REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 7 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NK02-P-2012-000001
ASUNTO : NL02-X-2017-000001
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente acción de amparo interpuesta por los Abogados ELEAZAR LEÓN y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 168.970 y 46.128 respectivamente, gestionando en nombre del ciudadano ROY CARETT SAGARAY, quien aparece como penado en el asunto penal signado con el alfanumérico NK02-P-2012-000001; llevada ante este Órgano Jurisdiccional, al abrigo de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta violación del derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva por parte de la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas representado por el funcionario ARON NAVAS, por una presunta conducta positiva de aprehender a su amparado a sabiendas que el mismo goza de una detención domiciliaria, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y artículos 2, 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se procede, de inmediato, a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que; revisado como ha sido el escrito presentado por los Profesionales del Derecho que representan al penado ROY CARETT SAGARAY, incoado contra la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas representado por el funcionario ARON NAVAS, por una presunta conducta positiva de aprehender a su amparado a sabiendas que el mismo goza de una detención domiciliaria; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Enero del año 2000, expediente Nº 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán), indicó que cuando las Violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado; y en el presente caso, se puede observar que las presuntas violaciones alegadas por el ciudadano ROY CARETT SAGARAY, surgieron en el curso del proceso de la causa Nº NK02-P-2012-000001, y la violación alegada por el accionante, presuntamente es cometida por un órgano auxiliar de justicia, específicamente la la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, por lo que, este Tribunal en función de Ejecución resulta competente para conocer la presente acción de amparo ya que tiene el conocimiento del asunto principal, en consecuencia se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así expresamente se declara.
-II-
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Analizados los alegatos de los Accionantes, Abogados ELEAZAR LEÓN y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 168.970 y 46.128 respectivamente, quienes actúan en representación del penado ROY CARETT SAGARAY; observa este Tribunal que, los mismos consideran que la la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas representado por el funcionario ARON NAVAS, infringió las normas constitucionales de los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, solicita que se active el mecanismo legal para restablecer la situación jurídica infringida; todo lo cual señala en su exposición contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, donde alega lo siguiente:
(…) En este sentido, ciudadana Jueza, es perfectamente legal y dentro del marco jurídico constitucional la interposición de esta acción extraordinaria para denunciar la severa lesión del derecho constitucional del derecho a la libertad al detener sin justa causa a nuestro favorecido estando en su casa donde cumple la detención domiciliaria aduciendo que nuestro gestionado se encontraba SOLICITADO, esa acción desplegada por el funcioandio del cuierpo de inevestigación supra mencionado. Así las cosas, el mecanismo ectivado con la interposición de este escrito como lo es el amparo exige pues de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia un interés personal y directo de parte de quien lo ejercita, el cual de ser ACTUAL, ya que no existe interés procesal frente a violaciones consentidas por el agravio, ni que tampoco hubieren cesado de cualquier manera antes de intentar la acción, ni mucho menos pudiere existir interés procesal cuando trate de situaciones irreparables, cosa que no se perfeccionan en esta causa en particular, por ello debe ser ADMITIDA esta acción por este respetado tribunal. En este sentido, ciudadana Jueza profesional de EJECUCIÓN, es perfectamente legal y dentro del marco jurídico Constitucional la interposición de esta acción extraordinaria con carácter SOBREVENIDA, para denunciar la inminente lesión del derecho constitucional en perjuicio de nuestro abrigado a la tutela judicial efectiva y derecho a la libertad al existir una conducta de hacer por parte de una institución como lo es la Policia Estadal. (…). Denuncio en consecuencia violación flagrante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y derecho a la libertad, garantías éstas de carácter individual previstos en la Carta Magna en los artículos, 26 y 44, ya que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación temblador del Estado Monagas con esta conducta positiva ya que aprehendieron a nuestro amparado a sabiendas que ya la orden de aprehensión había sido depurada. Es el caso que nuestro abrigado viene haciendo solicitud de depuración de la ORDEN DE APREHENSIÓN desde fecha 04 de agosto 2011, la cual en los actuales momentos le causa graves perjuicios debido a que actualmente goza de una MEDIDA HUMANITARIA que fuera otorgada el tribunal de ejecución y obstante a ello funcionarios del CICPC sub delegación temblador al mando del funcionario ARON NAVAS haciendo uso de esa orden sin efecto e ilegal lo mantienen en zozobra y hostigamiento en su propia casa donde se encuentra cumpliendo la detención domiciliaria en la siguiente dirección: Sector Pazo Real, casa sin numero y cada vez que se le antoja van a buscarlo y amenazarlo que si no le da dinero se lo llevan, razón por la que forzosamente interponemos esta acción extraordinaria, contra la conducta arbitraria en derecho de los funcionarios adscritos al CICPC Temblador que en fecha 02 de noviembre del año 2017 estando nuestro gestionado en su casa de familia en compañía de los ciudadano Concejal JUAN FARFAN, titular de la cedula de identidad numero v- , ya que de manera maliciosa y a sabiendas que no estaba solicitado utilizan una orden de aprehensión ya inexistente, pidiendo que de una vez y por todas proceda este tribunal de ejecución a depurarlo del sistema SIPOL ya que el tribunal 2 de Control a cargo en ese momentos de la jueza MARTA ALVAREZ, ya que fue ese órgano jurisdiccional quien en fecha 4 de agosto 2011 emitió la orden, en el proceso penal que el mismo enfrento y que en la Audiencias Preliminar ADMITIO HECHOS, por ello el Tribunal 2 de Control Violencia debió ordenar la depuración del sistema policial (…) …” (SIC)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero en función de Ejecución de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por el Accionante en Amparo, considera que previo a ello, resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la Decisión que aquí habría de emitirse y que guardan vinculación con el Asunto a resolver; de acuerdo a las denuncias expresadas por el Accionante de Autos; a saber:
De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44.
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Transcritas como han sido las disposiciones constitucionales y legales que preceden, las cuales son concordantes con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por los Accionantes en el Escrito de Amparo, pasa seguidamente este Tribunal; actuando en Sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la Resolución a que haya lugar. En tal sentido, observa este Tribunal Constitucional que, el asunto NK02-P-2012-000001, resulta de la división de continencia del asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2011-002194, donde fue emitida orden de aprehensión en contra del ciudadano ROY CARETT SAGARAY, la cual dio origen a la detención de éste, por encontrarse SOLICITADO ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), según oficio 2CV-2170 de fecha 04/08/2011, emanado del Tribunal Segundo en funciones de Control Audiencias y medidas de esta Sede Judicial, así lo indica el Licenciado Harold Navas, Comisario Jefe de la Sub Delegación “B” Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en comunicación N° 9700-213-1170, de fecha 06/11/2017, que antecede a este fallo. Ahora bien, luego del análisis dispensado a tales elementos; y vista la Tutela Constitucional que debe brindar este Tribunal Garantista, se verifica que, del contenido del escrito presentado por los Accionantes de autos, Abogados ELEAZAR LEÓN y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 168.970 y 46.128 respectivamente, actuando en representación del penado ROY CARETT SAGARAY, siendo que el alegato de éstos que dio origen a la interposición de la acción de amparo constitucional fue la aprehensión del referido ciudadano en atención a una orden de aprehensión emitida por el Tribunal Segundo en funciones de Control Audiencias y medidas de esta Sede Judicial, según su señalamientos sin efecto, ilegal e inexistente, y siendo que el referido ciudadano fue atendido en fecha 06/11/2017, restituyéndosele la Medida Humanitaria que goza en el asunto penal N° NK02-P-2012-000001, ordenándose en ese mismo momento emitir las comunicaciones a los distintos Órganos de Seguridad del Estado a fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión en referencia; por tal motivo, cesó así el presunto quebrantamiento o situación infringida, respecto de los derechos y garantías constitucionales denunciados por los Accionantea de marras, al verificarse la causal prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la Acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307, de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de derecho que preceden expuestas, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados ELEAZAR LEÓN y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 168.970 y 46.128 respectivamente, actuando en representación del ciudadano ROY CARETT SAGARAY, penado en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NK02-P-2012-000001, cursante ante este Tribunal.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL objeto del presente asunto, por haber sobrevenido la circunstancia establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se Admitirá la Acción de Amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla.
TERCERO: La presente Resolución NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1.307, de fecha 22/06/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, en data 01/07/2005. Publíquese, regístrese y notifíquese; una vez firme agréguese al asunto principal para que forme parte del mismo. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero en Función de Ejecución de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza de Ejecución,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
El Secretario,
ABG. KEVIN ANTONIO GUERRA ÁVILA