REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de octubre del año dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YSABEL CRISTINA BARRETO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 9.288.596.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro: 3.698.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 90.930, carácter que se desprende de poder apud-acta cursante al folio ochenta (80) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ZHAIRA DEL CARMEN SUPPINI GIL y FIDEL RAUL SUPPINI GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.012.388 y 21.348.624, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE Nº 012568.-

Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 07 de Junio de 2017, por la abogado en ejercicio JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 30 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 22 de Junio de 2017, se le dio entrada al presente expediente y siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación conclusiones, sólo hizo uso de su derecho la parte demandante, posteriormente se aperturó el lapso de observaciones, sin haberse presentado las mismas por ninguna de las partes. En tal sentido, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando dentro de la oportunidad legal para emitir el referido pronunciamiento de ley, procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO


La apelación de marras es contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corre inserta en autos a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74), señalando lo que de seguidas en extracto se transcribe:

“(…). En tal sentido, al momento de demandar daños y perjuicios debe el actor indicar el motivo por el cual se causan los daños y perjuicios cuales son los daños y perjuicios causados y a que monto asciende los mismos, debiendo detallar cada daño que demanda, es por lo que esta juzgadora siendo conocedora del derecho y estando en la obligación de revisar si la demanda en cuestión cumple con los requisitos establecidos en el 341 de Código de Procedimiento Civil, debe inadmitir la demanda, por el hecho de no tener un petitorio claramente establecido donde si bien, existe una narración de los hechos que dan pie a los supuestos daños y perjuicios demandados, no se determina con precisión los daños y perjuicios causados: Y así se decide.- (…). DECISION. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMITE LA DEMANDA de DAÑOS Y PERJUICIOS .(…)”

Efectuado el recorrido procesal vislumbra este operador de justicia que el punto controvertido a dilucidar por ante esta segunda instancia es determinar en primer lugar la admisibilidad o inadmisiblidad de la presente acción de Daños y Perjuicios, para posteriormente pasar a puntualizar sobre la procedencia o no del recurso de apelación que nos ocupa.-

Siendo así las cosas y dado tal y como se señaló precedentemente que el motivo de la apelación ante esta Superioridad es sobre la admisibilidad o no de la demanda interpuesta, este Sentenciador acoge el criterio sostenido en relación a la materia de admisión de las demandas sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N°: 333 de fecha 11 de Octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra que estableció:

Omisis “…de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad)

Siguiendo este orden de ideas, y si bien es cierto que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

También es cierto, que nuestro máximo Tribunal, a través de la Sala Constitucional en decisión 18 de Mayo de 2001, exp. No. 00-2055, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dio mayor amplitud a las causas de inadmisibilidad de una demanda señalándose a tal efecto, copio extracto:

Omisis…” El artículo 26 de la Vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).-

A tales efectos señala el artículo 340, en su ordinal 7°, que el libelo de demanda debe expresar: “(…) si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. (…)”.-

Ahora bien, denota este sentenciador que a diferencia de lo señalado por la Jueza de cognición, de una simple lectura del escrito libelar que la parte accionante cumplió con lo preceptuado en el articulo 340 ejusdem, tomando en cuenta que indicó respecto a modo, lugar y tiempo en que consisten los daños que reclama, al precisar: “(…) el árbol indicado me causó daños materiales y perjuicios considerables en la propiedad mía, mi inmueble, (…). POR CONSIGUIENTE, DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, del hecho del desprendimiento del árbol, se deriva Que: en PRIMER LUGAR, me derribo Dos (02) habitaciones y UN (01) baño, causando destrozos en: Las estructuras de las paredes de bloques de cemento, debidamente frisadas y pintadas; del sobre techo de láminas de zinc colocadas sobre su estructura de hierro; del cielorraso de láminas de anime colocado como aislante térmico adosado en estructura de aluminio; desprendimiento del cometido eléctrico y de aguas blancas (…)”. Así como también se observa que en dicho escrito libelar las normas de derecho en que basa la pretensión fundamentando la misma en los artículos 1.185 del Código Civil y 26 y 27 de nuestra Carta Magna, no siendo el hecho de no indicar el monto que ascienden tales daños motivo suficientes para inadmitir la demanda en cuestión, siendo ello debe ser debatido en el fondo del asunto. Y así se decide.-

De lo anteriormente expuesto y en atención a los preceptos legales y jurisprudencia señaladas en el presente fallo, tenemos que los primeros son requisitos generales que todo juez debe verificar necesariamente para admitir cualquier tipo de acción y la segunda contempla específicamente los requisitos de procedencia de la acción por daños y perjuicios y que no son revisables in limini litis pues atacan directamente el fondo del asunto debatido, pudiendo colegir quien decide que a los fines de admitir la acción el juez verificará los extremos contenidos en el artículo 341 del código de procedimiento civil, bastando en tal sentido para que sea admitida la demanda que la parte actora afirme además de ser titular activo de la relación material controvertida, la especificación de los daños y sus causas y sí realmente es ó no se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito valorando cada uno de los requisitos previstos en la ley sustantiva civil, vale decir, es en la sentencia definitiva que el juez revisará tales extremos a menos de que sea opuesta como cuestión previa y no al inicio de la litis como erróneamente lo efectuó el juez a quo en la decisión objeto del recurso que hoy nos ocupa. Y así se decide.-

Como corolario, esta superioridad considera que el recurso de apelación incoado debe prosperar, quedando en consecuencia revocada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de Junio de 2017, por el abogado en ejercicio JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 30 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se ORDENA al juez que corresponda se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda previa verificación de los requisitos contemplados en el artículo 341 del código de procedimiento civil; todo ello en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana YSABEL CRISTINA BARRETO SANCHEZ, en contra de los ciudadanos ZHAIRA DEL CARMEN SUPPINI GIL y FIDEL RAUL SUPPINI GIL.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 10:02 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUIZ.-




PJF/NRR/ “---“
Exp. Nº 012568