REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 27 de Octubre de 2.017
207° y 158°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS FERRER ZAMBRANO, LILY CHAN WANG, VILKA ARENAS CABRERA, LILIANA JOSEFINA RIVERA URAY, ZURIDIA DEL CARMEN VEGAS MENDOZA, JOSE ANTONIO OTERO FLEMING, ALBERTO JESUS BARRETO SUAREZ, MARIA ALEXANDRA PINTO ESPIN, RONALD ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, ODALYS JOSEFINA RIVAS NICHORSON, ELIDI DEL AMPARO DUARTE SOSA, JESUS DEL VALLE BALAN, NOIDA ZALITZA GUERRA SALAZAR, MORELLA BARBARITA OTERO FLEMING, JOSE TENORIO, MARIA LAURA RUIZ, OMAIR PALMA, RICARDO MOYA y SAULIMAR AURELIS JIMENEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.952.974, 15.035.848, 12.686.235, 13.248.664, 14.779.421, 10.303.431, 12.537.287, 8.647.297, 14.488.757, 5.546.446, 15.637.938, 5.862.375, 8.366.312, 12.537.876, 14.560.084, 15.876.512, 11.773.459, 16.711.372 y 14.704.049 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KEILA SANCHEZ CHIRINOS y ALIDEGLYS MIJARES DIAZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 153.784 y 203.121, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ERNESTO GREGORIO BARRIOS SALAZAR, CARLOS SANTIAGO MARTIN CAMPOS ACUÑA, JESUS ANGEL HERNANDEZ DE ARMAS, CARLOS VICENTE TEPEINO SUPPINI, LUIS ADRIAN RENGEL GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.779.155, 8.975.629, 10.831.525, 9.902.803 y 11.779.242, respectivamente como directivos de la empresa CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A., y los ciudadanos YASER ABI FARAG AWAR y MIGUEL AUGUSTO FARRO ROBLES, representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS JOSE ERNESTO GREGORIO BARRIOS SALAZAR, JESUS ANGEL HERNANDEZ DE ARMAS, CARLOS VICENTE TEPEINO SUPPINI y LUIS ADRIAN RENGEL GAMBOA: JULIO CESAR MARCANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.966.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CARLOS SANTIAGO MARTIN CAMPOS ACUÑA: JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.685.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Oposición a la Medida).
EXPEDIENTE: 16.300
Conoce este Tribunal de la oposición formulada contra la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 14/08/2017, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, presentada por el abogado JULIO CESAR MARCANO, con el carácter ya identificado, quien manifiesta que los ciudadanos identificados como demandantes, en ningún momento suscribieron contrato alguno y menos aún contratos de opción de compra con sus representados, sobre algún inmueble; sino que tal como lo indica la actora dichos contratos fueron suscritos por sus propios representados con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DESARRLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A., que es una persona jurídica diferente a los demandados. Que tal hecho no sólo lo indica la accionante en su escrito de demanda sino que además lo prueba cuando anexa los contratos de Opción de Compra. Que de acuerdo con sentencia de Sala Constitucional N° 1.753, de fecha 09/10/2006, el juez de la causa debe revisar si efectivamente el actor es el titular del derecho que intenta hacer valer, y adicionalmente, si el demandado es la persona que debe responder ante la reclamación que incoare la parte actora. Y que en el caso de autos los demandados no son las personas que deben responder por el derecho reclamado. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.166 del Código Civil y 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita sea revocada la medida de Embargo decretada.
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sólo la parte demandada consignó pruebas respecto a la incidencia:
Prueba Documental
- Acta Certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS Y PROMOCIONES TERRA-SUR C.A, y su publicación respectiva.
- Copia simple de Contrato de Venta con Hipoteca, mediante el cual la Sociedad Mercantil DESARROLLOS Y PROMOCIONES TERRA-SUR C.A, vende a la ciudadana MAGLYS BEATRIZ DIMAS JARAMILLO, un inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional Urbanización Terra- Sur.
Prueba testimonial
Promovió el testimonio de los ciudadanos JOSE LUIS ZAMORA, FREDDY CAMINO y EDWARS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.281.907, 12.791.226 y 13.540.890 respectivamente. Los cuales comparecieron a rendir su declaración el la oportunidad respectiva.
Conforme al principio de la comunidad de la Prueba, promovió los Contratos de Opción Compra-venta consignados por la parte demandante.
Ahora bien, vistas las argumentaciones y pruebas presentadas con ocasión a la oposición, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos.
Asimismo el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 587 lo siguiente:
Artículo 587: Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
En el caso bajo estudio, el abogado JULIO CESAR MARCANO, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, promovió un conjunto de pruebas las cuales este Tribunal estima, pues valoradas de manera conjunta con el libelo de la demanda y los contratos de opción a compra, demuestran con absoluta claridad que los mismos fueron suscritos por Sociedades Mercantiles representadas por personas naturales, y siendo esto así las obligaciones de las sociedades mercantiles sólo pueden estar afectadas por el capital suscrito en ellas y no sobre los bienes de las personas que las representan.
Al respecto dispone el artículo 201 del Código de Comercio lo siguiente:
“Las compañías de comercio son de especies siguientes:
1°- La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios.
2°- La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes, y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3°- La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4°…”
Por lo tanto, al tratarse el presente caso de una compañía anónima, los socios responden sólo por el monto de su acción, razón suficiente para declarar que la presente oposición debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición hecha por el abogado JULIO CESAR MARCANO, con el carácter acreditado en autos, contra la medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 14/08/2017, sobre bienes muebles propiedad de la demandada. En consecuencia se levanta dicha medida y se acuerda oficiar al Juzgado ejecutor correspondiente, a los fines de informarle respecto de la suspensión de la medida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veintisiete días del mes de Octubre del 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
Exp. Nº 16.300
GP/mjm*
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