REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 11 de Octubre de 2017.
207º y 158º

PARTES:
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO JOSE GARCIA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.643.878, domiciliado en la calle Venezuela de la Urbanización Juanico Casa-Quinta Odette, de esta ciudad de Maturín; en su carácter de Director Administrativo de la UNIDAD EDUCATIVA LOS CHIQUILINES, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 30, Tomo A-1, de fecha 17/04/2002, anteriormente denominada DAY CARE CENTER AND PRES CHOOL LOS CHIQUILINES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO CASTRO AJMAD, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.058 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ODETTE AKOURI DE KOUFFATTI, JOSE KAUFFATTI, JORGE KUFFATTI, ANTONIO KOUFFATI, SALVADOR KOUFFATI y SUAD DEL VALLE KOUFFATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.775.227, 8.377.765, 9.291.639, 9.896.585, 10.833.267 y 15.631.985 respectivamente y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA SOLEDAD MARCANO y YAMILETH GUEVARA LAVERDE, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.039 y 179.658 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestiones Previas)

ANTECEDENTES:
Visto el escrito cursante del folio 135 al 139, presentado por la Abogada MARIA SOLEDAD MARCANO PEREZ, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de decidir respecto de la misma tiene las siguientes consideraciones:
Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Indicando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 13 del Convenio N° 35, publicado en Gaceta Oficial N° 40865 de fecha 09/03/2016, por el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, el tipo de cambio de Bs. 10,oo no es aplicable a la presente demanda, ya que el mismo aplica única y exclusivamente para los sectores de alimentos y salud, así como de las materias primas e insumos asociados a la producción de éstos. Que todos los demás sectores se tramitarán a través de los mercados alternativos de divisas regulados en la normativa cambiaria, al tipo de cambio complementario flotante del mercado. Como en el presente caso que se trata de una operación de carácter mercantil. Que en tal sentido, la demanda interpuesta es totalmente contraria a la Ley pues existe una prohibición expresa que impide la admisión de la demanda.

Por su parte, en fecha 20/09/2017, el Apoderado actor presentó escrito a través del cual contradijo la cuestión previa opuesta por los demandados.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, ambas partes presentaron escritos de pruebas referidos a la incidencia, los cuales fueron debidamente agregados y admitidos.
Ahora bien, con vista a los alegatos y pruebas aportadas, este sentenciador refriere lo siguiente:
Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11° lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:... 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

Es importante señalar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se refiere a prohibición expresa consagrada en las normas de nuestro ordenamiento jurídico de admitir una determinada pretensión, bien sea en forma absoluta o porque la causa de pedir no está taxativamente establecida en la ley.
Cita el procesalista venezolano Ricardo Henriquez La Roche, en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civill, tomo III, una sentencia de la sala político administrativa del máximo órgano de justicia, de fecha 13/11/2001 en la cual declara “entiende esta sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, en tal sentido resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incurso en causas de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley adjetiva, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Ahora bien en el caso particular la parte demandada señala como fundamento de su oposición lo referido en los artículos 1, 2 y 13 del Convenio N° 35, publicado en Gaceta Oficial N° 40865 de fecha 09/03/2016, por el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, lo cual no constituye para quien decide, una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la presente acción. Pues cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, es decir que la prohibició9n no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.
Haciéndose saber a la parte, sin que ello implique pronunciamiento previo de fondo, que la inconformidad denunciada es materia de fondo, pudiendo hacer uso de los recursos, defensas, lapsos y momentos procesales correspondientes para probar lo afirmado. Siendo esto así, se hace imprescindible concluir que en el presente caso no existe prohibición de la ley de admitir la acción.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. En caso contrario tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se oiga.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once días de Octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada. La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/mjm.
Exp. Nº 15.918