REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 04 de Octubre de 2017
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE OLIVEIRA MAURERA y ANAYERLE ROMALINA CASTRO FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.592.969 y 12.539.424 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ENRIQUE DIAZ GORDONES y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 220.325 y 220.289 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO ZARAGOZA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.373.607, y la Sociedad Mercantil PRODUCTORA INDUSTRIAL DE AGUA MINERAL MONAGAS C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16/04/1.980, bajo el N° 76, folios 234 al 236, Tomo I habilitado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA y ANIBAL MARCANO CASANOVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.419, 32.090 y 22.094 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO)
Expediente N°: 16.007
ANTECEDENTES:
Visto el contenido del escrito que antecede, suscrito por el Abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual procedió a promover las cuestiones previas referidas al defecto de forma de la demanda y a la caducidad de la acción; este sentenciador pasa a decidirlas en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo Código, están referidas a la pretensión del actor; y los ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Ahora bien, de las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone las siguientes:
La contenida en el ordinal 6º, por no haberse llenado los requisitos de los ordinales 2° y 6° del artículo 340 eiusdem, indicando en primer lugar que “…dos personas distintas pretenden constituirse en demandante pero en ninguna parte del libelo expresan el carácter con el que actúan igualmente tampoco señalan o manifiestan los datos de registro de la identificada empresa…” Y en segundo lugar que “…los actores pretenden que se les cancele… sin acompañar al libelo los documentos o instrumentos de donde se desprenda la procedencia de tales daños materiales, y la especificación de todos y cada uno de ellos, igualmente pretenden que se les cancelen la cantidad de Ochenta y Dos Mil Quinientos Bolívares, por concepto de Lucro Cesante, todo en desmedro de los derechos impositivos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dado que junto con el libelo no se acompañó ningún documento del que se evidencie que el actor efectivamente haya declarado tal actividad, así como tampoco ha presentado las declaraciones de impuesto Sobre la Renta, anteriores a la ocurrencia del accidente de marras que reflejen la realización de la actividad de transportista por parte del actor…”
La contenida en el ordinal 10º, indicando que no se verificó el contenido de dicho numeral 10 del artículo 346 Ibidem, es decir la caducidad de la acción, toda vez que el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, establece que las acciones civiles a que se refiera dicha ley para exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los 12 meses de sucedido el accidente.
No consta en autos que la parte actora haya convenido, contradicho o subsanado los defectos o vicios alegados.
- En este sentido, en cuanto al defecto de forma de la demanda, observa este juzgador que al momento de admitirse la demanda se realizó un examen in limini litis tanto del libelo como de los recaudos acompañados al mismo, considerando quien suscribe cumplidos los requisitos de ley para su admisión, entre ellos: 1) la identificación de los ciudadanos JUAN JOSE OLIVEIRA MAURERA y ANAYERLE ROMALINA CASTRO FEBRES como parte demandante, en su condición de propietarios de dos de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito. Y 2) El nombre o razón social de la sociedad mercantil co-demandada, con su número de RIF, de la cual además su propio representante consignó documento poder (folios 104 y 105) donde la identifica plenamente, por lo que en consecuencia se tiene como subsanado dicho defecto, resultando inoficioso declarar lo contrario.
Así mismo se verificó el acompañamiento de los instrumentos en los cuales se fundamenta la acción como lo son: Certificado de Registro de Vehículo, Expediente aperturado ante la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, facturas y demás actuaciones consideradas por quien decide, suficientes para satisfacer dicho requisito. El resto de los alegatos presentados por el promovente de las cuestiones, es decir la procedencia o no de los daños, será declarado en la oportunidad de dictar el fallo definitivo por ser materia de fondo. Y así se establece.
El cumplimiento de tales requisito determinó la admisibilidad de la demanda en su debida oportunidad, criterio este que hoy se ratifica por considerarlo totalmente acertado. Y así se decide.
- En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida expresamente a la caducidad de la acción establecida en la ley; fundamentando la parte su oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que dispone:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
Resultando necesario para quien decide, hacer saber a la parte promovente de las cuestiones previas, que la figura de la que nos habla la norma antes transcrita, es de la PRESCRIPCIÓN; una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Mientras que la caducidad, que es la defensa previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 eiusdem, es el “Lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita…”
Según Mélich Orsini (2006), la caducidad es la pérdida de una situación subjetiva (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario si no se la tenía, para la adquisición de tal situación.
En cuanto a su origen se debe señalar, que la caducidad puede resultar de una disposición legal, de un procedimiento judicial o administrativo, o de un negocio jurídico (contrato, testamento u otro acto unilateral entre vivos.)
Siendo que la prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, sin que le esté permitido al Juez suplir dicha defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.
Lo anteriormente expuesto lleva a la convicción de quien decide, de que en el presente caso no opera la caducidad de la acción y tampoco existe prohibición de la ley de admitir la acción.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, previa notificación de las partes. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. María José May
En esta misma fecha, siendo las 10:30 am se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. -
La Secretaria,
Abg. María José May
Exp. 16.007
GP/mjm.
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