REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de noviembre de 2017.
207° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2016-000089

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS VIRICUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.110.119 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO JOSÉ OVIEDO, RUTH MILENA LÓPEZ, EMILY TERESA DELGADO Y EMMANUEL NARANJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 92.851, 221.320, 195.246 y 241.977 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TECNICA PETROLERA WLP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 225-A-Pro; con ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial en fecha 07 de octubre de 2011, bajo el N° 12, Tomo 211-A.
APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO PEÑALVER LUGO y ALFREDO PEÑALVER ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 227.973 y 248.818
MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La presente acción se inicia en fecha once (11) de febrero de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el abogado EDUARDO OVIEDO MENESES, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS VIRICUAL DUARTE, igualmente identificado, por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo TECNICA PETROLERA WLP, C.A., antes identificada. En fecha 12/02/2016, es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.
En el escrito libelar, alega el apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:
.- Que su representado desde el 16/03/2009 inició a prestar servicios personales y subordinados para la entidad de trabajo sociedad mercantil TECNICA PETROLERA WLP, C.A., desempeñándose en las labores de OPERADOR DE BOMBA, y concluyó el día 15/10/2015, fecha ésta en la cual su representado es notificado que su contrato de trabajo había culminado y le solicitaron la renuncia al cargo y que le cancelarían la indemnización correspondiente bajo el esquema de la llamada LOT mejorada.
.- Que su representado ejerció el cargo para la referida entidad de trabajo durante 06 años, 06 meses y 29 días; que realizaba la labor de forma manual con braga y botas de trabajo; aduce que para realizar el trabajo utilizaba llaves y herramientas mecánicas.
.- Que las labores consistían en salir desde el campamento de la demandada hacia el pozo petrolero encargado a su patrono por PDVSA, en un sistema de guardia 21 días de labor por 7 de descanso en el mes, con pernota en el campo o sitio de trabajo (pozo petrolero) en las distintas macollas ubicadas en el Distrito Morichal y en todo el estado Monagas de la empresa PDVSA, realizaba operaciones de bombas eléctricas y equipos para producir flujo de petróleo o gas desde los pozos situados en los yacimientos de la empresa PDVSA en la ejecución de proyectos.
.- Que las actividades estaban orientadas y relacionadas al cargo (encender motores del compresor y desviar petróleo de los tanques de almacenamiento hacia las unidades del compresor y equipo auxiliar para recuperar gas natural del petróleo, abrir válvulas, encender bombas y abrir válvulas para bombear petróleo de los pozos hacia los tanques de almacenamiento, ayudar al chequeo mecánico con guaya fina a fin de determinar suciedad en el pozo, entre otros), por tanto no constituyen actividades que se puedan catalogar como propia de un trabajador de dirección, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 35, 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que su representado no es un trabajador de dirección o confianza, sino un obrero operador. Desempeñando sus funciones de lunes a domingos, en un sistema de trabajo en la modalidad de 21 por 7 (21x7) tal como lo contempla la convención colectiva petrolera 2013-2015, es decir que laboraba por 21 días en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y descansaba 07 días, que en los 21 días que le correspondía laborar estaba a disposición del patrono y no era libre de sus movimientos, ya que debía permanecer en el pozo petrolero es decir que pernotaba en el mismo sitio de trabajo.
.- Aduce el apoderado judicial del accionante, que la empresa TECNICA PETROLERA WLP, C.A., ejecutaba sus labores únicas y exclusivamente para la industria petrolera PDVSA, quien además era su única y mayor fuente de lucro, que el objeto o razón social de la empresa estaba relacionado con la industria petrolera, razón por la cual su representado debió devengar todos y cada uno de los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera por ser la labor que ejecutaba TECNICA PETROLERA WLP, C.A., totalmente inherente y conexa a la que realizaba PDVSA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras así como la cláusula 2 de la Convención Colectiva Petrolera.
.- Arguye que a su representado nunca le concedieron los beneficios y remuneraciones antes mencionados por tratarse de condiciones de competitividad del mercado petrolero laboral en la zona, pero nunca le reconocieron ni le aplicaron integralmente los beneficios establecidos en la convención colectiva aplicable, es decir del 2013-2015 y anteriores, que por tal motivo, no le cancelaron establecidos en el tabulador de la respectiva convención colectiva a su categoría de operador, desde el mes de marzo de 2009 al mes de octubre de 2015, que tampoco le pagaron los descansos trabajados, ni los conceptos de recargo adicional a los que tenía derecho, ni el tiempo de viaje, ni el beneficio de cesta básica (Tarjeta Electrónica de Alimentación - TEA), tampoco le reconocieron las horas por extensión de la jornada a razón de 4 horas por día, el bono nocturno, mora en el pago de prestaciones, ni le aplicaron el régimen de prestaciones sociales establecida en dicha convención colectiva petrolera para el personal cubierto (antigüedad legal, contractual y adicional mas el preaviso) entre otros conceptos que no reconocieron.
.- Que su representado a pesar de haber agotado la vía extrajudicial para que se le pague la diferencia de prestaciones sociales por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ha sido infructuoso a pesar del tiempo invertido en ello, por lo cual, demanda a la sociedad mercantil Técnica Petrolera, C.A., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Contrato Colectivo Petrolero, para que se le reconozcan las diferencias salariales y otros conceptos laborales .
.- Aduce en cuanto a la inherencia y conexidad de la labor prestada, que sin importar la calificación que se le diese a la empresa Técnica Petrolera, C.A., como intermediario, mercerizado o contratista de PDVSA PETROLEOS, S.A., e independientemente de la calificación que se diese a las obras o servicios ejecutados por la primera, inherentes o conexas; los trabajadores de esta tendrán garantizados el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponda a los trabajadores directos de la segunda, salvo aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir que ocupan cargos de dirección, de confianza, inspección o vigilancia, o que sean representantes del patrono en los términos de los artículos 41 y 432 de la Ley antes citada, que en ningún sentido es importante destacar que tal como fue señalado ut supra, en ningún caso podrá considerarse que su representado ocupaba o desempeñaba alguno de los puestos o trabajos a los que se refiere el artículo antes señalado.
.- Que el último salario básico diario cancelado era de Bs. 247,39, calculado por lo percibido de forma regular y permanente como bono de campo, tiempo de viaje, extensión de jornada, horas de pernota, bono nocturno, etc.; que la hora de jornada diaria era de Bs. 30,92, que multiplicados por una hora y media de tiempo de viaje es igual a Bs. 46,39, para un mes se genera dos (02) tiempos de viajes, lo que es igual a Bs. 92,77 al día. Que la hora extra es de Bs. 238,73 y el bono nocturno es de Bs. Bs. 42,67. Que el salario Normal es igual a Bs. 247,39 salario básico + Bs. 92,77 Tiempo de Viaje + Bs. 238,73 Horas Extras + Bs. 42,67 Bono Nocturno + Bs. 706,33 Bono de Campo + Bs. 33,80 Feriado Trabajado = Bs. 1.661,70 Salario Normal Diario. Y que el Salario Integral es igual Bs. 1661,70 Salario Normal + Bs. 32,16 Bono Vacacional Diario + Bs. 548,36 Utilidades diarias = Bs. 2.242,22 Salario Integral.
.- Señala que a su representado, por un tiempo de trabajo de seis (06) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días, la empresa le cancela la cantidad de Trescientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 353.462,40), sin embargo por considerar que existen diferencias entre lo recibido y los cálculos realizados es por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos:
DEMANDANTE: LUIS VIRICUAL
Fecha de Ingreso: 16/03/2009.
Fecha de Egreso: 15/10/2015.
Tiempo de Servicio: Seis (06) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días.
Ultimo Salario Básico: Bs. 247,39
Ultimo Salario Normal: Bs. 1.661,70
Ultimo Salario Integral: Bs. 2.242,22
CONCEPTOS DEMANDADOS
1.- Antigüedad (Cláusula 25 de la CCP): 420 días X Bs. 2.242,22= Bs. 941.734,21.
2.- Preaviso (Cláusula 25 de la CCP): 60 días X Bs. 1.661, 70= Bs. 99.702,22.
3.- Vacaciones Fraccionadas 2015-2016: 17 días X Bs. 1.661,70= Bs. 28.248,93.
4.- Bono vacacional Fraccionado 2015-2016: 27,50 días X Bs. 247,39= Bs. 6.803,21.
5.- Utilidad Fraccionada 2015: 110 días X Bs. 1.661,70= Bs. 182.787,22
6.- Examen de Egreso: Bs. 1.661,70.
7.- Penalización por incumplimiento en el pago de prestaciones sociales (cláusula 69, numeral 11 de la CCP): 66 días X Bs. 1.661,70= Bs. 329.016,06.
8.- Diferencia en Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA): Bs. 69.600,00.
9.- Tiempo de Viaje: Bs. 92,77 X 144 viajes= Bs. 13.358,88.
10.- Bono nocturno: 1512 días X Bs. 42,67= Bs. 64.524,09.
11.- PAGOS POR CONCEPTOS CONVENCIONALES BAJO EL SISTEMA DE TRABAJO 21X7, reclama los siguientes conceptos y montos:
11.1- Pago prima por extensión de la jornada de trabajo – Convención (horas extras trabajadas): 6.048 horas extras X Bs. 59,68= Bs. 360.960,83.
11.2- Descansos convenidos o días de pernota no canceladas: 1512 días de pernota en el campo de trabajo X Bs. 1.661,70= Bs. 3.463.924,08.
11.3- Prima Dominical Adicional no canceladas: 216 primas X Bs. 1.661, 70= Bs. 179.463,82.
11.4- Alimentación en extensión de la jornada normal: 1.512 comidas X Bs. 15,50= Bs. 23.436,00.
12- Otros Conceptos consecuencia de las cantidades por prima en extensión de la jornada calculada y no cancelada: Vacaciones, bono vacacional y utilidades años 2009-20015: Bs. 254.248, 20
13- Diferencia de utilidades no pagadas conforme a los conceptos pago por horas extras, días de pernota, prima dominical adicional, alimentación en extensión de jornada, indemnización por subsidio alimentario y tiempo de viaje: Bs. 1.145.686,98.
TOTAL A RECLAMAR: Bs. Bs. 5.860.264,42.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO

Recibido el expediente en fecha 12/02/2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar los trámites legales pertinentes. Siendo admitida la demanda en fecha quince (15) de febrero de 2016, y notificándose a la demandada en fecha siete (07) de abril de 2016, se dio inicio al computo del lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha nueve (09) de Mayo de 2016, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, y que ambas partes consignaron sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha tres (03) de octubre de 2016, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por las partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación (f. 363-386) en fecha diez (10) de octubre de 2016.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la contestación a la demanda la parte accionada, por intermedio de su apoderado judicial y de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, aduce lo siguiente:
CAPITULO I. DE LA FALTA DE INHERENCIA Y CONEXIDAD.
.- Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada, que el accionante solicitó en su escrito libelar la aplicación de la Convecino Colectiva Petrolera con el correspondiente pago de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de considerar que existe conexidad e inherencia entre la actividad que realiza la empresa Petróleos de Venezuela S.A y su representada., fundamentando su petición en la conexidad e inherencia.
.- Que la parte actora no detalla y/o indica en forma alguna, ni traen a los autos mediante que tipo de contrato, órdenes de servicio u otras formas su representada estuvo alguna vez vinculada a la estatal Petróleos de Venezuela S.A. Que obras civiles o servicios ejecuto su representada con carácter permanente en beneficio de la Corporación Estatal; no indican de donde deriva su afirmación que la mayor fuente de ingreso que obtiene su representada proviene de sus relaciones con la empresa PDVSA.
.- Niegan expresamente que su representada haya celebrado contratos para labores inherentes y conexos con Petróleos de Venezuela S.A., y que consecuencia de ello haya realizado obras con carácter permanente en beneficio de la misma, en las cuales hayan prestado sus servicios el hoy demandante y que tales servicios hayan podido generar a su representada su mayor fuente de ingreso.
.- Que resulta irresponsable la conducta del actor, solicitar la aplicación de los beneficios previstos en la citada convención colectiva de trabajo de manera pura y simple., sin traer a los autos elementos probatorios de los cuales pudiesen haber demostrado la conexidad e inherencia alegada. En razón de lo anterior, solicitan se desestime la solicitud del demandante en cuanto a la aplicación de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre Petróleos de Venezuela S.A y los trabajadores a su servicios, cuya aplicación solicita el hoy actor.
CAPITULO II. DE LA NO APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.
.- Que el actor no solicito durante la relación de trabajo, su reclamo ante la unidad de relaciones laborales; que se dispusieron a incoar la jurisdicción de los tribunales laborales cuando en realidad ellos debían agotar los pasos establecidos en la CCP.
.- Arguyen los apoderados judiciales de la accionada que solo basta realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, para comprobar que el hoy demandante no realizo ningún tipo de diligencia y muchos menos agotó el indicado procedimiento contenido en la Convención Colectiva Petrolera.
.- Que han transcurrido más de 6 años, 6 meses y 29 días desde el ingreso del demandante a la empresa hasta que se produjo la renuncia, sin que su representada hubiese tenido conocimiento del agotamiento de la vía establecida en el instrumento contractual.
.- Que el actor desde el inicio de la relación de trabajo estuvo consciente que el régimen jurídico aplicable y por el cual se regia la relación era la Ley Orgánica del Trabajo. Que durante la relación los beneficios de acuerdo al régimen jurídico que le correspondía. Que de acuerdo a las labores ejecutadas por el trabajador y de acuerdo a los contratos entre la contratante y el contratista, PDVSA como ente contratante nunca considero que el régimen jurídico aplicable fuera el Contrato Colectivo Petrolero; que el cargo desempeñado por el actor no aparece en el tabulador de la convención.
CAPITULO III. DE LA EXISTENCIA DE UN LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.
.- Alega que existe un litisconsorcio pasivo necesario puesto que la presencia de la empresa PDVSA es indispensable para la justa resolución del conflicto; que este se encuentra regulado en el artículo 50 LOPT. Que siendo PDVSA deudora responsable en caso del Tribunal fallar a favor de los demandantes y siendo la contratante y responsable de establecer el régimen jurídico aplicable en base a la LOTTT no a la CCP. Citan los apoderados judiciales de la demandada, criterios doctrinarios, jurisprudenciales con relación a la figura del litisconsorcio pasivo.
.- Que en virtud de lo expuesto, la parte actora no demando solidariamente a PDVSA, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa establecida en la constitución en el artículo 49, numeral 1, por el no emplazamiento de todos los interesados en el proceso.
CAPITULO IV. RECHAZO DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
.- Que de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnan la estimación de la demanda fijada de manera arbitraria por el actor en la cantidad de Bs. 5.860.264,42, por considerar que la misma es exagerada., basando la estimación de la demanda en presuntos hechos de una relación de trabajo a tiempo indeterminado y ser beneficiario de las estipulación contenidas en la Convención Colectiva Petrolera; solicita sea declarado con carácter previo en la sentencia definitiva, improcedente la estimación.
CAPITULO V. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE CORRECCION MONETARIA E INDEXACION INTERESES Y MORA.
.- Arguye que en el caso de se ordenase la corrección monetaria del monto que por los conceptos cuyo pago reclama el actor, en ningún caso se haría sobre la base de la variación de la perdida del valor adquisitivo de la moneda conforme a los llamados IPC, publicados por el BCV, posición que es avalada por la jurisprudencia y doctrina en la materia. Con fundamento a esto, solicita al Tribunal niegue por improcedente la corrección monetaria reclamada por el actor, en los términos exigidos en su libelo de demanda.
CAPITULO VI. DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
UNICOS HECHOS ADMITIDOS:
.- Que el actor prestó servicios para la demandada; que la relación de trabajo duro 6 años, 6 meses y 29 días; que el trabajador efectuaba la labor de encender motores, de compresor, abrir válvulas y encender bombas; que el trabajador desempeñaba el cargo de Operado de bomba.
HECHOS NEGADOS.
.- Niegan, rechazan y contradicen en todos sus partes lo contenido en el libelo de demanda, los reclamos correspondientes.
.- Igualmente, los apoderados judiciales de la accionada pasaron a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el demandante en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha catorce (14) de Octubre de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016; admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha veinticuatro 824) de octubre de 2016, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la audiencia de Juicio para el día veintiuno (21) de noviembre de 2016, a las 02:00 p.m., y el acto conciliatorio se fijó para el día viernes dieciocho (18) de noviembre de 2016, a las 09:00 de la mañana. Consta en las actas procesales, que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016, se realizó el acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha treinta (30) de Enero de 2017, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del actor LUIS VIRICUAL por intermedio de su apoderado judicial abogado EDUARDO OVIEDO ya identificado y de la demandada TECNICA PETROLERA WLP, C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados ALFREDO PEÑALVER LUGO y ALFREDO PEÑALVER ALCALA, igualmente identificados. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza pasa a establecer los directrices a seguir y se le otorgan a las partes un lapso a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido, seguidamente el Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa. Se inició la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante en el capitulo II haciendo las partes las observaciones respectivas, dejándose constancia que en lo relativo al marcado “A”, del cual se solicita exhibición la parte demandada consignó constante de treinta y seis (36) folios útiles recibos de pagos, los cuales se ordena agregar a los autos, en cuanto a las documentales marcadas E y F, inserta a los folios 177 y del 178 al 184, las misma fueron impugnadas, insistiendo el promovente en la prueba. En relación al marcado “G” folio 185 al 194 de la cual se solicita exhibición no la exhibe por cuanto no la tiene en su poder, solicitando el promovente se apliquen las consecuencias de la no exhibición establecidas en el articulo 82 de LOPT. En ese estado, la Jueza a cargo señaló que era necesario prolongar la presente audiencia, cuya reanudación sería fijada por auto separado.

Consta que fecha 03/02/2017, mediante auto se fijo la continuación de la audiencia para el día jueves dos (02) de marzo de 2017, a las 02:00 p.m.; no obstante en fecha 01/03/2017, el Juez Suplente designado, reprograma la celebración de la audiencia, para el día miércoles veintidós (22) de marzo de 2017, a las 02:00 p.m., tal como se evidencia de auto cursante al folio cuatrocientos cincuenta y ocho (458) segunda pieza del expediente.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) oportunidad fijada para dar continuación a la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de la comparecencia del accionante LUIS VIRICUAL por intermedio de sus apoderados judiciales abogados EMANUEL NARANJO y EMILY DELGADO, ya identificados y de la demandada TECNICA PETROLERA WLP, C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados ALFREDO PEÑALVER LUGO y ALFREDO PEÑALVER ALCALA, igualmente identificados. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la presente audiencia se prosiguió con la evacuación de las pruebas de la parte demandante a partir del Capítulo III, haciendo las partes las observaciones respectivas, En lo que respecta a la prueba de Informes dirigida a PDVSA, se dio lectura a las resultas de la misma, solicitando la apoderada judicial promovente se libre nueva prueba de Informes a PDVSA, señalando esta juzgadora que debe negar lo solicitado por ser extemporáneo, seguidamente se evacuaron las pruebas de la parte demandada hasta el marcado “K,” haciendo las partes las observaciones pertinentes a cada una de las pruebas evacuadas. Concluida las observaciones, la Jueza a cargo señaló que era necesario prolongar la presente audiencia, cuya reanudación sería fijada por auto separado.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) oportunidad fijada para dar CONTINUACIÓN a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia del accionante LUIS VIRICUAL por intermedio de sus apoderados judiciales abogados EDUARDO OVIEDO y EMILY DELGADO, ya identificados y de la demandada TECNICA PETROLERA WLP, C.A., a través de su apoderado judicial abogado ALFREDO PEÑALVER ALCALA, igualmente identificado. Se declaró constituido el Tribunal y dando inicio a la continuación de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la presente audiencia se prosiguió con la evacuación de las pruebas documentales de la parte demandada marcada con la letra L, M, O y P, exponiendo la parte demandante que es impertinente y las impugna, en virtud que son entidades de trabajo que no tienen relación con el demandante y la parte accionante realizo las observaciones pertinentes. En relación a la marcada con la letra Q la parte actora la impugna por ser copia simple y la accionante realizo las observaciones pertinentes; en cuanto a la marcada con la letra R, la parte actora expone que esta prueba es la conexión entre la empresa demandada y PDVSA, y la parte demandada realizo lo observación pertinente. Acto seguido se procedió con la prueba de informe dirigido a PDVSA, SERVICIOS PETROLEROS S.A., se libro oficio N° 236-2016 de fecha 24/10/2016, el cual consta consignación negativo, en virtud que dicha institución no funciona en dirección suministrada inserto al folio 403, en este estado la jueza le pregunta a la parte promovente si insiste en la prueba y expone que insiste, visto lo expuesto se ratifica el Oficio ante mencionado, se librara el respectivo a la dirección esgrimida; con respecto a la prueba de inspección realizada el 09/11/2016 inserta al folio 398 al 399, exponiendo el apoderado judicial de la parte actora considera impertinente y inoficiosa por que no trae nada al juicio, y solicita se desestime del proceso, el apoderado judicial de la parte demandada expone que se realizo a los fines de verificar la existencia de los originales de las documentales promovidas como prueba en la presente causa. Visto que se evacuaron las pruebas documentales de la parte demandada quedando pendiente solamente la prueba de informe a PDVSA, SERVICIOS PETROLEROS S.A. La Jueza que preside la audiencia consideró necesario prolongar la audiencia, la continuación de la misma se fijara por auto separado.

Consta que fecha 28/04/2017, mediante auto se fijo la continuación de la audiencia para el día jueves 21/06/ 2017, a las 02:00 p.m.; no obstante consta que en fecha 21/06/2017, la Jueza Suplente designada, vista la diligencia presentada por ambas partes en la misma fecha, acuerda la suspensión de la causa por el lapso de quince (15) días hábiles, y señalando que vencido dicho lapso, el Tribunal fijaría por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia. En fecha 14/07/2017, reincorporada la Jueza Titular y previo abocamiento, fija la celebración de la audiencia, para el día martes primero (01) de agosto de 2017, a las 02:00 p.m., tal como se evidencia de auto cursante al folio cuatrocientos quinientos setenta y nueve (579) tercera pieza del expediente.

En fecha primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017) oportunidad fijada para dar CONTINUACIÓN a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia del accionante LUIS VIRICUAL por intermedio de su apoderado judicial abogado EDUARDO OVIEDO, ya identificado y de la demandada TECNICA PETROLERA WLP, C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados ALFREDO PEÑALVER LUGO y ALFREDO PEÑALVER ALCALA, igualmente identificados. Se declaró constituido el Tribunal y dando inicio a la continuación de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, la Jueza que preside el acto, pregunta a las partes si de acuerdo a los Medios Alternos de Solución de Conflictos, previo a la celebración de la audiencia, han llegado a algún acuerdo conciliatorio que pusiera fin a la presente controversia, expresando la parte actora su disponibilidad a llegar a un acuerdo, manifestando la contraparte su negativa a conciliar; oídas ambas partes, se continua con el desarrollo de la audiencia e impuesto el Tribunal del estado de la causa se procedió con la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte accionada dirigida a PDVSA, SERVICIOS PETROLEROS S.A., haciendo ambas representaciones judiciales las observaciones respectivas. No habiendo más pruebas por evacuar, la Jueza acuerda la evacuación de la prueba de declaración de parte y solicita a ambos apoderados judiciales la comparecencia de la parte demandante y de un representante de la Entidad de Trabajo accionada, que tengan conocimiento de los hechos aquí debatidos, por lo que se prolonga el presente acto; señalando que el día y hora de su reanudación seria fijado por auto.

Consta que fecha 02/08/2017, mediante auto se fijo la continuación de la audiencia para el día miércoles veinte (20) de septiembre de 2017, a las 02:30 p.m.; no obstante en fecha 20/09/2017, el Juez Suplente designado, reprograma la celebración de la audiencia, para el día martes diez (10) de octubre de 2017, a las 02:00 p.m., tal como se evidencia de auto cursante al folio quinientos ochenta y dos (582) tercera pieza del expediente.

En fecha diez (10) de octubre de 2017 oportunidad fijada para dar CONTINUACIÓN a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia del accionante LUIS VIRICUAL por intermedio de su apoderada judicial abogada EMILY DELGADO, ya identificada y por la demandada TECNICA PETROLERA WLP, C.A., comparece el apoderado judicial, Abogado ALFREDO PEÑALVER LUGO ya identificado, y el ciudadano LUIGI GASPRIN, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.088.697 en su condición de Gerente de la empresa demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza que preside el acto señalo: que tal como consta al acta de audiencia anterior, para el día de hoy se pauto la Declaración de Parte, pero siendo esta una facultad del o la Jueza establecida en la ley, y dado que no compareció el demandante, a los fines de garantizar el equilibrio procesal de los intervinientes en el presente juicio, no se realizó dicho acto, motivo por el cual se concede la oportunidad a los apoderados judiciales para que realicen las conclusiones finales, culminadas las intervenciones, la Jueza de conformidad con la norma, considera necesario diferir el Dispositivo del Fallo, para el Quinto (5º) día de despacho, a las Tres de la tarde (03:00 p.m.). Igualmente el Tribunal instó a las partes involucradas a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto antes de la publicación de la Sentencia.

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo, se pasó a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y de la comparecencia de la parte accionada TECNICA PETROLERA WLP, C.A., a través del abogado ALFREDO PEÑALVER LUGO, en su condición de apoderado judicial. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió la Jueza que preside el Tribunal a exponer los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS OSWALDO VIRICUAL DUARTE contra la entidad de trabajo TECNICA PETROLERA WLP, C.A, señalando que la sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 25/10/2017, se dicto auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en el mismo, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al articulo 11 de la Ley Adjetiva. Es por ello, que encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”.

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por las demandadas, se tiene como admitida la relación laboral entre el demandante y la parte demandada, cargo desempeñado y el tiempo de servicio señalado en el escrito libelar; quedando controvertido, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera aduciendo falta de conexidad e inherencia entre la demandada y la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela S.A y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos conforme a la Convención Colectiva Petrolera; la forma de culminación de la relación laboral, toda vez que la parte demandante alega despido injustificado y la parte accionada señala que el egreso del accionante se produjo por retiro voluntario y no por despido injustificado; la jornada y horario de trabajo; las bases salariales por cuanto éste señala unos salarios diferentes a los que indica la parte accionante.

Tomando en consideración lo antes expuesto corresponderá a la parte demandada demostrar que el accionante estaba excluido de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera y la inexistencia de la conexidad e inherencia entre la actividad que realiza la entidad de trabajo demandada y la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela S.A. En tal sentido este Tribunal pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio; y, para el caso de que se considere la improcedencia de dicha defensa, este Juzgado analizara el resto de las cuestiones opuestas, así como la procedencia o no de la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

DE LAS PRUEBAS
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
La parte accionante promovió las siguientes:
CAPITULO I.
• Reproduce el mérito favorable de autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
CAPITULO II. DOCUMENTALES.
• Opone y promueve marcado “A” constantes de veintisiete (27) folios útiles, algunos recibos de Pago de Bonos de Campo suscritos por el demandante, solicitando la exhibición de los recibos. Al respecto, el co-apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que con esta prueba se demuestra que el actor estuvo consciente de que se le aplicaría la Ley Sustantiva Laboral y no la Convención Colectiva de Trabajo; que no agoto el procedimiento contenido en la Convención; que al trabajador se le dio un beneficio como un bono para mejorar su salario; y en cuanto a la exhibición solicitada la parte accionada procede a consignar constante de treinta y seis (36) folios útiles recibos de pagos emitidos por su representada. En tanto que el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que la pertinencia de la referida prueba es para que el Tribunal verifique que el trabajador recibía un pago por bono de campo, y cuyo monto es superior al de la quincena; quincenas de bolívares un mil y algo mas y bonos de bolívares cuatro, siete u ocho mil, para tratar de equipararse a los beneficios que su representado debió haber recibido; que pretendía la accionada que en dicho bono estuviera incluido todos los beneficios que percibía un trabajador petrolero; que con dicho bono quiere demostrar que su representado recibía de manera regular y permanente pagos por estar en campo, y al estar en campo era un obrero petrolero que corría los mismos riesgos que los trabajadores petroleros beneficiarios de la obra PDVSA, por tanto debió ser remunerado con los mismos beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al accionante por concepto de BONOS DE CAMPO, cuya cantidad era cancelada mediante transferencia del Banco de Venezuela, tal como se refleja en los recibos de nómina analizados, siendo cancelado por la demandada en la primera quincena de cada mes durante la relación laboral. Y en cuanto a la exhibición, frente a la aceptación por la parte demandante de los documentos aportados al proceso, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Opone y promueve marcado “B” constante de un (01) folio útil, copia de cheque de pago de liquidación (f. 108). Al respecto, el co-apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que invoca el principio de la comunidad y que en ella se observa que el trabajador tenia pleno conocimiento que se le cancelo en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera; que el actor no agoto el procedimiento contenido en la Convención; que el hecho de otorgarle un bono a un trabajador fue como estimulo para realizar su trabajo; que es imposible que una persona trabaje desde el inicio de la relación laboral hasta el final 24 horas, pernotara los 365 días y laborara todos los domingos. El apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que la pertinencia de la prueba es para demostrar que su representado recibió una cantidad de dinero que considera un adelanto por cuanto solo recibió esa cantidad sin tener conocimiento que tenia unos derechos que la ley le establece y que de acuerdo a ella reclama. Que de la prueba se demuestra que hubo una relación laboral, que recibió una cantidad de dinero que fue calculada bajo la Ley Orgánica del Trabajo sin considerar el salario normal que devengaba, solo el salario básico y no se consideraron los conceptos de la Convención Colectiva de trabajo.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada las documentales, consta que si bien la documental promovida se trata de copia simple de cheque no endosable, no obstante no fue desconocida o impugnada, es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se demuestra que fue emitido por la entidad de trabajo Técnica Petrolera WLP, C.A, a favor del ciudadano Luis Viricual, del Banco Occidental de Descuento, girado contra la cuenta N° 0116-0510-99-0102682688, de fecha 21/12/2015, por concepto de liquidación laboral, en cuyo voucher se detalla lo siguiente: provisión para prestaciones, provisión para utilidades, provisión para vacaciones, bono vacacional, I.N.C.E retenido por pagar., para un total de Bs. 247.538, 83. Así se decide.
• Opone y promueve marcado “C” constante de sesenta y siete (67) folios útiles, recibos de pago de salario suscritos por el demandante, solicitando la exhibición de los originales (f. 109 al 175). Con relación a esta prueba el co-apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que dicha documental no la tiene su representado por lo tanto no la exhibe; y que sumado a esto, de la documental se observa que el trabajador no laboraba doce horas como se esgrime en el libelo, ni que trabajaba horario continuo ni ningún tipo de los conceptos que señalan se le adeudan. El apoderado judicial de la parte demandante expresa que las documentales son parte del resto del legajo probatorio en cuanto a recibos y bonos de campo; que los mismos certifican que su representado cobraba una quincena y un bono de campo superior a ella; que en el legajo de recibos que exhibió la demandada había recibos que concuerdan con estos. Que de acuerdo a sentencias de la Sala Social, el hecho de que el trabajador pernote no quiere decir que él trabaje, sino que éste no es dueño de sus movimientos o actos; que el patrono inobservo el derecho del trabajo sin cancelarle lo correspondiente.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador por días laborados y el concepto de bono de campo, así como la deducción de ley respecto a L.P.H y póliza seguros caracas. Y en cuanto a la exhibición, frente a la aceptación por la parte demandante de los documentos aportados al proceso por la accionada, al evacuar la documental marcada “A”, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Opone y promueve marcado “D” constante de un (01) folio útil, recibo de pago de liquidación suscrita por el demandante, solicitando la exhibición del original (f. 176). Con relación a esta prueba el co-apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que se demuestra que el actor estuvo consciente de que se le cancelaría en base a la Ley Sustantiva Laboral; aduce que si el trabajador hubiese querido ampararse en la Convención Colectiva, debió haberse trasladado a la Unidad de Relaciones Laborales de Pdvsa, lo cual no hizo; que no consta en actas procesales el agotamiento del procedimiento administrativo. El apoderado judicial de la parte demandante, señala que la pertinencia de la prueba es a los fines de demostrar fecha de ingreso, egreso, tiempo de servicio, cargo que ocupaba y el monto que se dio como adelanto de prestaciones, pero basado en la Ley Orgánica del Trabajo y que bajo los principios de la Constitución, acá hubo una apariencia, que está tratando de levantar el velo.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada las documentales, observa que la misma se trata de finiquito de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo, y de la cual se evidencia la fecha de ingreso, de egreso, cargo desempeñado, tiempo de servicio, el salario básico mensual y diario, el salario normal, salario integral con el cual le fueron calculadas y canceladas las prestaciones sociales al actor, así como los conceptos y montos que se incluyeron; sumado a ello, las deducciones de ley y anticipo de prestaciones sociales en el pago del demandante. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la exhibición se desprende que al folio doscientos siete (207) segunda pieza del expediente, de las pruebas aportadas por la demandada, cursa documental relativa a planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrito por el actor y es del mismo tenor al promovido por la parte accionante cursante al folio 176, por lo tanto se tienen como cierto tanto en contenido como en firma.
• Opone y promueve marcada “E” constante de un (01) folio útil, último recibo de pago (f. 177). Con relación a esta prueba el co-apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que procede a impugnarla por ser copia simple y su representada la desconoce. El apoderado judicial de la parte actora, insiste en el valor probatorio de la prueba, por cuanto es semejante a los anteriores recibos; incluso al momento de la exhibición de los recibos la parte demandada consigno unos recibos similares a estos de donde se verifica el nombre de la empresa, y la firma del trabajador; lo más importante es que temerariamente impugna el documento a sabiendas de que se trata de un documento que mantiene homogéneamente el mismo contenido de los anteriores, en ese tiempo en los recibos de pago se describía el feriado trabajado, bono de campo y salario; que hay recibos que se parecen a ese y como no fueron impugnados, por las máximas de experiencia, solicita se verifique el contenido y los recibos dan la certeza del pago extraordinario de conceptos, que permite extraer la verdad de lo ya manifestado.
Al respecto observa quien decide, que la parte promovente de la prueba documental arriba indicada, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de la referida documental, promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación en fecha 30/01/2017, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante al folio 416 segunda pieza del expediente. Igualmente se desprende de las actas procesales, que la parte accionada promovió pruebas documentales, con las mismas características que las documentales promovidas por el actor, coincidiendo las documentales cursantes a los folios148 y 177 (parte actora) con las documentales 210 y 211 (parte accionada); en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante las referidas documentales se demuestra que el demandante Luis Viricual, laboró para la demandada desde el año 16/09/2009, devengando en fecha 15/12/2015, el sueldo por 30 días laborados, feriado trabajado, bono de campo (guaya fina) y se le dedujo anticipo de quincena, cuota póliza HCM, seguro social obligatorio, Ley de Régimen Prestacional de empleo y Ley Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat. Así se declara.
• Opone y promueve como marcada “F”, pero en el expediente aparece marcada “E” constante de siete (07) folios útiles, Impresión de Información de la Empresa “Técnica Petrolera WLP, C.A, en el Sistema de Registro Nacional de Contratista, tomada de la página Web: WWW.RNC.GOV.VE (f. 178-184). El co-apoderado judicial de la parte accionada, procede a impugnarla por ser copia simple y sumado a ello la prueba carece de valor probatorio en su totalidad, por cuanto la Ley de Mensaje, datos y firmas electrónicas en sus articulo 4, 6, 8 exige que estas pruebas de páginas web sean certificadas por el órgano competente; por lo tanto solicita sea desechada del proceso. El apoderado judicial de la parte accionante manifiesta que ciertamente existe un servicio por la Ley de transmisión de datos y firmas electrónicas, que permite certificar los mensajes de textos o electrónicos y las firmas electrónicas, pero la ley en su totalidad no ha entrado en vigencia por cuanto no existe las empresas que se encarguen de eso. Que la Sala ha señalado que cuando se trata de la promoción de un documento que proviene de una página que tiene una extensión del gobierno, el Tribunal puede verificar a través de la dirección electrónica la certeza del documento., que solicitó al tercero enviara esa impresión, que de la misma se evidencia todos los contratos que posee la demandada con PDVSA, el nivel de contratación número 34 que es de alto nivel, y aparece el objeto y representantes de la demandada.
El Tribunal analizada la documental evacuada, considera que si bien la referida documental fue promovida en copia simple, la misma se trata de impresión de la página web del Registro Nacional de Contratista, los cuales conforme a lo previsto en el artículo 4° de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas tienen la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos (copias y reproducciones fotostáticas) pudiendo ser atacado por cualquier medio de prueba previsto en el ordenamiento jurídico; es por ello, que conforme al principio de la comunidad de la prueba, al adminicularla con el resto del material probatorio en especial de la prueba de informe emanada de la sociedad mercantil PDVSA Servicios Petroleros S.A., permiten a esta Juzgadora establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba de acuerdo al sistema de la sana crítica, en especial cuando de la misma se evidencia los datos registrales de los contratos de servicios suscritos entre la demandada y la sociedad mercantil PDVSA Servicios Petroleros S.A., identificados así: 1.- N° 4600053957 / 6600062536, para el “Servicio de Operador de Válvula de Subsuelo Región Oriente-Pdvsa Servicios Petroleros, S.A; 2.- Contrato de servicio N° 4600056901 / 6600066401, para el Servicio de Operador de Válvula de Subsuelo Región Oriente-Pdvsa Servicios Petroleros, S.A; 3.- Contrato de servicio N° 4600048302 / 6600052678 1Q-075-002-D-13-S-0031, suscrito entre PDVSA y TECNICA PETROLERA WLP, C.A., para el Servicio Integral de Guaya Fina Pdvsa Servicios Petroleros Región Oriente, frente B: División Furrial Servicios Convencionales 40%., en virtud de lo expresado, se valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la exhibición resulta controvertido el hecho de que las documentales solicitadas en exhibición se encuentren en poder de la demandada, tomando en consideración que no emanan de ella, por lo cual no se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
• Opone y promueve marcada “G” siendo realmente signada con la letra “F”, constante de diez (10) folios útiles, permiso de trabajo, solicitud de elaboración de tarjeta para contratista y listado de personal de Técnica Petrolera WLP, C.A, solicitando se exhiba la original de la prueba promovida (185-194). El co-apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que dicha documental no la tiene su representado por lo tanto no la exhibe; que en el escrito probatorio el accionante no señala que pretende probar con ella; aduce que su representada no desconoce que tuvo contratos con PDVSA, lo que se desconoce es la inherencia y conexidad de dichos contratos; lo cual no se verifica por el objeto o denominación de la sociedad mercantil. La parte actora solicita que ante la falta de exhibición se aplique las consecuencias del artículo 82 de la Ley Adjetiva., que la pretensión de la prueba es demostrar que el actor estaba en campos, en obra petrolera para PDVSA.
Este Tribunal ante la solicitud de la parte actora promovente de aplicación a la demandada de la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de exhibición, y tomando en consideración que la parte actora consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, es por ello que se tienen como ciertas tanto en contenido como en firmas, y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo anterior se tiene como cierto y demostrado que la demandada era contratista de la entidad de trabajo PDVSA, en los contratos de servicios de guaya fina, servicios de apertura de válvula de subsuelo y servicio de operador de válvula DTTO. Norte; ejecutándose dichos contratos entre otras locaciones en el Furrial, Orocual, Maturín y otros, del estado Monagas; y que en virtud de estas contrataciones, el hoy demandante presto servicios desempeñándose como OPERADOR DE BOMBA, lo cual emerge de la comunicación remitida por la demandada a la entidad de trabajo PDVSA, otorgándosele la respectiva tarjeta de identificación para el acceso a los sitios de trabajo. Y así se decide.
CAPITULO III. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
Ratifica la exhibición solicitada referida a las documentales anteriores.
• Solicita la exhibición del acta constitutiva de la demandada y estatutos sociales. Dicha prueba no fue admitida por el Tribunal, al no cumplir el promovente con los requisitos establecidos en la ley. Así se decide.
• Solicita la exhibición de la Declaración de Impuesto sobre la Renta años 2014 y 2015. Esta prueba no fue admitida por el Tribunal, al no cumplir el promovente con los requisitos establecidos en la ley. Así se decide.
• Solicita la exhibición de la Declaración de Impuesto por actividad económica ante la Alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas años 2014 y 2015. Dicha prueba no fue admitida por el Tribunal, al no cumplir el promovente con los requisitos establecidos en la ley. Así se decide
CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES
Solicita se oficie a la empresa PDVSA en su sede ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo Edifico ESEM Maturín, a los fines de que informe, Si la empresa TECNICA PETROLERA WLP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mantiene una relación comercial contractual con dicha estatal y de ser cierto, indique si los siguientes contratos fueron ejecutados por la empresa TECNICA PETROLERA WLP, C.A.:
4600011540 Servicio de guaya eléctrica para evaluación de pozos Distrito Norte 20-12-2005 20-12-2016 100%
4600012101 Servicio de guaya fina, Distrito Norte
Frente n° 2 01-03-2006 01-09-2007 59,0%
4600018488 Servicio integral de apertura de válvulas de subsuelo pertenecientes a la Gerencia de Producción del Distrito Norte 19-07-2007 30-04-2010 100%
4600016958 Servicio de guaya fina Distrito Norte 17-08-2007 30-11-2008 93,0%
4600025406 Servicio de guaya fina Distrito Norte frente D 05-12-2008 05-12-2010 100%
4600026972 Servicio de operador de válvula de subsuelo Distrito Norte 22-04-2009 30-09-2011 36.7%
4600034168 Servicio integral de apertura de válvulas de seguridad de subsuelo en pozos pertenecientes a las áreas operacionales del Distrito Norte 05-05-2010 03-01-2012 70,0%
4600035698 Servicio integral de guaya fina para pozos región oriente, correspondiente al paquete B pozos profundos, sub-paquete B1 Norte 26-08-2010 24-08-2012 72,0%
4600035630 Servicio integral de guaya fina para pozos Región Oriente (sub-paquete A-1) San Tomé 01-09-2010 01-09-2012 38,0%
4600035641 Servicio integral de guaya fina Región Oriente 06-10-2010 06-10-2012 68,0%
4600036309 Servicio de circulaciones a pozos ubicados en el Distrito Morichal 12-11-2010 22-10-2011 82%
4600036530 Servicio Integral de guaya fina para pozos someros y medianos Base Norte 23-03-2011 21-03-2013 24,0%
Se libró oficio Nº 235-2016, en fecha 24/10/2016; constando respuesta en el folio 412 solicitando complemento de información; se libro nuevamente oficio N° 006-2017 en fecha 11/01/2017, de lo cual consta respuesta en auto, en el folio 456 segunda pieza del expediente. Al respecto la parte demandada señala que con esta prueba se observa que su representada no mantiene relaciones comerciales con PDVSA, como lo alega el actor en su libelo. La parte actora solicita que se oficie a PDVSA SERVICIOS a los fines de verificar la información solicitada.
El Tribunal visto la solicitud realizada por la parte promovente en la oportunidad de evacuar la prueba la declaro improcedente por extemporánea; y en cuanto a la prueba objeto de análisis, este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que actualmente la empresa demandada no mantiene relación contractual alguna con la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos de Venezuela S.A., específicamente la División el Furrial Adscrita a la Dirección Ejecutiva Producción Oriente., y que de acuerdo a lo señalado en la comunicación se presume que por la naturaleza del servicio de acuerdo con los contratos detallados en la solicitud, los mismos pudieran corresponder a la filial PDVSA Servicio, S.A. Así se decide.

En el escrito de pruebas, la PARTE ACCIONADA promueve las siguientes:
CAPITULO I.
• El mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
CAPITULO II. DOCUMENTALES.
• Promueve marcado “A” constante de un (01) folio útil, liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano Luís Viricual Duarte (f. 206). La co-apoderada judicial de la parte actora no realiza observación alguna. El co-apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que con la prueba se observa que la parte actora recibió todos los beneficios que le correspondía de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo; que si la parte demandante consideraba que estaba incluido en la Convención Colectiva Petrolera debió tramitar su solicitud de conformidad con lo establecido en la cláusula 2 de la Convención, por ante Unidad de Relaciones Laborales de PDVSA., lo cual no fue incoado sino esta demanda. Quien sentencia observa, que tal documental fue promovida igualmente por la parte accionante, motivado a ello se le otorga pleno valor probatorio, al tratarse de documental sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.
• Promueve marcado “B” constante de un (01) folio útil, planilla de cálculo de prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, suscrita por el ciudadano Luís Viricual Duarte (f. 207). La co-apoderada judicial de la parte actora señala que con relación a los cálculos realizados por la demandada se observa que no incluyeron beneficios que le correspondían al trabajador. El co-apoderado judicial de la demandada aduce que ratifica lo anterior y que desde que se inició la relación de trabajo, la parte actora estuvo consciente que se le iba aplicar la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva Petrolera; que debió tramitar su solicitud ante PDVSA si consideraba que estaba amparado por la Convención.
El Tribunal, visto que las referida documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada la documental se desprende que la misma se trata de planilla de cálculo de prestación de antigüedad e intereses, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, y que tal documental fue promovida igualmente por la parte accionante marcada “D”, motivado a ello se le otorga pleno valor probatorio, al tratarse de documental sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Así se decide
• Promueve marcado “C” constante de un (01) folio útil, renuncia voluntaria del ciudadano Luís Viricual Duarte (f. 208). La co-apoderada judicial de la parte actora no realizo observación alguna. La parte demandada promovente de la prueba manifiesta que de la misma se observa que el demandante renuncio voluntariamente a la entidad de trabajo y por lo tanto, queda evidenciada la falsedad de sus alegaciones en el escrito libelar en cuanto a que su representado que fue despedido y coaccionado para que renunciara.
Visto que la referida documental promovida en original, no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que en fecha 15/10/2015 el ciudadano Luis Viricual procedió a renunciar voluntariamente al cargo que desempeñaba en la entidad de trabajo, desde el 16/03/2009 hasta el 15/10/2015. Así se establece.
• Promueve marcado “D” constante de once (11) folios útiles, recibos del pago quincenal que le hacia la empresa al trabajador (f. 209-219). Con relación a esta prueba la co-apoderada judicial de la parte demandante expresa que de los recibos se puede observar que no incluyeron beneficios que le correspondían al trabajador; que por su naturaleza y funciones que realizaba en el campo, es por lo que reclama la Convención Colectiva Petrolera. El co-apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que dicha documental se desprende que su representada cumplió bien y fielmente con las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta Juzgadora verifica, que las documentales cursante a los folios 209, 210 y 212 fueron promovidas igualmente por el actor (tal como consta de los folios 148, 149 y 150), sobre las cuales se emitió pronunciamiento supra., por tal motivo se les otorga pleno valor probatorio; y en cuanto a las restantes documentales (folios 213, 214, 215, 216, 217, 218 y 219), al no ser desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al accionante durante la relación laboral. Así se decide.
• Promueve marcado “E” constante de diez (10) folios útiles, recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales (f. 220- 229). Con relación a esta prueba la coapoderada judicial de la parte demandante no realiza observación. El co-apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que con dicha documental se demuestra que su representada cumplía con las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto que la referida documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observa que la misma se trata de recibos de pagos de anticipos de prestaciones sociales, emergiendo de los mismos que al demandante le fueron otorgados anticipos de prestaciones sociales en las fechas 31/07/2013, 05/09/2014, 11/05/2012, 31/10/2011, 13/05/2011, por las cantidades de dinero señaladas en cada documental, cuyo pago se realizaba mayormente mediante cheque no endosable. Así se decide.
• Promueve marcado “F” constante de dos (02) folios útiles, planilla de registro y egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 230-231). Con relación a esta prueba la coapoderada judicial de la parte demandante no realiza observación. El co-apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que con dicha documental se demuestra que su representada cumplía con las obligaciones que impone la legislación laboral vigente. Se le otorga valor probatorio a la presente prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consideración a ello, se tiene como cierto que la entidad de trabajo demandada inscribió al demandante Luis Viricual, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que participo a dicho ente el retiro del accionante. Así se establece.-
• Promueve marcado “G” constante de un (01) folio útil, planilla de estado de cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) (f. 232). Con relación a esta prueba la coapoderada judicial de la parte demandante no realiza observación. El co-apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que con dicha documental se demuestra que su representada cumplía con las obligaciones laborales que impone la legislación laboral vigente. Se le otorga el valor probatorio a la presente prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consideración a ello, se tiene como cierto el demandante Luis Viricual, es ahorrista y mantiene ahorros ante el Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV). Así se establece.-
• Promueve marcado “H” constante de tres (03) folios útiles, contrato de servicio Nº 4600044359, para el Servicio Integral de Apertura de Válvulas de Seguridad de Subsuelo y Uso de Llave Hidráulica para intervenir pozos pertenecientes a las áreas operacionales del Distrito Punta de Mata, suscrito entre la demandada y PDVSA Petróleos S.A. (f. 233- 236). Con relación a esta prueba la coapoderada judicial de la parte demandante manifiesta que con esta prueba se puede demostrar que su representado realizaba labores en los pozos, en campo y debido a la naturaleza, se nota las funciones que ejecutaba en campo. El co-apoderado judicial de la parte accionada señala se demuestra que son contratos a tiempo determinado, que de acuerdo al Reglamento de la Ley Sustantiva para que exista inherencia y conexidad tiene que ser permanentes; no son para obras inherentes o conexas; que la apertura de válvula es una actividad de índole mecánica y no encaja dentro del proceso productivo petrolero.
• Promueve marcado “I” constante de dieciocho (18) folios útiles, contrato de servicio Nº 4600055809/ IB-121-013-D-14-S-5134, para el Servicio Integral de Apertura de Válvulas de seguridad de Subsuelo y Uso de Llave Hidráulica para intervenir pozos y estaciones de flujo pertenecientes a las áreas operacionales del Distrito Punta de Mata (f. 237-255). Con relación a esta prueba la coapoderada judicial de la parte demandante manifiesta que con esta prueba se puede demostrar que los trabajos que se realizaban, su representado eran ejecutados en pozos pertenecientes a PDVSA; por lo tanto si existe conexidad, dicha función que realizaba era directamente con petróleo. El coapoderado judicial de la accionada manifiesta que todo lo que es conexo no es inherente y viceversa; el proceso producto tiene cinco fases que deben estar conectado; que al presentar los contratos por tiempo determinado en actividades de índole mecánicas no permanentes, que si las realizan o no, como ocurre actualmente, evidentemente el proceso productivo sigue permanente, que no todas las actividades que se ejecutan para PDVSA son conexas o inherentes.
• Promueve marcado “J” constante de diecinueve (19) folios útiles, contrato de servicio Nº 4600053957/6600062536, para el Servicio de Operador de Válvula de Subsuelo Región Oriente PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A (f. 258- 276). Con relación a esta prueba la coapoderada judicial de la parte demandante manifiesta que con esta prueba se puede demostrar que la demandada presto servicios directamente a PDVSA, y que independientemente que en la actualidad preste servicios o no, para la época el trabajador presto sus servicios efectivamente. El coapoderado judicial de la accionada manifiesta que es un contrato a tiempo determinado que no cumple con lo establecido en la Ley Sustantiva y el Reglamento en su artículo 23, que señala que las actividades deben ser de tipo permanente; y el contrato de apertura de válvula no es una fase del proceso productivo petrolero.
• Promueve marcado “K” constante de diecinueve (19) folios útiles, contrato Nº 4600056901/6600066401, para el Servicio de Operador de Válvula de Subsuelo Región Oriente PDVSA SERVICIOS PETROLEROS (f. 277-295). Con relación a esta prueba la coapoderada judicial de la parte demandante manifiesta que se verifica la cantidad de contratos que suscribía la empresa con PDVSA SERVICIOS, y que las actividades que realizaba su representado eran directamente en el campo. El coapoderado judicial de la accionada manifiesta que prestan el servicio al ser requerido (trancarse una válvula) pero al solucionar retornan a la empresa, que de las cinco fases del proceso productivo su actividad no es determinante en el proceso productivo. Que su servicio es mecánico no de refinación, mercadeo, y otros; que no es conexa o inherente.
Con relación a las documentales evacuadas marcadas “H”, “I”, “J” y “K”, quien sentencia determina, que al no ser impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, le atribuye valor probatorio por sana critica de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido emerge que se tratan de contratos de servicios suscritos entre la hoy demandada entidad de Trabajo Técnica Petrolera WLP, C.A y la entidad de trabajo PDVSA, Petróleos S.A y contratos suscritos entre la demandada y PDVSA Servicios Petroleros S.A, filial de Petróleos de Venezuela S.A, visualizándose en su contenido los números de contratos supra indicados, descripción u objeto de cada contrato; tipo de contrato, plazo de ejecución y vigencia, forma de pago, lugar de ejecución, entre otros aspectos; y que se encuentran suscritos por la representación de la demandada en su condición de contratista y la representación de PDVSA, Petróleos S.A y PDVSA Servicios Petroleros S.A, como entidades contratantes. Así se resuelve.
• Promueve marcado “L” constante de doce (12) folios útiles, facturas N°(s) 00-016267, 00-016268, 00-016269, 00-016270, 00-016271, emitidas por TÉCNICA PETROLERA WLP, C.A, a ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (f. 296-307). Con relación a esta prueba el coapoderado judicial de la parte demandante manifiesta que la prueba emana de la demandada y la consideran impertinente, por cuanto la demanda está basada en una reclamación para la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, que la misma está dirigida a un tercero que no es parte en juicio; y en caso de dársele valor eso no demuestra lo que están tratando de probar, que al trabajador para se le aplique la convención colectiva, la mayor fuente de lucro sea la relación con la empresa estatal PDVSA, el hecho de que existan algunas facturas con otras empresa no significa que sea su mayor fuente de lucro; la mayor fuente de lucro está en el resto de las pruebas, en el grueso de todos los contratos donde laboro su representado. El co-apoderado judicial de la accionada manifiesta que en dicha prueba se observa que su representada mantiene relaciones comerciales con otras empresas y demostrándose la falsedad de lo alegado en el libelo, en cuanto que solo mantiene relaciones comerciales y la mayor fuente de lucro proviene de PDVSA. Que en este caso no se verifican los elementos que configuran la inherencia y conexidad.
• Promueve marcado “M” constante de cuatro (04) folios útiles, facturas N° (s) 00-012374, 00-012375, emitidas por TÉCNICA PETROLERA WLP, C.A, a OPTIDRILL, S.A (f. 308-311). Con relación a esta prueba el coapoderado judicial de la parte demandante ratifica lo expresado anteriormente, agregando que pudiera suceder que en función de cumplir el contrato con PDVSA, la demandada se vio en la necesidad de vincularse en alguna actividad con otras empresas, para responder contractualmente. Que su representado laboro para un contrato con PDVSA, y que PDVSA era la mayor fuente de lucro. Que se trata de un tercero no demandado acá y por lo tanto impugna la prueba. El co-apoderado judicial de la accionada manifiesta que su representada mantiene relaciones comerciales con otras empresas, que el servicio que presta no es de carácter inherente y conexo, que es un servicio de operador de bomba no está incluido dentro del proceso productivo petrolero y no está amparado por en el tabulador de cargos que establece la convención colectiva.
• Promueve marcado “O” constante de dieciocho (18) folios útiles, facturas N° (s) 00-012558, 00-012559, 00-013737, 00-013738, 00-011317 y 00-011318, emitidas por TÉCNICA PETROLERA WLP, C.A, a YPERGAS, S.A (f. 312-329). Con relación a esta prueba el coapoderado judicial de la parte demandante ratifica lo expresado anteriormente, impugnándola por cuanto emana de un tercero y no es parte en el juicio; aduce que por las máximas de experiencia, se verifica que por la denominación de la demanda y a las cuales hace mención tiene que ver con el área petrolera, actividades inherentes y conexas con la actividad de PDVSA. . El co-apoderado judicial de la accionada manifiesta que su representada mantiene relaciones comerciales con otras empresas, que el servicio que presta es a tiempo determinado y no está incluido dentro del proceso productivo petrolero.
• Promueve marcado “P” constante de dos (02) folios útiles, factura Nº. 00-011591, emitida por TÉCNICA PETROLERA WLP, C.A, a GE OIL GAS LOGGING SERVICES, S.A (f. 330-331). Con relación a esta prueba el coapoderado judicial de la parte demandante ratifica lo expresado anteriormente, impugnándola por cuanto emana de un tercero y no es parte en el juicio. El co-apoderado judicial de la accionada manifiesta que su representada mantiene relaciones comerciales con otras empresas, no siendo PDVSA su mayor fuente de lucro.
• Promueve marcado “Q” constante de siete (07) folios útiles, facturas N° (s) 00-011856, 00-011857 y 00-011858, emitidas por TÉCNICA PETROLERA WLP, C.A, a BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A (f. 332- 338). Con relación a esta prueba el coapoderado judicial de la parte demandante la impugna por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio, y fue promovida en copia simple. El co-apoderado judicial de la accionada manifiesta que su representada mantiene relaciones comerciales con otras empresas, no siendo PDVSA su única ni su mayor fuente de lucro, por lo que no se verifican los elementos que configuran la inherencia y conexidad.
Con relación a las documentales evacuadas marcadas “L”, “M”, “O” y “P”, “Q” relativas a facturas emitidas por la entidad de trabajo demandada Técnica Petrolera WLP, C., a distintas sociedades mercantiles, el Tribunal visto lo alegado por ambas partes, siendo que las documentales fueron impugnadas por la parte actora, procediendo la parte promovente a ratificar dicha prueba; se observa del acervo probatorio que conjuntamente con las documentales marcadas L”, “M”, “O” y “P”, “Q”, la accionada incorpora facturas como anexos de las mismas, verificándose que las cursantes a los folios 319, 320, 322, 324, 327, 330, 332, 334 y 336 corresponden a facturas emitidas por la entidad de trabajo Técnica Petrolera WLP C.A., a las sociedades mercantiles supra indicadas en cada promoción, debiendo esta sentenciadora señalar que, siendo que los descritos instrumentos emanan de la misma promovente y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse que se encuentren vinculados al accionante y que éste tuviera conocimiento de su contenido, contrario al principio de alteridad de la prueba, quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio; y con respecto a las documentales cursante a los folios 321, 323, 325, 326, 328,329, 331, 333, 335, 337 y 338 las mismas fueron emitidas por sociedades mercantiles que no intervienen en el presente caso, por lo tanto al emanar de un tercero requieren su ratificación en juicio, y si bien el apoderado judicial del actor promovió prueba de inspección judicial en la sede de la misma entidad de trabajo, no hay evidencia en el acta levantada, de que se haya podido demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba objeto de análisis, motivos por los cuales este juzgado no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no fue promovida de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
• Promueve marcado “R” constante de diecinueve (19) folios útiles, contrato de servicio Nº 4600048302/ 6600052678 1Q-075-002-D-13-S-0031, suscrito entre TÉCNICA PETROLERA WLP, C.A y PDVSA Servicios Petroleros S.A para el” Servicio Integral de Guaya Fina Pdvsa Servicios Petroleros, Región Oriente (f. 339-357). Con relación a esta prueba el coapoderado judicial de la parte demandante señala que es la prueba fundamental en cuanto a la inherencia y conexidad demandada; que del contrato se puede obtener todos los elementos que establecen la conexión y la inherencia que tiene la demandada con PDVSA, que la labor de su representado era un obrero que utilizaba ropa de obrero para estar en campo; que la labor de guaya fina es usado por empresa vinculadas al área petrolera. El coapoderado judicial manifiesta que en dicha prueba se observa que su representado suscribió un contrato a tiempo determinado con PDVSA, donde el demandante realizaba labores como operador de bomba, bombas que son de índole mecánica no petrolera, por ende el trabajador está excluido de la convención colectiva petrolera.
Quien sentencia determina, que al no ser impugnada o desconocida en su oportunidad legal, le atribuye valor probatorio por sana critica de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido emerge que se trata de contrato de servicio, visualizándose en su contenido el números de contratos supra indicados, descripción u objeto del contrato; tipo de contrato, plazo de ejecución y vigencia, forma de pago, lugar de ejecución, entre otros aspectos; y que se encuentra suscritos por la representación de la demandada en su condición de contratista y la representación de PDVSA Servicios Petroleros S.A, como entidades contratantes. Así se resuelve.
CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME.
• Solicita se oficie a PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A, en su sede ubicada en el Centro Empresarial Bermanda, Av. Raúl Leoni Maturín Estado Monagas, a los fines de que informe y remita a este Tribunal copia certificada u original de las siguientes documentales: Contrato de servicio N° 4600044359, suscrito para el Servicio Integral de Apertura de Válvulas de Seguridad de Subsuelo y uso de llave hidráulica para intervenir pozos pertenecientes a las Áreas Operacionales del Distrito Punta de Mata, suscrito entre la empresa TECNICA PETROLERA WLP, C.A, y PDVSA PETROLEO, S.A. Contrato de servicio N° 4600055809/1B-121-013-D-14-S-5134, para el Servicio Integral de Apertura de Válvulas de Seguridad de Subsuelo y uso de llave hidráulica para intervenir pozos y estaciones de flujo pertenecientes a las Áreas Operacionales del Distrito Punta de Mata. Contrato de servicio N° 4600053957 / 6600062536, para el “Servicio de Operador de Válvula de Subsuelo Región Oriente-Pdvsa Servicios Petroleros, S.A. Contrato de servicio N° 4600056901 / 6600066401, para el Servicio de Operador de Válvula de Subsuelo Región Oriente-Pdvsa Servicios Petroleros, S.A. Contrato de servicio N° 4600048302 / 6600052678 1Q-075-002-D-13-S-0031, suscrito entre PDVSA y TECNICA PETROLERA WLP, C.A., para el Servicio Integral de Guaya Fina Pdvsa Servicios Petroleros Región Oriente, frente B: División Furrial Servicios Convencionales 40%. Se libró oficio Nº 236-2016, en fecha 24/10/2016; y ante la imposibilidad de entregar oficio en la dirección indicada; se libro nuevo oficio N° 119-2017, en fecha 28/04/2017, de lo cual consta respuesta en auto, en los folios 468- 573 segunda pieza del expediente.
El Tribunal vista las resultas de la prueba objeto de análisis, le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que la sociedad mercantil PDVSA Servicios Petroleros S.A., si suscribió con la empresa Técnica Petrolera WLP C.A., los contratos de servicios N° 4600053957 / 6600062536, para el “Servicio de Operador de Válvula de Subsuelo Región Oriente-Pdvsa Servicios Petroleros, S.A. Contrato de servicio N° 4600056901 / 6600066401, para el Servicio de Operador de Válvula de Subsuelo Región Oriente-Pdvsa Servicios Petroleros, S.A. Contrato de servicio N° 4600048302 / 6600052678 1Q-075-002-D-13-S-0031, suscrito entre PDVSA y TECNICA PETROLERA WLP, C.A., para el Servicio Integral de Guaya Fina Pdvsa Servicios Petroleros Región Oriente, frente B: División Furrial Servicios Convencionales 40%., remitiendo copia certificada de cada uno de los contratos arribas descritos.
CAPITULO IV.
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo TECNICA PETROLERA WLP, C.A., ubicada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, sede ubicada entre las empresas Mármol Real y Helen C.A., de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 09 de noviembre de 2016 y consta en el folio 398-399 de la segunda pieza del expediente, el acta levantada., en la cual se dejó constancia de la existencia de los originales de las documentales promovidas como pruebas por la demandada, marcadas “L”, “M”, “O”, “P” y “Q”, el Tribunal dejó constancia que con relación a las documentales marcadas con letra L, cuyas copias simples cursan en los folios 296 al 307 inclusive, se puso a la vista del Tribunal por parte de la notificada los originales correspondientes a las facturas de control N°(s) 00-016267, 00-016268, 00-016269, 00-016270 y 00-016271; los cuales reposan en el archivo llevado por la demandada. De igual forma el Tribunal tuvo a la vista las facturas N° (s) 00-012374 y 00-012375, cuyas copias simples cursan en los folios 308 al 311; se verifico así mismo la existencia de las facturas N°(s) 00-012558, 00-012559, 00-013737, 00-013738, 00-01317 y 00-01318, cuyas copias simples cursan en los folios 312 al 317 y del 320 al 329. Acto seguido se verifico la existencia de la factura N° 00-011591, cursante a los folios 330 y 331; así mismo la demandada puso a la vista del Tribunal las facturas N°(s) 00-011856, 00-011857 y 00-011858, cuyas copias simples cursan en los folios 332 al 338.
El Tribunal vista la inspección analizada, le otorga pleno valor probatorio, no obstante con dicha inspección no quedo demostrada la autenticidad, credibilidad e identidad de la documentales objeto de inspección, para que resultara oponible a la parte actora; en consecuencia se reproduce el pronunciamiento supra indicado, al evacuar las documentales del mismo tenor a las reflejadas en el acta de inspección. Así se decide.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL INSTRUMENTO JURÍDICO APLICABLE
En el libelo de demanda, el accionante solicita la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y al efecto los montos demandados, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, los fundamenta en el instrumento jurídico ya indicado. De tal suerte, que a los fines de determinar la aplicación o no del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera es necesario precisar lo relativo a la inherencia o conexidad con la industria petrolera, esto en virtud de lo alegado por la parte accionada en el escrito de pruebas y contestación de demanda, en cuanto a que el trabajador no trae a los autos prueba alguna que demuestre que su representada tuvo alguna vez vinculada a la empresa PDVSA, que no trae a colación las obras o servicios que haya ejecutado su representada con la Corporación Estadal Petrolera, y tampoco establece de donde deriva su afirmación de que la mayor fuente de ingreso que obtiene Técnica Petrolera WLP, C.A proviene de su relación de contractual con PDVSA.

En cuanto a la inherencia o conexidad, el Dr. Rafael Alfonzo-Guzmán, señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, que: “la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ‘o’ que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT (ya derogada) dice: ‘La obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante’, está aludiendo también con idéntico efecto, a la obra conexa con esa actividad, esto es, a la que está ‘en relación íntima y se produce con ocasión de ella”. Y considera el referido autor, que “el sentido del sintagma legal ‘inherencia o conexidad’ no depende únicamente de su significación etimológica”, sino de algunos elementos: el primero “la clase de actividad del contratante industrial, comercial o agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista”, y el segundo elemento relacionado con “la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con los del comitente, para lograr el resultado final que éste persigue”.

De lo anterior se puede inferir que la inherencia o conexidad es una cualidad inseparable de la actividad habitual o constante del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, e igualmente se evidencia los requisitos o elementos que deben darse para la procedencia de la inherencia o conexidad entre entidades de trabajo. En este sentido, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en fecha 27 de mayo de 2009, en el juicio seguido por JONATHAN CERRADA VELÁSQUEZ, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), y BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, indicó lo siguiente:
“…Omissis…”
Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, del año 1999, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, a los efectos de determinar la presunción de inherencia y conexidad entre las codemandadas.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-.
Tal y como fue señalado por esta Sala en sentencia Nº 1185 del 5 de junio de 2007, para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.….Omissis…
…En relación a la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), basada en la inherencia y conexidad con la codemandada Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), esta Sala ya se pronunció al respecto, y a tal efecto estableció que no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), provenga de manera exclusiva y permanente de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), ni la permanencia o continuidad de esta contratista -STIACA- en la realización de obras para la contratante –BITOR-.
En este sentido, al no evidenciarse de las pruebas cursantes en autos, los elementos presuntivos antes referidos, no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre las referidas sociedades mercantiles y por ende, no es procedente la responsabilidad solidaria de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR). Así se decide.”

De la trascripción parcial de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, emergen los requisitos que deben darse para la procedencia de la inherencia o conexidad entre entidades de trabajo, a saber: estuvieren íntimamente vinculados, su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y revistieren carácter permanente, además, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De acuerdo a lo anterior y revisada las actas procesales, se observa que corre inserto en los folios treinta y uno al cincuenta y uno (f. 31- 51), Registro Mercantil de la entidad de trabajo Técnica Petrolera WLP, C.A., el cual establece en su artículo 3, del Titulo I, del Nombre, Domicilio, Objeto y Duración, lo siguiente: “Artículo 3° El objeto principal de la compañía será: a) Operaciones y Actividades en general en pozos de hidrocarburos. b) Prestación de Servicios a Empresas dedicadas a la explotación del ramo de Minas e Hidrocarburos. c) Importación, compra y venta, instalación y mantenimiento de sistemas, equipos y accesorios destinados a la Industria Petrolera…”

Igualmente de la prueba de informe emanada de la sociedad mercantil PDVSA Servicios Petroleros S.A., se demostró que la demandada es contratista de la referida entidad de trabajo, ejecutando contratos de servicios cuyas descripciones están supra indicados; que al ser concatenadas con la información del Sistema de Registro Nacional de Contratista, suficientemente valorada por quien juzga, se desprende que la demandada es una contratista, que se dedica a prestar servicios relacionados a la rama de la Industria Petrolera. En cuanto a la figura del contratista, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece que “…Son Contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contratos se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con Trabajadores y Trabajadoras bajo su dependencia. La contratista no se considerará intermediario o mercerizado.”, observándose que el Legislador patrio estableció la responsabilidad solidaria del contratante y contratista, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Le; así mismo en articulación con la norma anteriormente señalado, se debe hacer referencia a la inherencia y conexidad contenida en el artículo 50 ejusdem, donde se establece lo siguiente.
Obra inherente o conexa
Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización. (Negrilla de este Juzgado)
Del artículo anteriormente trascrito se concluye que si el contratista realiza obras con un volumen más de lo habitual a una entidad especifica de trabajo y que esta sea la fuente principal de los recursos que esta reciba, se entiende que su actividad comercial es inherente y conexa a la entidad de trabajo de la cual es prestadora de servicio como contratista, siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como aquellos que forma parte indispensable del proceso productivo para lograr determinado fin económico, mientras que la conexidad se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas.
En sintonía con lo expresado, quien sentencia verifica que del acervo probatorio emerge que la entidad de trabajo demandada interviene en operaciones y actividades del área petrolera, que es contratista de la estatal petrolera PDVSA Petróleo S.A. y Pdvsa Servicios Petroleros S.A., constatándose de las documentales marcadas “H”, “I”, “J” y “K”, así como de la prueba de informe proveniente de la sociedad mercantil Pdvsa Servicios Petroleros S.A., las cuales fueron promovidas por la parte accionada, y las documentales cursantes a los folios 178 al 184, relativa a la información emanada del Registro Nacional de Contratista, supra valorada, que las actividades ejecutadas por la demandada Técnica Petrolera WLP, C.A., están referidas al servicio de perforación, de Minería y Gas, detallándose en dichas pruebas, la relación de obras y /o servicios cumplidas por la demandada y cuyo cliente principal es la entidad de trabajo PDVSA Petróleo, S.A., siendo entonces que su mayor actividad comercial proviene de las relaciones contractuales con la entidad de trabajo PDVSA Petróleo, S.A; en este sentido y visto que los servicios ejecutados por la entidad de trabajo demandada como contratista en las cuales laboraba el hoy demandante es para una sociedad mercantil cuya actividad principal es la exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de los hidrocarburos, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, opera la presunción de inherencia y/o conexidad de las labores ejecutadas por la demandada a favor de la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A. Así se establece.
Determinado lo anterior y tomando en cuenta que la parte demandada en el escrito de contestación arguye como punto previo que en base a que no existe conexidad ni inherencia por ende no puede ser aplicado la Contratación Colectiva Petrolera al accionante y que durante toda la relación de trabajo el trabajador acepto laborar para la entidad de trabajo demandada bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que, que el cargo desempeñado por el trabajador no aparece en el tabulador de la convención y que la contratante PDVSA nunca consideró que el régimen jurídico aplicable fuera el Contrato Colectivo Petrolero; por su parte, el accionante alega que la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, obliga a los contratistas a realizar los pagos en base a la Convención Colectiva. Ante tales argumentos, es evidente que quien juzga, deba comprobar, si existe inherencia o conexidad, entre la actividad desarrollada por el demandante y el servicio prestado a la entidad de trabajo P.D.V.S.A, Petróleos S.A., en virtud de las contrataciones suscritas entre la demandada y la referida entidad de trabajo., resultando vital hacer referencia al contenido de la Cláusula 02 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, que establece el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, expresando lo siguiente:
(...).Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la NÓMINA DIARIA y la NÓMINA MENSUAL de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la LOTTT (…) PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o SUBCONTRATISTAs que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de LOTTT; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de LOTTT. El personal de las CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, SUBCONTRATISTA o EMPRESA de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo. En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir.
Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de LOTTT. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le aplique los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, que estipula disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o EMPRESA de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un REPRESENTANTE designado por la EMPRESA y otro por la FUTPV. (…)
Respecto a la aplicabilidad al caso sub iudice de la Convención Colectiva Petrolera, quedo admitido que el demandante ciudadano LUIS VIRICUAL prestó sus servicios para la entidad de trabajo Técnica Petrolera W.L.P, C.A., como Operador de Bomba, cargo éste si bien no esta incluido en el tabulador de cargos de nómina mensual menor de dicha Convención, sin embargo, del escrito libelar se desprende las labores que ejecuto el demandante durante la relación de trabajo y las cuales no fueron desvirtuada por la accionada, correspondiéndole entre otras, realizar trabajos de operación de bombas eléctricas y equipos para producir flujos de petróleo o gas desde los pozos situados en los yacimientos de la empresa PDVSA, ayudar al chequeo mecánico con guaya fina a fin de determinar la suciedad del pozo, manifestando el actor que las actividades o funciones desplegadas por su persona corresponden a la de un obrero operador. Sumado a lo anterior, con las pruebas aportadas por el accionante, y suficientemente valoradas por esta Juzgadora, en especial las documentales cursantes a los folios ciento ochenta y siete al ciento ochenta y nueve (f. 187-189) primera pieza, relativos al listado de personal que laboraría en los trabajo de guaya fina, apertura de válvulas y operador de válvulas en el sector norte de Monagas, suscrito por la contratante y la contratista, dirigidas a PCP PDVSA, para que emitiera las tarjeta de identificación, que permitiera el acceso de éstos a las locaciones de la contratante, pudo demostrarse que el demandante ciudadano Luis Viricual, formaba parte del grupo de trabajadores que efectivamente prestaron sus servicios para la ejecución de los contratos de servicios. Por lo tanto, al no ser desvirtuadas por la accionada en forma alguna, las funciones o labores desempañadas por el actor y producidas en el escrito libelar, conllevan a esta Juzgadora a concluir, que acreditada la conexidad e inherencia entre la entidad de trabajo contratante (PDVSA Petróleo, S:A) y la contratista (Técnica Petrolera WLP C.A) y que la actividad que el accionante realizaba en las distintas locaciones pertenecientes a PDVSA de acuerdo con los contratos de servicios ejecutados, durante el tiempo de la relación laboral, se trataba de actividades vinculadas de manera directa con la rama de la industria petrolera; en consecuencia, el accionante está amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

Siguiendo con las defensas opuestas por la demandada de autos, se visualiza que arguye en su escrito de contestación que en la presente causa “… debió existir el liticonsorcio pasivo necesario, puesto que la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., es indispensable para la justa resolución del conflicto, y que por ello no se puede continuar con el proceso hasta tanto PDVSA se convierta en una de las partes demandada…(sic), basando sus argumentos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera que revisada la norma contenida en el artículo 50 ejusdem, se aprecia que estipula lo siguiente: Artículo 50. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.

Del artículo trascrito se confirma que para pronunciarse sentencia útil deben estar presentes o emplazados todas las partes o interesados en el proceso; norma procesal que garantiza el derecho a la defensa y debido proceso contemplado en el Ordenamiento jurídico Venezolano; sin embargo, importa destacar que en los procesos judiciales existen los momentos o lapsos procesales para efectuar los llamados de terceros interesados, que en el caso de la Ley Adjetiva laboral se encuentra previsto en el articulo 54 ejusdem, donde se establece que el demandado en el lapso para comparecer a la audiencia principal podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero; y es en esa oportunidad ante de efectuarse la audiencia preliminar que puede el demandado principal solicitar o requerir la presencia del tercero interesado, esto a objeto de que el tercero interesado pueda al inicio de la audiencia de juicio, ejercer su derecho a la defensa y consignar las pruebas que crea conveniente, garantizando así el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En este sentido la oportunidad para el llamado del tercero interesado no puede operar en esta oportunidad procesal, por cuanto la misma precluyo tal como se evidencia de las actas procesales. Así se establece.

De la Jornada Trabajo y forma de terminación de la relación de trabajo.

De la Jornada de Trabajo que efectuaba el accionante Luís Oswaldo Viricual. En el escrito libelar el actor alega que laboró bajo la guardia de 21 X 7, vale decir, laboraba 21 días por siete (07) días de descanso, que se le cancelaba un bono de campo. En relación a tal señalamiento, la parte demandada en el escrito de contestación y en la audiencia oral y publica, procedió a negar, rechazar y contradecir lo expresado, argumentando que la jornada de trabajo del demandante era de ocho (8) horas diarias conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que las tareas desplegadas por el actor, no requería que su jornada diaria se extendiera. Bajo este enfoque, se advierte que con anterioridad a lo aquí planteado, quien sentencia resolvió que en la presente causa operó la conexidad e inherencia y que el régimen que ampara al actor es la Convención Colectiva Petrolera y no la legislación laboral contenida en la ley sustantiva; siendo así, resulta aplicable al accionante el sistema de trabajo o de guardia contenido en la Convención Colectiva de Trabajo, tomando en consideración que las funciones desempeñadas por éste como operador de bomba, las ejecutaba en el pozo petrolero que asignara su patrono por ordenes de la contratante, lo que implicaba el traslado hasta los pozos y las distintas macollas ubicadas en el Distrito Morichal del estado Monagas., no obstante no quedo probado la permanencia o pernota del actor en los sitios de trabajo, en tanto que si quedo demostrado el pago de Bono de campo, tal como emerge de los recibos de pagos, aportados por ambas partes y suficientemente valorados por quien Juzga. De modo, que siendo el alegato principal de defensa de la accionada, la no aplicación de la convención colectiva trabajo a la relación de trabajo que vinculo a la demandada y el accionante, y al quedar determinado por el Tribunal, de acuerdo a los medios probatorios aportados por las partes, la procedencia de su aplicación, son elementos suficientes que permitan confirmar que el trabajador laboró bajo la jornada de 21 x 7, de igual forma, quien juzga considera que la parte demandada no trajo a los autos listado de asistencia que sirva de registro o control de su personal, lo cual eventualmente pudiera desvirtuar lo alegado por el demandante. En consecuencia, queda patentizado que el accionante laboró bajo la modalidad de 21 x 7 (21 días de trabajo y 7 días de descanso). Así se establece.

Forma de culminación de la relación laboral. El demandante alega que laboró hasta el día quince (15) de octubre de 2015, fecha en la cual fue notificado por la empresa que su contrato había culminado y le solicitaron la renuncia. La demandada en el escrito de contestación y exposición oral en la audiencia de juicio, adujo que el accionante renunció de forma voluntaria; este Tribunal a los fines de dilucidar lo controvertido, advierte que la parte demandada promovió documental referida a renuncia voluntaria del trabajador cursante al folio doscientos ocho (f. 208) del expediente, plenamente valorada por esta sentenciadora, y quedando probado que la relación de trabajo existente entre el ciudadano Luis Viricual y la entidad d trabajo Técnica Petrolera WLP, C.A., finalizo por renuncia voluntaria presentado por el actor. Así se establece.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
En cuanto a los conceptos de antigüedad conforme a la cláusula 25 CCP, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidad fraccionada, examen de egreso, tiempo de viaje y penalización por incumplimiento en el pago de prestaciones sociales reclamados por el actor, determina quien juzga que revisadas las actas procesales, llevan a la convicción, de que al accionante no le fue cancelado los referidos conceptos conforme a la normativa jurídica aplicable. Por tales razones, al estar amparado el actor por la Convención Colectiva Petrolera, se procederá a realizar el cálculo en función de dicha normativa, y el salario base de cálculo del mismo será el devengado por el actor durante el último mes de su prestación de servicios, tal como lo prevé la Convención. Así se declara.

Con relación al preaviso pretendido conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, quien Juzga, estima que es procedente su reclamación, por cuanto si bien quedo demostrada que la relación de trabajo finalizo por renuncia voluntaria del actor; sin embargo, la cláusula 25, numeral 3°, de la referida Convención, prevé lo siguiente: “… Al TRABAJADOR que se retire, la EMPRESA conviene en indemnizarle de acuerdo a lo siguiente escala: a. De UNO (1) a TRES (3) años de servicio: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula. b. De TRES (3) años o más de servicio: una suma equivalente a las indemnizaciones legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación de la relación de trabajo por causas distintas al Artículo 79 de la LOTTT, tal como se establece en los literales a), b), c), y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones; en virtud de ello, procede el reclamo de tal concepto calculado con el salario normal establecido en la presente decisión.

Con respecto al beneficio de alimentación, reclamado por el actor, bajo la denominación de TEA (Tarjeta Electrónica de Alimentación) de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera; debe resaltarse que dicho beneficio, progresivamente se ha ido haciendo extensible a toda la población trabajadora por igual, teniendo por norte el principio de igualdad y de las normas favorables a los trabajadores, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público y no puede ser relajado; igualmente está dirigido a proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral; en tal sentido, al operar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en la presente causa, conducen a esta Juzgadora, a estimar como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, conforme a las previsiones de dicha convención, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio la diferencia por el beneficio de alimentación, conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo.

En lo que respecta a los conceptos peticionados de bono nocturno, pagos por conceptos convencionales bajo el sistema de trabajo 21x7: pago prima por extensión de la jornada de trabajo-Convención (horas extras trabajadas), descansos convenidos o días de pernota no canceladas, prima dominical adicional no canceladas, alimentación en extensión de la jornada normal y diferencia de utilidades no pagadas (conforme a los conceptos pago por horas extras, días de pernota, prima dominical adicional, alimentación en extensión de jornada), los mismos se generarían por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; señalando el actor en su escrito libelar, que laboró en un sistema de guardias con una horario de trabajo diurno de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., aduciendo que en oportunidades su jornada se extendía hasta las 11 p.m.; sobre tal reclamación, debe distinguirse que si bien es cierto, quedo determinado que en el actor estaba amparado por la Convención Colectiva de trabajo, y laboro con un sistema de guardia 21x7, es oportuno señalar que los conceptos reclamados, son circunstancias de hecho especiales, cuya carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora y en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones, respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, cuando los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su petición exceden el régimen legal ordinario; a saber, sentencias Nº 209 de fecha 7 de abril de 2005 (Caso: Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.); N° 1461 de fecha 29 de septiembre de 2006, (Caso: Fernando David Fernández Villalobos contra Loffland Brothers de Venezuela, C.A.) y N° 1785 de fecha 31 de octubre de 2006 (Caso: César Ravelo Laguno contra Servicios Compuserman, C.A. y otras); criterio éste que se sostiene en la presente oportunidad, por lo que no se acuerda lo reclamado. Así se declara.

En cuanto al reclamo denominado Otros Conceptos consecuencia de las cantidades por prima en extensión de la jornada calculada y no cancelada, basado en que la prima por extensión de la jornada tiene incidencia directa en el salario normal para calcular conceptos como vacaciones, bono vacacional y utilidades, y reclama al efecto; conceptos de vacaciones años 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2014-2015, bono vacacional años 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2014-2015 y Utilidad años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, y para cuyo calculo emplea el actor como base salarial la cantidad de Bs. 238,73 (resultante de multiplicar el valor de la hora extra para la prima de Bs. 59,68 multiplicado por cuatro (4) horas por día (prima)); es criterio de esta sentenciadora que siendo el fundamento para el reclamo de los conceptos descritos, lo referente al pago de prima por extensión de la jornada (horas extras), cuyo reclamo fue declarado improcedente por este Tribunal sumado a lo anterior, la parte actora no cumplió con su carga alegatoria, ni probatoria respecto a lo reclamado; en consecuencia, no prospera lo requerido por los conceptos supra indicados. Así se decide.

Salarios bases. En virtud de lo anterior y vista las pruebas analizadas, se establece que el salario básico correspondiente al demandante es la cantidad de Bs. 247,39, alegada en el escrito libelar; y en cuanto al salario normal, si bien quedo demostrado que se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo el actor incluyo beneficios como horas extras y bono nocturno, cuya procedencia no fueron acordadas por este Tribunal, en consecuencia el salario a normal a considerar es la cantidad de Bs. 1.380,29 (resultante de sumar el salario básico diario Bs. 247,39+Bs. 92,77 Tv+ Bs. 333,80 día feriado+ Bs. 706,33 bono de campo), y no el indicado en el escrito libelar por la cantidad de Bs. 1.661,70. Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario normal diario del demandante la cantidad de Bs. 1.380,29 debiendo sumársele Bs. 460,10 como alícuota de utilidades y Bs. 210,87 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 2.051, 26 siendo este el último salario integral, y no el indicado en el escrito libelar.

Por todo lo anteriormente expuesto, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar al demandante los siguientes conceptos que se generaron durante la relación de trabajo:
DEMANDANTE: LUIS VIRICUAL
Fecha de Ingreso: 16/03/2009.
Fecha de Egreso: 15/10/2015.
Tiempo de Servicio: Seis (06) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días.
• Indemnización de Antigüedad Legal: De conformidad con lo pautado en el literal b) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le corresponde el pago de 210 días, que multiplicado por Bs. 2.051, 26, le corresponde la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 430.764, 60).
• Indemnización de Antigüedad Adicional: De conformidad con lo pautado en el literal c) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le corresponde el pago de 105 días, que multiplicado por Bs. 2.051, 26, le corresponde la cantidad de Doscientos Quince Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 215.382, 30).
• Indemnización de Antigüedad Contractual: De conformidad con lo pautado en el literal d) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le corresponde el pago de 105 días, que multiplicado por Bs. 2.051, 26, le corresponde la cantidad de Doscientos Quince Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 215.382, 30).
• Preaviso: De conformidad con lo establecido en el literal a) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le corresponden el pago de 60 días por Bs. 1.380,29, le corresponde el pago de Ochenta y Dos Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 82. 817,40).
• Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, literal “c”, le corresponde el pago de 17 multiplicado por Bs.1.380,29 , por lo que le corresponde la cantidad de Veintitrés Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 23. 464,93).
• Ayuda de vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, literales “c”, le corresponde el pago de 27,50 días de salario normal de Bs. 1.380,29, por lo que le corresponde la cantidad de Treinta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 37.957, 97).
• Utilidades fraccionadas: Le corresponde el pago de 110,00 días multiplicados por Bs. 1.380,29, por lo que le corresponde la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 151.831,90).
• Examen Médico de egreso: De conformidad con la cláusula 41 de la Convención le corresponde el pago de 01 día, a razón de su salario normal, arrojando la cantidad de Bs. 1.380,29
• Diferencia de Tarjeta Electrónica de Alimentación: De acuerdo a las motivaciones dadas con respecto al presente beneficio, el reclamo efectuado por este concepto es procedente, en consecuencia conforme lo solicitado en el libelo de demanda, se condena al pago de Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 69.600,00), discriminado de la siguiente manera: Bs. 5.800,00 mensuales multiplicado por 12 meses= Bs. 69.600,00.
• Tiempo de Viaje: De acuerdo a las motivaciones, el reclamo efectuado por este concepto es procedente, en consecuencia conforme lo solicitado en el libelo de demanda, se condena al pago de Trece Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 13. 358, 88), resultante de lo siguiente: salario básico diario Bs.247, 39 / 8 horas = Bs. 30,92 x1, 5 horas = Bs. 46,38 x 2 tiempo de viaje = Bs. 92,77 diario multiplicado por 144 viajes.
• Penalización por incumplimiento en el pago de prestaciones sociales (cláusula 38 concatenada con la cláusula 69, numeral 11 de la CCP): Le corresponden 198 días multiplicado por Bs. 1.380, 29, resultando la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 273.297,42).

La sumatoria de todos los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de Bs. 1.446.333,99. Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 353.462,40 es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.092.871, 59), monto este que se condena a pagar.

Igualmente se ordena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar para cada uno de los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la accionada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 15/10/2015, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda en fecha 07 de abril de 2016, tal como consta al folio veintinueve (29) del expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.


DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS OSWALDO VIRICUAL DUARTE en contra de la entidad de trabajo TENICA PETROLERA WLP, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada TENICA PETROLERA WLP, C.A., pagar al demandante LUIS OSWALDO VIRICUAL DUARTE la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.092.871, 59), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

De conformidad con la Ley, no hay condenatoria en costas en la presente causa

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:00 a.m. Conste.
Secretario (a)
Abg.