativas y privilegios procesales, no se les aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo a lo expuesto, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda; y vista las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones del demandante, tomando en consideración, que de las actas procesales, se constatan elementos probatorios aportados por la parte actora, con los cuales este tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral. Así mismo, de las pruebas de autos, se demuestra la existencia de la relación de trabajo, es por lo cual esta Juzgadora, tiene como cierto que el demandante ciudadano ORLANDO OCANDO MELENDEZ, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE ZAMORA (IMDERZA), el cual depende de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, de forma personal y en calidad de contratado en fecha 01 de julio de 2005. Así se establece.

DE LA PRESTACION DEL SERVICIO. FECHA DE INICIO Y DEL INSTRUMENTO JURIDICO APLICABLE.

Peticiona el accionante el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo celebrados entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS y el SINDICATO UNICO DE OBREROS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, alegando que legalmente le corresponde el pago de acuerdo a la citada normativa; así mismo consta en las actas procesales, al instalarse la audiencia preliminar, que la parte actora promovió las pruebas que estimo pertinente, aportando documentales referidas a contratos de trabajo, suscrito entre el ciudadano Orlando Ocando Meléndez y la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE ZAMORA (IMDERZA), verificando esta juzgadora que en la cláusula tercera, de cada uno de los referidos contratos, se establece el lapso de duración de los mismos. En este sentido, debe hacerse referencia a lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se consagra lo siguiente:
Articulo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
ARTICULO 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.
Igualmente es relevante hacer mención a la sentencia N° 1031, caso: LAUDY ELENA CHÁVEZ MARTINEZ contra la sociedad mercantil ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, CA, y solidariamente contra la sociedad mercantil FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., SUCURSAL VENEZUELA, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de septiembre de 2011, donde dejó sentado lo siguiente:
“…De la lectura del artículo trascrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado...”

De acuerdo a las normas transcritas así como a la Jurisprudencia referida, se desprende que en el contrato de trabajo para una obra determinada debe señalarse en forma irrefutable la voluntad de las partes de vincularse solo con ocasión de tal obra., y tomando en consideración su naturaleza, no es susceptible de prorroga, y en caso de continuar después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato. En cuanto al artículo 64 ejusdem, de su contenido emerge, la autorización para la celebración de contratos por tiempo determinado, por lo que al invocarse los mismos, debe existir una adecuación entre el contrato suscrito y el supuesto de hecho previsto en la norma, pues no basta sólo que se invoque dentro del contrato que el mismo es para una obra determinada o por un tiempo determinado, sino que es indispensable que efectivamente se constituya en el marco de la naturaleza del trabajo contratado, pues en caso contrario, se considerará celebrado por tiempo indeterminado y por consiguiente el trabajador tendrá todos los beneficios derivados de tal situación.

Realizada las consideraciones anteriores, y examinada la presente causa, se observa que la partes celebraron contratos de trabajo, en los siguientes periodos: entre el 15/02/2008 al 15/12/2008; del 15/02/09 al 15/08/2009; 01/03/10 al 30/11/10; 01/04/11 al 30/11/11; 15/01/2012 al 15/12/2012; 15/01/2013 al 15/12/2013; 02/01/2014 al 15/12/2014; 15/03/2015 al 15/12/2015 (f. 52-65)., de cuyo contenido debe resaltarse, en primer lugar, la multiplicidad de contratos suscritos entre el hoy demandante y el Instituto Municipal de Deporte y Recreación Zamora; en segundo lugar, de las cláusulas primera, tercera, cuarta, sexto, séptimo y octavo de los dos primeros contratos, identificadas como cláusulas primera, cuarta, quinta, séptimo, octavo y noveno en los restantes, se estableció lo siguiente:

“PRIMERA: El Contratado se desempeñara en la Institución como ENTRENADOR DEPORTIVO. TERCERA: El Contratado esta en la Obligación de asistir a su jornada de trabajo donde se le indique el sitio a efectuarlas y en el horario que para ello se establezca. También deberá asistir a eventos extraordinarios los fines de semana inclusive en donde a juicio de El Contratante así lo requiera; CUARTA: El horario de labores es de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. SEXTO: El pago del salario se efectuara por Quincena y se cancelaran los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes. SEPTIMO: Los beneficios contractuales que disfrutara El Contratado serán los mismos que están establecidos en la contratación colectiva de trabajo de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora. OCTAVO: Los beneficios como el Cesta Ticket, el Servicio Medico, las Ayudas para Medicinas, las Ayudas para Juguetes de los hijos, serán cancelados por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, exceptuando de esta responsabilidad a El Contratante… (sic)”.
Transcritas las cláusulas anteriores, surge a criterio de esta Juzgadora serias dudas sobre la forma como se estipulo la prestación del servicio del demandante para la demandada, a través de un contrato que se presumía a tiempo determinado, tomando en consideración que se trata de un entrenador deportivo, que en todo caso facilitaría sus servicios para un Instituto de Deporte y Recreación, donde los entrenadores deportivos constituyen parte fundamental en el cumplimiento de las actividades del empleador; y es dentro de este contexto, dada la obligación del Juez o Jueza, de buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, que vale destacar el principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se prevé lo siguiente:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, o credo o por cualquier otra condición. (…)”

De la disposición transcrita se reafirma que las normas reguladoras del Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares; correspondiendo a los órganos jurisdiccionales especializados, buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, y en aquellos casos que surja duda, sobre la verdad de las condiciones de trabajo, poco interesa la denominación que las partes le hayan dado al contrato, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

De manera que a los fines de dilucidar lo referente a la forma de vinculación jurídica laboral entre el accionante y las demandadas; tal como se ha indicado, si bien es cierto que de las instrumentales ya analizadas, y de lo manifestado por el actor en su escrito libelar, se evidencia que ingreso a prestar servicios como Entrenador Deportivo, mediante contrato escrito, no es menos cierto, que la contratación por tiempo determinado, constituye una excepción establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (ya derogada) en su articulo 77 como en la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo espíritu y propósito es conservar y mantener las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado, por ello el legislador estableció en el artículo 64 ejusdem, supuestos de procedencia para que sea admitido el contrato de trabajo por tiempo determinado., siendo así, que es permitido cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, cuando no haya terminado la labor para que fue contratado, y también en el caso de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicio fuera del país; resultando claro que en el caso que nos ocupa, la contratación no tuvo por objeto ni sustituir a un trabajador, tampoco la contratación de un venezolano fuera del país, y menos aun, la naturaleza del servicio lo exigía, por cuanto quedo evidenciado que la labor desplegada por el ciudadano Orlando Ocando, como entrenador deportivo, de acuerdo a las máximas de experiencia de quien Juzga y lo que emerge del contenido de los contratos, se encuentran dirigidas a formar y capacitar recursos humanos cualificados en deportes, recurriendo a los adelantos mundiales de las ciencias y las técnicas que resulten de interés para el deporte del país; entrenamiento a atletas, participación en eventos deportivos de Federación, Asociación, corporación o liga profesional, labor que permanentemente se requiere en entidad de trabajo como la demandada principal, no pudiendo desvirtuar tales circunstancias la demandada de autos, al no aportar pruebas alguna al inicio de la audiencia preliminar en virtud de su incomparecencia, dado que la exigencia para que pueda validamente celebrarse un contrato de duración determinada debe referirse a tareas no permanentes.

Se constata igualmente de los contratos de trabajo suscritos entre el accionante y el Instituto Municipal de Deporte, que la parte accionante cumplía con una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, y estaba obligado a asistir a eventos extraordinarios los fines de semana inclusive en donde a juicio la entidad de trabajo demandada, así lo requiriera, coincidiendo con lo señalado por el actor en su escrito libelar y que no fue desvirtuada a través de prueba alguna por la demandada, lo que denota la exclusividad de los servicios prestados, y que impedía en todo caso, al actor ejercer libremente su profesión y prestar sus servicios profesionales a otras personas naturales o jurídicas; igualmente quedo evidenciado con los recibos cursantes en autos y con lo establecido en las cláusulas séptimo y octavo de los contratos de trabajo, que el pago del salario se efectuó por Quincena y se cancelaban los quince y treinta de cada mes.

Sumado a lo anterior, lo estipulado en la cláusula quinta del contrato cursante al folio 52 y su vuelto, genera incertidumbre para quien sentencia, por cuanto en dicha disposición se establece que serán causas de terminación de la relación de trabajo, lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral en los articulo 76, 77, 79 u sus diferentes literales, disposiciones éstas que le son aplicable a los trabajadores y trabajadores bajo subordinación, dependencia y que prestan servicio de índole laboral de manera ininterrumpida, y no a los trabajadores y trabajadores contratados a tiempo determinado.

En consonancia con lo anterior, interesa referir la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso ALVERICO RAFAEL BASTIDAS CRESPO, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A, con ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, donde se dejo sentado lo siguiente:

La Sala observa:
Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable a ratione temporis, dispone lo siguiente:
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
(Omisis)
Por su parte el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su literal d) incisos i) e ii), establecen:
Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(…)
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en el caso de dudas sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención de lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, el formalizante denuncia falta de aplicación por parte de la recurrida del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por haber prestado el actor servicio de manera ininterrumpida y haber suscrito veinte (20) contratos de manera continua con la empresa demandada, con esto se demostraba la existencia plena de la continuidad laboral.
En concreto, lo cuestionado por el formalizante radica en que la recurrida no calificó la relación de trabajo como única e ininterrumpida, sino que consideró que, al finalizar cada uno de los contratos celebrados entre las partes, el vínculo laboral se extinguía, otorgándole al trabajador la condición de temporero o eventual argumentando que cada contrato estaba limitado al período de la zafra y entre cada contrato transcurrían más de treinta (30) días de interrupción.
(Omissis.)
Dado el alcance de la denuncia bajo análisis, conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que autoriza a esta Sala a descender a las actas del expediente a los fines de valorar el establecimiento que de los hechos hubiere efectuado el Juez de la recurrida, y como quiera que es su obligación escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos suscritos por las partes, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el demandante que prestó servicios para la demandada, de manera ininterrumpida, desde el 29 de febrero de 1988, como chofer de transporte de carga, hasta el 22 de agosto de 2010 cuando fue despedido injustificadamente. Por su parte, la demandada negó que la relación laboral hubiera sido ininterrumpida y alegó que entre ella y el demandante se celebraron dieciséis (16) contratos de trabajo para obras determinadas que configuraron dieciséis (16) relaciones de trabajo distintas, toda vez que entre ellas habían interrupciones que impedían la continuidad laboral; igualmente, especificó que las fechas de cada uno de esos contratos se correspondieron con los períodos de las zafras, correspondiendo el último de ellos al comprendido entre el 13 de enero de 2010 y el 22 de agosto del mismo año.
Examinados los contratos de trabajo, la Sala encuentra que la labor realizada por el trabajador poseía unas características especiales, toda vez que su duración estaba sujeta al período de la zafra, el cual aunque previsible es indeterminado, por lo que, en principio, pudiera interpretarse que las partes pactaron una relación en la que el trabajador prestaba sus servicios por temporadas. Sin embargo, se observa que no fue sino hasta el 3 de abril de 1992, cuando las partes celebraron contratos por escrito, lo que aunado a la reiteración concatenada de múltiples contratos sucesivos, arroja dudas sobre la verdadera intención de las partes, tanto más en cuanto que en la declaración de parte rendida por el demandante este señaló que luego del período de la zafra él y otros compañeros de trabajo continuaban transportando azúcar en vehículos propios de menor tamaño a distintos lugares del país, y que esa labor les era pagada en dinero en efectivo fuera de la nómina de la demandada.
Siendo así, surge aplicable entonces el llamado principio de la presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
Sobre la aplicación del citado principio a casos en los que, como el de autos, existe multiplicidad de contratos de trabajo sucesivos, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la sentencia N° 1.535 del 16 de octubre de 2006 (caso: Francisco Rivero contra Inversiones Berloli S.A.), en la que dejó sentado lo siguiente:
De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesivas de los contratos, durante más de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.
Por tanto, al no desprenderse de las actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral.
Como puede observarse, esta Sala de Casación Social, en casos donde, dada la celebración sucesiva de contratos, se ha manifestado la duda sobre si con la extinción de los contratos se ha extinguido la relación de trabajo o no, ha optado por resolver a favor de su subsistencia aplicando el principio de la presunción de continuidad.
De esta manera, la sentencia recurrida, al no calificar la relación de trabajo como única e ininterrumpida, sino que consideró que, al finalizar cada uno de los contratos celebrados entre las partes, el vínculo laboral se extinguía, otorgándole al trabajador la condición de temporero o eventual, infringió los artículos 73, 74 y 114 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae tempore).

De acuerdo al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, parcialmente trascrito, en los casos de sucesivas contrataciones y ante la duda si con la extinción del contrato se ha extinguido la relación laboral que une a las partes, la Sala ha optado a favor de la subsistencia, aplicando el principio de la presunción de continuidad; doctrina esta que al adminicularla con el presente caso, se constata que fueron suscritos diversos contratos de trabajo desde el año 2008 entre el accionante y el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE ZAMORA (IMDERZA), dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, interrumpidos algunos de ellos por periodos superiores a un mes (normativa aplicable para los contratos suscritos entre los año 2008 - 2011 bajo la vigencia de la Ley Sustantiva Laboral de 1997), situación esta, que a juicio de esta Juzgadora, no cambia la voluntad de las partes de vincularse por tiempo indeterminado; propósito este que es corroborado, con la documental cursante al folio cuarenta y siete (47) del expediente, donde consta que la accionada procede el 03/08/2015, a realizar pago de prestaciones sociales al demandante indicando en la planilla LIQUIDACION DE EMPLEADO FIJO, computando un tiempo de servicio de un (01) año y tres (03) meses, situación que permite a este Juzgadora, aplicando las normas que regulan el trabajo como hecho social, determinar que la intención de la parte demandada era vincularse a tiempo indeterminado con el demandante desde el inicio. Así se decide.

FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. En el presente caso, se comprueba que la demanda quedo contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas de que gozan los entes demandados, quienes no presentaron escrito de contestación de demanda y no comparecieron a la audiencia de juicio; por lo tanto de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba, le correspondía al accionante demostrar que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el primero (01) de julio de 2005, tal como lo manifestó en el escrito libelar; lo cual no quedo probar por elemento probatorio alguno; toda vez, que de las documentales cursantes en autos, se desprende que el primer contrato que se suscribió entre las partes, aparece con fecha de inicio quince (15) de febrero de 2008; sin que las documentales relativas a libretas pertenecientes al accionante, cursantes a los folios 43 al 44, confirmen la existencia del periodo reclamado y que los depósitos registrados los hayan efectuado las demandadas; de igual modo, la documental cursante al folio 45, referida a ficha de ingreso, establece que la retribución es por beca, pasantía Bs. 150000,00 mensual y cesta ticket; por tanto, debe tenerse la indicada fecha, como la de comienzo de la relación de trabajo.

DEL INSTRUMENTO JURIDICO APLICABLE. En el escrito libelar, el accionante solicita la aplicación del contrato colectivo celebrado entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS y el SINDICATO UNICO DE OBREROS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, y al efecto los montos demandados, por diferencia de prestaciones sociales, los fundamenta en el instrumento jurídico ya indicado. De acuerdo a lo anterior y al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, quedo establecido que la relación de trabajo existente entre las partes fue a tiempo indeterminado; que de las cláusulas séptima y octava de los contratos sucritos se implantó que el accionante disfrutaría de los beneficios contractuales establecidos en la contratación colectiva de trabajo de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, y que los cálculos por liquidaciones recibidas por el actor, fueron efectuados conforme a dicha contratación, hechos estos que conllevan a esta Juzgadora a determinar que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en el contrato colectivo celebrado entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS y el SINDICATO UNICO DE OBREROS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA.

DE LOS SALARIOS BASE DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Considera quien juzga, que de lo aportado a los autos en especial de la planilla de liquidación cursante al folio cuarenta y siete (47), quedo determinado, que los salarios indicados por el demandante en su escrito libelar, fueron los últimos salarios devengados por éste, teniendo como salario básico y salario normal la cantidad de Bs. 503,68; salario base para calculo de aguinaldos la cantidad de Bs. 699,56; y en cuanto al denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, es la cantidad de Bs. 867,45, constituyéndose en las bases salariales a considerar por esta Juzgadora. Así se establece.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Reclaman el accionante el pago correspondiente a diferencia por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones anuales, bono de regreso, bonificación de fin de año, por el servicio prestado para las entidades de trabajo demandadas; por lo que, revisada las actas procesales se evidencia que la demandada le cancelo durante la vigencia de la relación de trabajo, adelantos de prestaciones y otros conceptos, cuyos pagos fueron reconocidos por el accionante, tanto en el escrito libelar como por las pruebas aportada por este en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo, analizados las planillas de liquidación, observa quien Juzga, que durante la relación laboral, le correspondía al accionante beneficios contractuales tal como quedo expresado en los múltiples contratos suscritos por las partes, beneficios que no fueron incluidos ni en la base salariales empleadas por la demandada para el cálculos de los conceptos laborales supra señalados, ni en proporción a los días que por el tiempo de servicio y contractualmente le convenían; lo que conlleva a que surjan diferencias a favor del accionante; y por lo tanto, a que prosperen los conceptos reclamados; y una vez que este tribunal efectué el cálculo correspondiente, procederá a deducir lo recibido como adelanto de prestaciones sociales. Así mismo, consta que durante la vigencia de la relación de trabajo, se estipularon salarios cuyo pago se realizaba quincenalmente, cuya cuantía en oportunidades, tal como emerge de las actas procesales, resulto inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; en consideración a tal situación, quien juzga procederá a utilizar como base salarial, el salario que mas favorezca al demandante, de conformidad con la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, según la cual, el salario pactado por las partes no podrá ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así se acuerda.

En cuanto al Bono Único especial de fin de año, reclamada por el actor, de acuerdo a lo que emerge de las actas procesales, quedó demostrado que las entidades de trabajo demandadas, no cancelaron lo correspondiente a tal concepto al hoy demandante, por lo que se declara procedente dicho reclamo. Así se decide.

Respecto al reclamo realizado por el accionante, denominado Dotación de uniformes, fundamentada en la cláusula 09 del Contrato Colectivo; quien juzga niega su procedencia dado que el referido concepto no constituye una obligación estimable en dinero, sino una obligación de dar por parte del patrono, que a su vez forma parte de la protección por la jornada laboral efectuada; y si bien el actor señala en su requerimiento que la demandada cancelo en diciembre de 2015 la cantidad de Bs. 15.000,00, no consta de las actas procesales lo aducido por el actor; en tal sentido se declara improcedente reclamo. Así se señala.

Previa las consideraciones anteriores, pasa este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes:
DEMANDANTE: ORLANDO JOSE OCANDO MELENDEZ
Fecha de Ingreso: 15/02/2008
Fecha de Egreso: 30/07/2016.
Motivo: Renuncia.
Tiempo de servicio: 08 años, 5 meses y 15 días
Ultimo Salario Básico diario: Bs. 503,68
Ultimo Salario Normal diario: Bs. 503,68
Salario para bonificación de fin de año: Bs. 699,56
Ultimo Salario Integral diario: Bs. 867,45
CONCEPTOS DEMANDADOS
• DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. El artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica las Trabajadoras y los Trabajadores, el trabajador o trabajadora, recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), equivalente a quince días cada trimestre más dos días de salario, por cada año, calculado con base al último salario devengado; y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
En el escrito libelar, el accionante realiza el cálculo de acuerdo a los literales “a” y “b” del artículo 142 ejusdem, computando la cantidad de 670 días (cuando realmente corresponde 551 días). E igualmente procede a computar dicho beneficio laboral, multiplicando un determinado numero días por el último salario integral devengado por el accionante, cálculo que a su decir, fundamenta en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT), reclamando conforme a este ultimo calculo, por considerar que el monto resulta mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). De acuerdo a lo anterior, y efectuado los cálculos por quien juzga, obtiene conforme a los literales “a” y “b” del articulo 142 ejusdem la cantidad de Bs. 90.992,62 por concepto de prestaciones sociales, sin efectuar las deducciones de adelanto de prestaciones sociales; y conforme al literal c) articulo 142 ejusdem, por el periodo de 8 años, 5 meses y 15 días, corresponde la cantidad de 254 días (30 días por año más 14 días adicionales) y no los 330 días señalados por el accionante en el escrito libelar, arroja el total de 254 días x Bs. 867,45= Bs. 220.332, 30 por concepto de prestación de antigüedad. Monto al cual, debe hacer la deducción respectiva de lo recibido durante la relación laboral, por adelanto de prestaciones sociales, las cuales se discriminan a continuación:
Años Días Cancelados por antigüedad salario integral empleado por la demandada Monto cancelado
2008 45 34,72 1562,4
2009 45 30,63 1378,35
2010 0 0 0
2011 25 53,93 1348,25
2012 55 76,21 4191,55
2013 0 0 0
2014 0 0 0
2015 0 0 0
2016 17 867,45 14746,65
retroactivo antigüedad 26088,14
49315,34
De acuerdo a lo anterior, corresponde a la accionante el pago de CIENTO SETENTA Y UN MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 171.016,96), por concepto de prestación de antigüedad.
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Corresponde al accionante la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 30.640, 86), conforme a las tasas de interés del Banco Central de Venezuela.
• DIFERENCIA DE VACACIONES ANUALES. De conformidad con la cláusula 6 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante la diferencia por vacaciones, calculado conforme al salario normal devengado por el actor; arrojando la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 70.311,26), tal como se describe a continuación:
Años Días Cancelados por vacaciones y bono vacacional Días que correspondía cancelar Salario Básico Salario Normal Monto correspondiente Monto cancelado Diferencia por cancelar
2008 37,5 66,67 26,64 34,97 4444,89 937,5 3507,39
2009 7,5 80 32,25 40,58 3246,4 200,03 3046,37
2010 0 80 40,8 49,13 3930,4 0 3930,4
2011 30 80 51,62 59,95 4796 1280 3516
2012 45,83 80 68,25 76,58 6126,4 2520,83 3605,57
2013 0 80 99,1 107,43 8594,4 0 8594,4
2014 0 80 162,97 171,3 13704 0 13704
2015 0 80 321,61 329,94 26395,2 0 26395,2
2016 20 46,67 503,68 503,68 23506,75 19494,8 4011,95
70311,28
• BONO DE REGRESO DE VACACIONES. De conformidad con la cláusula 6 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 680, 00), resultante de la siguiente operación aritmética: 8 años multiplicados por Bs. 85,00, da la cantidad de Bs. 680,00.
• DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO. De conformidad con la cláusula 7 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante la diferencia por utilidades, calculado conforme al salario normal devengado por el actor; arrojando la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 79.243,80), tal como se describe a continuación:
Años Días Cancelados por utilidades Días que correspondía cancelar salario empleado por la demandada salario correspondiente Monto correspondiente Monto cancelado Diferencia por cancelar
2008 75 83,33 28,47 34,97 2914,05 2135,42 778,63
2009 45 100 27,22 40,58 4058 1225 2833
2010 0 100 0 49,13 4913 0 4913
2011 60 100 46,22 59,95 5995 1280 4715
2012 82,5 100 62 76,58 7658 2520,83 5137,17
2013 0 100 0 107,43 10743 0 10743
2014 0 100 0 171,3 17130 0 17130
2015 0 100 0 329,94 32994 0 32994
2016 70 70 699,56 699,56 48969,20 48969,2 0,00
79243,80












• BONO UNICO ESPECIAL DE FIN DE AÑO. De conformidad con la cláusula 11 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante por este concepto, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 8 años multiplicados por Bs. 250,00, da la cantidad de Bs. 2000,00.

La sumatoria de todos los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 353.892, 88) por diferencia de prestaciones sociales, monto éste que se condena a pagar.

Igualmente se ordena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la accionada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 30/07/2016, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de las demandas en fecha veinte (20) de junio de 2017, tal como consta a los folios veintiuno y veinticuatro (f. 21 y 24) del expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE OCANDO MELENDEZ en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE ZAMORA (IMDERZA) y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE ZAMORA (IMDERZA) y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS., pagar al demandante ORLANDO JOSE OCANDO MELENDEZ la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 353.892, 88), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

De conformidad con la Ley, no hay condenatoria en costas en la presente causa

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:15 p.m. Conste.
Secretario (a)
Abg.