REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, CINCO (05) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.017
207° y 158°
EXP. 33.864
PARTES:
• DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA ARTIGAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de enero del año 1989, anotada bajo el N° 10, Tomo 1 habilitado.-
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.191.063, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.966, y de este domicilio.
• DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA Y PASTELERÍA NURA EL CHEM, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de marzo del año 2013, anotada bajo el N° 06, Tomo 4-A, en la persona de su Presidente Ciudadano OMRAN HJAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.501.873.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENNY JOSÉ SALAZAR y MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-13.093.356 y V-14.507.017, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 139.115 y 137.977, respectivamente y de este domicilio.
• MOTIVO: DESALOJO.-
• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
-I-
Con motivo de la demanda que por DESALOJO le tiene incoada por ante este Tribunal la Sociedad Mercantil INVERSORA ARTIGAS C.A, contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA NURA EL CHEM C.A, plenamente identificados en autos, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, el Apoderado Judicial de la demandada, Abogado RENNY JOSÉ SALAZAR, procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contemplada en el numeral Octavo (8°), sobre la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 28 de julio del 2017, en el cual hace referencia a dicha cuestión previa, expresando lo que se sintetiza a continuación:
…Omissis…
(…) Es de informar que el punto del error consiste en que la parte actora no verificó que la demanda primitiva no está completamente terminada, según se evidencia en el folio N° 66, (…), cuando el Tribunal de Municipio activa la demanda en un pronunciamiento de fecha 14 de abril del año 2016.
(…) Leída y analizada la prenombrada cita, se observa a plena luz de entendimiento jurídico que el profe[s]ional del derecho no percató que el expediente 4178 ya identificado arriba no tiene la culminación procesal correspondiente (de una sentencia firme).
(…) Invoco las cuestiones previas del ordinal 08 del art 346 CPC Venezolano, por los motivos ya antes narrados (…)
De seguidas en fecha 07 de agosto del 2017, el Apoderado Judicial de la parte accionada, Abogado JULIO CÉSAR MARCANO consignó escrito mediante el cual contradijo lo alegado por la parte demandada.-
Abierta la articulación probatoria correspondiente, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, consignó escrito constate de un (01) folio útil, mediante el cual procedió a promover los siguientes elementos probatorios
* Inspección Judicial.-
De igual manera, la parte demandada, consignó en tiempo hábil, documento constante de un folio útil, a través del cual solicitó Inspección Judicial.-
Admitidos ambos escritos probatorios, fueron practicadas las inspecciones judiciales solicitadas, tal y como se evidencia de los autos del expediente bajo análisis.-
Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado RENNY JOSÉ SALAZAR, contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre las mismas en base a las consideraciones siguientes:
-II-
Resulta oportuno traer a las actas lo apuntado por el maestro Arminio Borjas, quien expone, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.
Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido:
“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”.
Ahora bien, para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos, los cuales deben ser concurrentes, lo que significa que a falta de uno de ellos, no puede proceder la cuestión previa opuesta.
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado.
Así las cosas, una vez estudiadas las actas que conforman la presente causa se ha verificado la existencia de otro procedimiento que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, signado bajo el N° 4178 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, prestando quien aquí decide total atención a la Inspección practicada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre del año que transcurre, la cual corre inserta del folio ciento ochenta y siete (187) al folio ciento ochenta y ocho (188), pudiéndose| constatar, que en el particular quinto, que la parte demandada, PANADERÍA Y PASTELERÍA NURA EL CHEM C.A, se dio por notificada de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha 04 de julio del año 2017, sin que se evidencie que la misma haya ejercido recurso de apelación alguno dentro del lapso legal establecido.-
De lo anterior puede determinar esta operadora de justicia, que habiendo quedado demostrado que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, signado bajo el N° 4178 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, se encuentra definitivamente firme, no puede la parte oponente alegar la cuestión previa establecida en el numeral 8° del artículo 3346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se cumplen en la totalidad los presupuestos establecidos a los fines de la procedencia o no de la citada cuestión previa, y en tal sentido no es procedente la misma. Y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 8°, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el abogado RENNY JOSÉ SALAZAR, Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA NURA EL CHEM C.A. En consecuencia:
• PRIMERO: El acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 358 ejusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días de octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ANGÉLICA CAMPOS A.
LA SECRETARIA ACC.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria
Exp. 33.864
Ely.-