REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de Octubre de 2017.
206° y 157°
Exp. 15.269

PARTES:
• DEMANDANTE: ANAYS ARISMENDI DEMUNDARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.381.283 y de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y JOSE GREGORIO UZCATEGUI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.002 y 114.909 y de este domicilio.

• DEMANDADOS: JOSE FRANCISCO CAMPOS Y KARLA JOSEFINA BONILLA DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.902.870 y V- 12.791.979 y de este domicilio.

• ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON, RONILUZ MARIÑO HERNANDEZ y CIRO ORTA RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.489,92.879 y 16.649 y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-
NARRATIVA

En fecha 30 de Abril del 2014, se declara competente este Juzgado para conocer la presente causa y por auto separado de la misma fecha procede a admitir demanda que intentara la Ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA, ampliamente identificada, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio HECTOR DIAZ TINEO, contra los Ciudadanos JOSE FRANCISCO CAMPOS y KARLA JOSEFINA BONILLA DE CAMPOS, igualmente identificados supra. Expresando la accionante en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:

“…conforme emergedle documento que produzco en copia certificada marcada “A”, contentivo del contrato de promesa de compra venta u opción a compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 14 de febrero del 2013, quedando inserto bajo el N° 27, Tomo 27, de los libros respectivos, los ciudadanos JOSE FRANCISCOCAMPOS y KARLA JOSEFINA DE CAMPOS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.902.870 y 12.791.979, respectivamente, en su condición de propietarios de un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno que mide aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 M2), y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el N° 427, que mide SETENTA METROS CUADRADOS (70M2);de construcción, situada en la manzana 21 la Urbanización “AVES DEL PARAISO”, ubicada vía San Jaime, en el sector conocido como Altos de la Cruz de La Paloma, dentro del sitio denominado “EL HERNANDERO”, Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 24, Folio 131, Tomo 18, del protocolo de transcripción del año 2012, segundo trimestre del año 2012 de fecha 14/06/2012, así mismo habíamos acordado que el precio de venta era la suma de TRESCEINTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (390.000,00), de los cuales le hice entrega a los oferentes de la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00) y el restante de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00), los cancelaría en la oportunidad de suscribir ante el Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, inclusive estaba autorizada para tramitar por el espacio que determinara la entidad bancaria respectiva UN PRESTAMO HIPOTECARIO para cancelar el precio.
Es así que suscribimos el acuerdo bilateral de compra venta, por mi parte me desprendo de mis ahorros personales y hago entrega a los oferentes en el acto de otorgamiento de promesa bilateral de venta, en fecha 14 de febrero del 2013, del cheque de gerencia N° 00001181 que había adquirido a su nombre en el Banco Bicentenario, por su parte los oferentes quedan comprometidos conmigo en darme en venta dicho inmueble…
…consignada toda la documentación pendiente en el BANCO DE VENEZUELA solo debía esperar la aprobación de mi crédito, pero cual es mi sorpresa que el BANCO DE VENEZUELA me exige como último requisito que realice con los oferentes una renovación de la opción a compra, por ello fui a conversar nuevamente con los oferentes en el mes de julio del 2013, pero estos no estuvieron de acuerdo y me manifestaros que la opción se había vencido, en todo caso para firmar una nueva el precio de la compra si yo estaba interesada en ese mueble había variado, siendo el precio ahora de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES Bs. (440.000,00)y tenía que entregarles CINCUENTA MIL BOLVARES (Bs. 50.000,00) adicionales a los NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), ya cancelados…
…En atención a lo anteriormente expuesto, forzosamente debemos concluir que los oferentes no han cumplido con el compromiso acordado contractualmente en detrimento de la consecución de la venta del inmueble y habiendo agotado las vías extrajudiciales pertinentes, es menester que se obtenga un pronunciamiento judicial directo y firme que los obligue a suscribir un nuevo documento de opción a compra para obtener del BANCO DE VENEZUELA el crédito respectivo, por ello acudo ante su competente autoridad a demandar, como en efecto formalmente en mi propio nombre y en resguardo de mi legítimo derecho como optante de buena fe, demando a los ciudadanos JOSE FRANCISCO CAMPOS y KARLA JOSEFINA BONILLA DE CAMPOS, antes identificados, a los fines de que convengan en suscribir un nuevo documento de OPNCION A COMPRA, en los mismos términos que suscribiéramos en fecha 14 de febrero del 2013…


En fecha 02 de Junio de 2014, una vez puesta a disposición del ciudadano alguacil los medio necesarios para realizar la citación personal, se fija para el 13 de junio del 2014 a las 2:00pm, la realización de la misma.
En fecha 17/07/2014, se dio por citada la parte demandada, mediante escrito de contestación a la demanda, la cual realizó en los siguientes términos:
“…negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la anterior demanda, tanto en los hechos como en el derecho que la demandante alega a su favor.
Reconocemos como cierto que suscribimos con la ciudadana ANYS ARISMENDI DE MUDARRA, contrato de opción a compra venta de un inmueble de nuestra propiedad según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 14 de Febrero del 2013, quedando inserto bajo el N° 27, Tomo 27, de los libros respectivos. De un (1) inmueble de nuestra propiedad que mide aproximadamente DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 mts2) y una vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el N° 427, que mide SETENTA METROS CUADRADOS (70 mts2) de construcción situada en la manzana 21, de la urbanización AVES DEL PARAISO, ubicada en la vía San Jaime, en el sector conocido como Altos de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado EL HERNANDERO, jurisdicción del municipio maturín, del Estado Monagas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, bajo el N° 09, folio 65 al 71, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año 2005…
Reconocemos como cierto que ambas partes convenimos de mutuo acuerdo que el precio de la venta sería la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00) de los cuales recibimos NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), de mano de la compradora.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que nosotros hayamos realizado alguna negociación de renovación de la opción compra venta dentro de la vigencia del contrato, menos aún haber recibido por escrito alguna proposición de cambio de precio como lo indica la demandante en su exposición de hechos.
Negamos, rechazamos y contradecimos que nos9otros hayamos incurrido en alguna omisión para que la parte actora le hayan negado el crédito solicitado por ante la institución financiera como lo ratifica en los hechos narrados en su libelo de demanda, por tanto, negamos, rechazamos y contradecimos que igualmente hayamos causado daños a ala optante y hoy demandante en autos…
… nosotros, JOSE FRANCISCO CAMPOS y KARLA JOSEFINA BONILLA DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, residenciados en la urbanización AVES DEL PARAISO, distinguida con el N° 427, ubicada en la vía San Jaime, en el sector conocido como altos de la cruz de la paloma, dentro del sitio denominado el hernandero, Municipio Maturín, del Estado Monagas, titulares de las cédulas de identidad N° 9.902.870 y 12.791.979, respectivamente asistidos por el abogado MANUEL MOYA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado y de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 14.507.017, inscrito en el IPSA bajo el N° 137.9787, reconvenimos el cumplimiento de contrato de OPCION COMPRA VENTA, a la ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA, venezolana, mayor de edad…
…es el caso ciudadano Juez, que a pesar de haber tenido la intención se seguir con la negociación con la ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA, ésta nunca justificadamente ha vuelto a intentar comunicación con nosotros…
En conclusión, es más que evidente, el hecho que con los instrumentos que hemos aportado, queda demostrado que hemos cumplido con nuestra obligación convenida y pactada en el instrumento que hoy demando su resolución. De allí el hecho que acudimos a la vía judicial, para que se ordene la resolución del contrato de OPCIÓN COMPRA-VENTA descrito up-supra; y por ende se le condene los daños y perjuicios que nos ha causado el incumplimiento del contrato y la demanda temeraria…”

En fecha 07 de Octubre del 2014 fue admitida la reconvención planteada por la parte demandada.

En fecha 04/06/2015 fue presentado escrito de contestación a la reconvención por parte de la demandante. El cual realizó en los siguientes términos:
“…ciudadano juez de la causa, como podrá aprecia de las actas procesales LAS PARTES DEMANDADAS, JOSE FANCISCO CAMPOS Y KARLA JOSEFINA BONILLA DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.902.870 y 12.791.979, respectivamente unidos en LITISCONSORCIO PASIVO, se dieron expresamente por citados en forma formal y material el 17 de Julio del 2014 y dentro de los 20 días de despacho subsiguientes no dieron contestación a la demanda dentro de los términos procesales, de allí que su escrito de fecha 17/07/2014 que identifican como contestación y reconvención a la demanda es de carácter extemporáneo…

…a todo evento ciudadano Juez, debo contestar la presente reconvención sopena de incurrir en presunción de la admisión de los hechos de la reconvención no obstante de afirmar, sostener y ratificar que NO PUEDE RECONVENIRSE , sino en el único lapso establecido para ello, a tal efecto lo hago en los siguientes términos.

Rechazo, niego y contradigo que la reconvención propuesta en autos, en nombre de los demandados JOSE FRANCISCO CAMPOS Y KARLA JOSEFINA BONILLA DE CAMPOS, identificados en autos, se haya realizado dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda, habida cuenta, que el lapso se computa al día siguiente que conste en los autos la citación de los demandados y como podrá apreciarse en las actas procesales LA CITACIÓN SE MATERIALIZÓ EL 17/07/2014 y la propuesta de reconvención se REALIZÓ EL 17/07/2014.
Rechazo, niego y contradigo que la reconvención haya sido propuesta dentro del lapso establecido por el legislador para ello.

Recazo, niego y contradigo que la reconvención reúna los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, para ser admitida como verdadera demanda.

Rechazo, niego y contradigo que la reconvención propuesta sea procedente al carecer de fundamentos de hecho y de derecho, máxime que NO DESCRIBE LOS DAÑOS MATERIALES ocasionados por mi mandante a los reconvincentes, al PRETENDER adquirir de ellos un inmueble objeto del litigio constituido por una parcela de terreno que mide aproximadamente DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 mts2) y una vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el N° 427, que mide SETENTA METROS CUADRADOS (70 mts2) de construcción situada en la manzana 21, de la urbanización AVES DEL PARAISO, ubicada en la vía San Jaime, en el sector conocido como Altos de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado EL HERNANDERO, jurisdicción del municipio maturín, del Estado Monagas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, bajo el N° 09, folio 65 al 71, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año 2005.

Rechazo, niego y contradigo que mi mandante haya incurrido en prejuicios contra LOS VENDEDORES, al comprometerse a cancelarles ante la oficina de registro subalterno la cantidad total de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (390.000,00) por la adquisición del inmueble que mide aproximadamente DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 mts2) y una vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el N° 427, que mide SETENTA METROS CUADRADOS (70 mts2) de construcción situada en la manzana 21, de la urbanización AVES DEL PARAISO, ubicada en la vía San Jaime, en el sector conocido como Altos de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado EL HERNANDERO, jurisdicción del municipio maturín, del Estado Monagas…”

En fecha 19 de Febrero del 2016 fueron admitidas las pruebas de ambas partes.
-II-
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: promueve el mérito favorable de los autos, las expresiones hechas por la parte actora en el libelo de la demanda que favorezcan a sus representados.
Valoración: las mismas no constituyen un medio de prueba valido e, juicio, por cuanto lo contenido en el libelo de la demanda son los alegatos de hecho y de derecho presentado por la parte demandante en busca de su pretensión, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

SEGUNDA: promueve el contrato de opción a compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 14 de Febrero del 2013, anotado bajo el N° 27, Tomo 27, folios 108 al 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría celebrado entre los ciudadanos JOSE FRANCISCO CAMPO y KARLA JOSEFINA BONILLA DE CAMPOS y la hoy demandante ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA.
Valoración: se trata de documental constante a los autos, contentiva de contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes en la presente causa por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 14 de Febrero del 2013, anotado bajo el N° 27, Tomo 27, folios 108 al 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al cual se le otorga pleno valor probatorio.

TERCERA: promueve e invoca cualquier otro mérito de los autos que favorezca a sus representados y que sea concordante con la defensa referida al hecho cierto que estos no asumieron la obligación de otorgar a la demandante un nuevo contrato de opción a compra-venta.
Valoración: lo promovido no constituye medio probatorio alguno por cuanto el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio válido en juicio, y así lo hace saber la Jurisprudencia patria.

CUARTA: promueve las testimoniales de las ciudadanas NINFA DEL VALLE ODOSGOITI TORRES y MARIA ELENA GUERRA PANTTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.248.091 y 8.355.681, respectivamente.
Valoración: se trata de testimoniales constantes a los autos, en las cuales ambas testigos exponen conocer de vista, trato y comulación a los demandados, reconvincentes y solo de vista a la demandante reconvenida, igualmente a decir de las testigos sabían que existía un contrato de opción a compra entre los antes mencionados, pero no tienen exactitud de su vigencia, ni cuando fue firmado por las partes, ni el lugar, por ser las mencionadas testimoniales insuficientes y nada aportar a la solución de la presente causa quedan desechadas las mismas y así se declara.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: lo promovido no constituye medio probatorio alguno por cuanto el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio válido en juicio, y así lo hace saber la Jurisprudencia patria

SEGUNDO: promueve documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 09, folios 65 al 71, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2005, contentivo de la propiedad inmobiliaria que detentan los oferentes ciudadanos JOSE FRANCISCO CAMPOS Y KARLA JOSEFINA BONILLA DE CAMPOS.
Valoración: se trata de documental constante a los autos en la cual claramente se puede observar que el inmueble de marras pertenece en propiedad a los ciudadanos JOSE FRANCISCO CAMPOS Y KARLA JOSEFINA BONILLA DE CAMPOS, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 09, folios 65 al 71, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2005. a la misma se le otorga valor probatorio.

TERCERO: promueve avalúo realizado por el perito Luís Oliveros, que riela a los folios 87 al 101 de los autos, donde emerge el valor probable de inmueble de Bs. 2.079.005.
Valoración: se trata de avalúo constante a los autos, en el cual el perito avaluador da un valor al inmueble de marras de Bs. 2.079.005, basándose en el tipo de construcción, los materiales utilizados para ella, el lugar donde esta ubicado y los servicios públicos que le asisten. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

CUARTO: promueve certificación de gravamen del inmueble objeto de este litigio, vivienda distinguida con el N° 427, Manzana 21 de la Urbanización AVES DEL PARAISO, ubicada en la Vía San Jaime, en el sector conocido como Altos de la Cruz de la Paloma, en el sitio denominado el Hernandero, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 09, folios 65 al 71, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2005.
Valoración: se trata de documental constante a los autos, en la cual se observa que sobre el inmueble de marras no pesa gravamen alguno. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

QUINTO: promueve contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín, en fecha 14 de Febrero del 2013, quedando inserto bajo el N° 27, Tomo 27, de los libros de autenticación llevados por dicha notaría.
Valoración: se trata de documental constante a los autos, la cual fue previamente valorada en el punto SEGUNDO de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.

SEXTO: promueve prueba de informes, a los fines de que este Juzgado oficie al departamento de Crédito hipotecario con recurso de FAOV o Política Habitacional del Banco de Venezuela S.A.C.A, oficina Alcaldía de Maturín a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: 1- si en sus registros de clientes o beneficiaria de los recursos de FAOV a aparece la ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.381.283. 2- si la ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.381.283 consigno ante esa entidad bancaria, solicitud de crédito para adquirir la vivienda con recursos del FAOV o política habitacional, por ser dependiente del Ministerio de educación. 3- si la ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.381.283 consigno ante el departamento de crédito de viviendas por la política habitacional en el mes de febrero del 2013 todos y cada uno de los recaudos que se le exigían para tal fin. 4- si la tramitación del crédito para adquirir vivienda con recursos o fondos de FAOV o de la política habitacional se le concedieron, suspendieron o no aprobaron a ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.381.283, con indicación de la causa de ello. 5- si la ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.381.283, es actualmente beneficiaria de ese crédito con recursos del FAOV y cuales serían los requerimientos actuales para su tramitación.
Valoración: se libro el respectivo oficio solicitando la presente información en fecha 19 de febrero del 2016, y del mismo no se obtuvo respuesta alguna por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

SEPTIMO: promueve prueba de informe a los fines de que este juzgado oficie a la DIRECCION DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de que informen a este Juzgado sobre lo siguiente: 1- si en sus registros aparece como docente la ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.381.283, con indicación de su cargo actual y desde que fecha lo desempeña. 2- si dentro del expediente interno de ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.381.283, aparece que fue trasladada desde el Estado sucre al Estado Monagas, especificando los nombres de los planteles donde laboraba en esa entidad.
Valoración: se trata de informe recibido en fecha 05/04/2016, en el cual la zona educativa informa que efectivamente la ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA, se encuentra adscrita al mencionado ministerio, que la misma fue trasladada físicamente del estado Sucre al estado Monagas y la carga de horas de trabajo que la misma posee. A la mencionada documental se le tiene como fidedigna.

OCTAVO: promueve inspección judicial a los fines de que este juzgado se constituya en el inmueble identificado con el N° 427, de la Urbanización AVES DEL PARAISO ubicada Vía San Jaime en el sitio denominado Altos de la Cruz de la Paloma, en el lugar denominado El Hernandero jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas. Y se deje constancia de los siguientes particulares: 1- indique la descripción del inmueble en cuanto a su estructura de piso, paredes, ventanas, puertas, acabados con indicación de sus dependencias. 2- identificación de las personas que ocupan el inmueble con identificación del carácter o cualidad por el cual lo ocupan.
Valoración: se trata de inspección realizada por este Juzgado en fecha 09 de Noviembre del 2016 en el inmueble de marras donde se constató el Tribunal y se procedió a dejar constancia de lo siguiente: que el inmueble esta conformado por una sala-comedor, 2 habitaciones, 1 baño operativo y 1 baño que no funciona, paredes de bloque, techo de machihembrado, piso de cerámica y la mitad cemento, se dejó constancia que el inmueble tiene un estacionamiento con una parte techada y se encuentra habitado por los ciudadanos KARLA BONILLA, JOSE CAMPOS y sus dos (02) hijos. A la presente se le otorga pleno valor probatorio.

NOVENO: promueve experticia o avalúo al inmueble identificado con el N° 427, de la Urbanización AVES DEL PARAISO ubicada Vía San Jaime en el sitio denominado Altos de la Cruz de la Paloma, en el lugar denominado El Hernandero jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, a tal efecto pide se oficie a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMEINTO DE VIVIENDA, para que la misma designe un experto para que el mismo previa visita al inmueble identificado con el N° 427, de la Urbanización AVES DEL PARAISO ubicada Vía San Jaime en el sitio denominado Altos de la Cruz de la Paloma, en el lugar denominado El Hernandero jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, a los fines de que el mismo determine el precio del inmueble para el año 2013, así mismo como su precio actual tomando en cuenta su estructura, piso, paredes, ventanas, puertas, acabados, numero de dependencias, y ubicación.
Valoración: de la misma no se obtuvo respuesta alguna, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

DECIMO: promueve las testimoniales de los ciudadanos GESIMA DEL VALLE VELASQUEZ DE AVEDAÑO, JUAN AVEDAÑO, YOSELLYS CHACON GUZMAN, MAGALIS JOSEFINA BARRETO, MARIELYS DEL VALLE FLORES DE PINTO Y ROSA ARACELYS CATALEMA DE NAKADA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.923.754, 12.071.876, 15.634.718, 6.064.355, 11.777.588 y 4.626.622, respectivamente.
Valoración: fueron evacuadas las testimoniales únicamente de los ciudadanos GESIMA DEL VALLE VELASQUEZ DE AVEDAÑO, JUAN AVEDAÑO y MARIELYS DEL VALLE FLORES DE PINTO venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.923.754, 12.071.876 y 11.777.588, de los cuales se puede condensar que los tres testigos conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANAYS ARISMENDI, también que los dos primeros testigos afirman haber tenido conocimiento del contrato de compra venta por un inmueble por haber llevado a la ciudadana ANAYS ARISMENDI a la Urb. Aves del Paraíso, calle 8; así mismo afirman los tres testigos no tener conocimiento del tiempo de duración del contrato objeto de la presente causa. A las mismas se les tiene como fidedignas.

DECIMO PRIMERO: promueve documental constante de constancia computarizada expedida por el Banco de Venezuela S.A.C.A, al momento de consigna la solicitud de crédito por parte de la ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA en fecha 26/02/2013.
Valoración: se trata de documental constante a los autos en la cual el banco de Venezuela, deja constancia de la recepción de los documentos necesarios para un crédito hipotecario de fecha 26/02/2013. a la misma se le otorga pleno valor probatorio.

DECIMO SEGUNDO: promueve constancia expedida por el banco de Venezuela S.A.CA., donde señala que dentro de los recaudos consignados en la solicitud de crédito cuyo numero interno se lee 3331300048 interpuesto por la ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA, en fecha 26/02/2013.
Valoración: se trata de comprobante computarizado de fecha 26/02/2013 en el cual se observa solicitud de crédito hipotecario N° 3331300048. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

DECIMO TERCERO: promueve constancia de BANCO MERCANTIL, estado de cuenta de tarjeta de crédito VISA, en el cual se observa el cambio de domicilio al Estado Monagas de la ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA.
Valoración:

DECIMO CUARTO: promueve constancia de BANCO MERCANTIL, pago de cuenta de tarjeta de crédito VISA, en el cual se observa el cambio de domicilio al Estado Monagas de la ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA.
Valoración: se trata de documental constante a los autos, pago de cuenta de tarjeta de crédito VISA, en el cual se observa el cambio de domicilio al Estado Monagas de la ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA. La mencionada documental no aporta claridad alguna sobre los intereses en conflicto de la presente causa, por lo tanto la misma queda desechada. Y así se declara.

DECIMO QUINTO: promueve constancia de BANCO BICENTENARIO de estado de cuenta, en el cual se observa el cambio de domicilio al Estado Monagas de la ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA.
Valoración: se trata de documental constante a los autos, constancia de BANCO BICENTENARIO de estado de cuenta, en el cual se observa el cambio de domicilio al Estado Monagas de la ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA. La mencionada documental no aporta claridad alguna sobre los intereses en conflicto de la presente causa, por lo tanto la misma queda desechada. Y así se declara.

DECIMO SEXTO: promueve constancia de traslado emitida por la ZONA EDUCATIVA, donde se dejó constancia del traslado de la ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA desde el estado Sucre al estado Monagas.
Valoración: se trata de documental constante a los autos, constancia de traslado emitida por la ZONA EDUCATIVA, donde se dejó constancia del traslado de la ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA desde el estado Sucre al estado Monagas. La mencionada documental no aporta claridad alguna sobre los intereses en conflicto de la presente causa, por lo tanto la misma queda desechada. Y así se declara

DECIMO SEPTIMO: promueve constancia de traslado emitida por la ZONA EDUCATIVA del estado Sucre a la Zona Educativa del Estado Monagas, donde se participa del traslado de la ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA desde el estado Sucre al estado Monagas.
Valoración: se trata de documental constante a los autos, constancia de traslado emitida por la ZONA EDUCATIVA del estado Sucre a la Zona Educativa del Estado Monagas, donde se participa del traslado de la ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA desde el estado Sucre al estado Monagas. La mencionada documental no aporta claridad alguna sobre los intereses en conflicto de la presente causa, por lo tanto la misma queda desechada. Y así se declara

DECIMO OCTAVO: promueve constancia emitida por la ZONA EDUCATIVA del Estado Monagas dirigida al JEFE DE DIVISIÓN PROTECCION Y DESARROLLO ESTUDIANTIL DEL ESTADO MONAGAS, donde fue asignada laboralmente la ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA.
Valoración: se trata de documental constante a los autos, constancia emitida por la ZONA EDUCATIVA del Estado Monagas dirigida al JEFE DE DIVISIÓN PROTECCION Y DESARROLLO ESTUDIANTIL DEL ESTADO MONAGAS, donde fue asignada laboralmente la ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA. La mencionada documental no aporta claridad alguna sobre los intereses en conflicto de la presente causa, por lo tanto la misma queda desechada. Y así se declara


DECIMO NOVENO: promueve constancia de estudio de la menor ANAIS MINERVA MUDARRA ARISMENDI, hija de la ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA.
Valoración: se trata de documental constante a los autos, constancia de estudio de la menor ANAIS MINERVA MUDARRA ARISMENDI, hija de la ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA. La mencionada documental no aporta claridad alguna sobre los intereses en conflicto de la presente causa, por lo tanto la misma queda desechada. Y así se declara


VIGESIMO: promueve documental traslado emanado de la ZONA EDUCATIVA del Estado Sucre, en el cual la ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA solicitó el cambio a la ZONA EDUCATIVA del estado Monagas.
Valoración: se trata de documental constante a los autos, constancia traslado emanado de la ZONA EDUCATIVA del Estado Sucre, en el cual la ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA solicitó el cambio a la ZONA EDUCATIVA del estado Monagas. La mencionada documental no aporta claridad alguna sobre los intereses en conflicto de la presente causa, por lo tanto la misma queda desechada. Y así se declara

VIGESIMO PRIMERO: promueve documental constante de correo electrónico entre la ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA y los promitentes ciudadanos JOSE FRANCISCO CAMPOS y KARLA JOSEFINA BONILLA DE CAMPOS, contentivo de contrato de opción a compra venta en fecha 05 de Abril del 2013.
Valoración: se trata de impresión fotostática de correo electrónico entre las direcciones azularaya1961@hotmail.com y bonillak22@gmail.com, el mismo no fue desconocido por la contraparte, por lo tanto se tiene como fidedigno.

VIGESIMO SEGUNDO: promueve constancia de residencia de fecha 22 de Abril del 2013 de la ciudadana ANAYS ARISMENDE DE MUDARRA, emitida por el Registro Civil del Estado Monagas.
Valoración: se trata de documental constante a los autos en la cual el Registro Civil de la Parroquia Alto los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas deja constancia de que la ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.381.283, tiene su domicilio en la Av. Quiriquire N° 342, de la Urbanización Fundemos I de esta Jurisdicción del estado Monagas. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

En fecha11 de Enero del 2017 “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.-



MOTIVA


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas, sobre todo la del instrumento de opción Compra-Venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida distinguida con el N° 427, de la Urbanización “AVES DEL PARAISO”, ubicada vía San Jaime, en el sector conocido como Altos de la Cruz de La Paloma, dentro del sitio denominado “EL HERNANDERO”, Municipio Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 M2), y la vivienda erigida sobre la parcela de terreno tiene una superficie de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70M2); suscrito ante la Notaria Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de Febrero del dos mil trece (2013); quedando inserto bajo el N° 27, Tomo 27. Dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, la cual se tiene como reconocido, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio; resultó plenamente comprobado el incumplimiento de la parte demandante en cancelar en tiempo hábil de la supra mencionada e identificada opción a compra venta, la suma de dinero pactada, lo cual era su obligación y aun así no manifestó intención de cancelarla aun dentro del presente proceso. Aun cuando consignó todos los documentos necesarios ante la entidad Banco de Venezuela, no probó que le fuera aprobado el crédito hipotecario solicitado, ni promovió manera alguna de demostrar tal aprobación. Lo que hace concluir a este sentenciador que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.-

Ahora bien con respecto a la reconvención planteada por parte de los ciudadanos JOSE FRANCISCO CAMBOS Y KARLA JOSEFINA BONILLA DE CAMPOS, estos alegaron el vencimiento de la opción a compra venta y por lo tanto su resolución, este Juzgador observa que efectivamente la opción a compra venta pactada se encuentra más que vencida, y que no habiendo demostrado la demandante el cumplimiento de su obligación queda claramente demostrado que la presente reconvención debe prosperar. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “SIN LUGAR” la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoada por la Ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA contra los Ciudadanos JOSE FRANCISCO CAMPOS Y KARLA JOSEFINA BONILLA DE CAMPOS; por consiguiente “CON LUGAR” la RECONVENCIÓN POR RESOLUCION DE OPCION DE COMPRA VENTA incoada por los Ciudadanos JOSE FRANCISCO CAMPOS Y KARLA JOSEFINA BONILLA DE CAMPOS contra la Ciudadana ANAYS ARISMENDI DE MUDARRA, en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena a los Ciudadanos JOSE FRANCISCO CAMPOS Y KARLA JOSEFINA BONILLA DE CAMPOS, la devolución total de las cantidades dadas en calidad de arras, por el contrato de opción a compra venta de fecha 14 de Febrero del 2013, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el N° 27, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.
SEGUNDO: se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero entregadas a los opcionantes en calida de arras, por el contrato de opción a compra venta de fecha 14 de Febrero del 2013, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el N° 27, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria; es decir la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00).
TERCERO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-

Por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, debido al volumen de causas que maneja, este Tribunal ordena notificar a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 03 días del mes de Octubre de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
GP/MP/Als
Exp. 15269