REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, NUEVE (09) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISIETE.
207º y 158º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
EXPEDIENTE N°: 33.729
PARTES:
DEMANDANTE: EZZEDIN CHEBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.889.526, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ADRIAN TCHELEBI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 104.342 y 179.920, respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADO: AKRAM KALAANI AMER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.683.009 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENNY SALAZAR; Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.115 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO.-
ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE FALTA DE CUALIDAD.-
-I-
En fecha 01 de junio del año 2.017, se recibió expediente proveniente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la sentencia dictada con motivo del recurso de apelación ejercido por el Ciudadano EZZEDIN CHEBLI, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de enero del año 2016, ordenando el Tribunal de Alzada la reposición de la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la defensa de fondo referida a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, hasta estudiar y analizar sobre la admisión o no de la demanda, realizando el análisis del documento en el cual, el ciudadano EZZEDIN CHEBLI, quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes a la interposición de la demanda, pasando de seguidas este Tribunal a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Por escrito fechado 14 de mayo del año 2016, el Abogado en ejercicio RENNY JOSE SALAZAR VILLANUEVA, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual opuso como punto previo la falta de cualidad de la parte apelante, pasando de seguidas este Tribunal a resumir tal oposición de la siguiente manera:
…Omissis…
en cualquier grado [e] instancia del proceso se puedo alegar la incapacidad de cualidad de la contraparte para no poder actuar en juicio, en efecto la alego, el apoderado del supuesto dueño del derecho apelado no tiene cualidad jurídica, explico el por qué:
Analizado el cuerpo del expediente que consta en autos, consigno otra omisión pero esta es muy grave dentro del principio del debido proceso, resulta que el supuesto propietario del local comercial reclamado ya antes identificado en autos, no es el propietario legítimo. Ya que existe una simulación de venta donde este mismo sujeto por medio de un poder se compra dicho inmueble. Es completamente evidente que los mandantes tienen prohibido comprar los bienes puestos en mandato, ya que son limitados por la Ley, código civil venezolano, DE LAS PERSONA[S] QUE NO PUEDEN COMPRAR O VENDER Art 1482. No pueden comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente, ni ni por medio de otras personas. (…)
(…) Nótese, que el sujeto que vende el local comercial sujeto a esta causa es el mismo que compra con la figura de un poder. Es decir, vendedor y comprador es el mismo sujeto. Simulación que se evidencia en las pruebas que aportó a este escrito y que esta reproducida en los primeros folios de la demanda.
Vista las irregularidades hechas por la parte actora en simular ser el dueño legal del local comercial reclamado, me opongo formalmente conforme el ordinal 3 del citado artículo en referencia al mandato que no puede comprar los bienes dados en mandato.
No está demás explicarle si existiera duda que aún en cuanto el mandato se simula en disponer de las acciones de la sociedad mercantil, seguidamente el poder es amplio y especial que prestable que podrá vender cualquier bien de dicha sociedad. No es menos cierto que de la propiedad en cuestión, local comercial le pertenece a la asociación mercantil, donde los dos sujetos, mandante y mandatario, son socios esta misma empresa es de destacar, que en dicha propiedad, cada socio tiene un derecho preferencial para comprar una cosa que pertenece a la comunidad de los socios, o para mejor claridad usar las reglas de comuneros, si no se ofrece primero al socio o comunero es nulo el acto de venta hecha a un tercero (…)
(…) De tales hechos se evidencia en las pruebas que aportó que en conclusión ya están reproducidas en el folio…idas..donde se demuestra claramente que el vendedor, comprador y apoderado mas poderdante del profesional del derecho, hoy apelante, se determina que tal personaje es una sola persona EZZEDIN CHEBLI, está de más indicar que la compra venta que acredita la parte actora donde alega ser el propietario del local comercial, cosa que cuestión, ya que los alegatos no tiene sustento legal por no ser perfecta la compra venta y por consiguiente se considera nula por petición de parte o de oficio la nulidad se predetermina, por las razones ya antes expuestas con fundamentos de hecho y derechos que regulan éstas simulaciones de ventas.
Se desprende de lo alegado que existe un fraude procesal, ya que el que dice ser dueño legal del bien inmueble y en efecto no lo es, considera ésta defensa que a plena luz de lógica jurídica las partes apelantes no tienen cualidad para actuar en juicio, y menos hacer esa apelación, ya que los mismos no son dueños del derecho del local comercial por el motivo de actuar como persona natural y no jurídica, tomando en consideración que el mismo sujeto mandante comprador es uno de los socios de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA NASSER C.A. dicha empresa tácitamente es la dueña del local comercial objeto de esta demanda, seguidamente ratifico mi oposición la cual no es extemporánea por tener asistido de un derecho irrenunciable en cualquier instancia y grado del procedimiento judicial, más el derecho que asiste a mi representado en el art 3 de la Ley Especial de Arrendamiento. (…)
Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo, trae a colación los siguientes criterios:
La legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la Litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico.
Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La falta de legitimación se puede oponer como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil junto con la contestación de la demanda, alegando en este caso, falta de cualidad e interés, tanto en el actor, como en el demandado, a cuyos efectos, la doctrina ha distinguido entre falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva.
Es importante resaltar que no se debe confundir la legitimación, la cual es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual, a su vez, se podrá determinar a través del pronunciamiento judicial o sentencia; con la legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso. La ilegitimidad de la persona del actor o de su representante legal o de su apoderado, según sea el caso, deberá oponerse conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º y 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa. En este orden de ideas se habla también de Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal.
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
"La Cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (…) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente."
La CUALIDAD está ligada al interés, también denominada legitimación a la causa, (legitimatio ad causam) que deben tenerla; el demandante, el demando y el tercero. La cualidad es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito, esto, la cualidad activa, mientras que la pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado en concreto y aquel contra quien la ley da la acción.-
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Mediante sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz estableció que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
De tal modo, la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:
“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.”
De esta manera, la Sala Político Administrativa ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Montserrat Prato) y sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Carlos Troconis y otros).
El artículo 1482 del Código Civil establece:
"No pueden comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras persona:
1.-(…)
2.-(…)
3.-(…) Los mandatarios, administradores o gerentes los bienes que estén encargados de vender o hacer vender…"
Del texto transcrito se evidencia que la misma resulta imperativa. No pueden, los mandatarios, comprar los bienes que estén encargados de vender o hacer vender: a) ni directamente; b) ni por interpuesta persona.
En el caso que hoy nos ocupa se evidencia que el ciudadano EZZEDIN CHEBLI contrato consigo mismo. Supuesto en el cual fungiría a la vez como representante del vendedor y como comprador. A su vez, sería compra por interpuesta persona la que hace una persona simulando adquirir el inmueble, pagando el precio, pero que, acto seguido, lo vendiera al mandatario.
En tal sentido, la venta es nula tanto si el mandatario adquiere directamente el bien que está encargado de enajenar como si lo hace una tercera persona que después le transmite la propiedad al mandatario por cualquier causa, gratuita u onerosa.
En cuanto a los motivos de prohibición, los autores Marcel Planiol y Georges Ripert señalan que “la persona encargada de vender un bien, por cuenta ajena se encontraría situada entre su interés y su deber, si se le permitiese adquirirlo; como mandatario debe procurar obtener el mayor precio que sea posible; como comprador, estaría interesado que no haya posibles compradores, para adquirirlo a menos precio. Para evitar toda sospecha y riesgo, la ley prohíbe adquirirlo…”
Así tenemos que la prohibición del artículo 1.482.3 tiene por finalidad evitar la contraposición entre el deber del mandatario de vender la cosa en las mejores condiciones posibles y en anhelo de adquirirla ventajosamente pagando el menor precio.-
La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que “la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”.
Concluye esta Juzgadora, que en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que esta operadora de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta; es por lo que del estudio minucioso del expediente bajo análisis, especialmente de la revisión de la venta que corre inserta del folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18), se evidencia que el Ciudadano EZZEDIN CHEBLI, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA NASSER, C.A, se vende así mismo el inmueble perteneciente a la prenombrada sociedad, por lo cual al encontrarse incurso en la prohibiciones indicadas en la Ley Adjetiva que rige la materia, el demandante, ciudadano EZZEDIN CHEBLI, carece de cualidad, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente acción y así se declara.-
-II-
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, intentado por el Ciudadano EZZEDIN CHEBLI, contra el Ciudadano AKRAM KALAANI AMER, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos. Así se decide.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACC.
ABG.ANGÉLICA CAMPOS
En esta misma fecha, nueve (09) de octubre del año 2017; siendo las 1:00 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Stria.
Exp: 33.729
Ely.-