REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 06 de Octubre del 2017
207° y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: FAUSTINA TERESA RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.636.120.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KATIUSKA MARGARITA ALCALA GARCIA YUSENNY MORAO RODRIGUEZ y CESAR TOVAR CORDERO Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.889, 183.602 Y 27.918.

PARTE DEMANDADA: TODO AQUEL QUE TENGA INTERES DIRECTO EN LA PRESENTE CAUSA.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOL MARIA CABELLO RONDON Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.571.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

II
NARRATIVA


Conoce este tribunal por distribución de fecha 26 Julio del 2016, la demanda incoada por la ciudadana FAUSTINA TERESA RODRIGUEZ DIAZ, asistida por las abogadas en ejercicio KATIUSKA MARGARITA ALCALA GARCIA YUSENNY MORAO RODRIGUEZ; arguye a su favor que desde el 28 de Enero de 1976, inició una relación concubinaria con el ciudadano PABLO GERALDO GARCIA, quien era, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.325.411, y estaba domiciliado en un bien inmueble ubicado en la Calle 12, N° 10, Sector alto de los Godos, Maturín, Estado Monagas, relación esta que mantuvieron en forma ininterrumpida, continua, pública y notoria, evidente entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos del sector, en el que vivieron durante todos esos años, sobre todo en la última década que se mantuvo dicha relación, dedicaron ambos a incrementar el patrimonio y el circulo concubinario, contribuyendo con su trabajo a la adquisición de bienes y derechos que conformaron el activo de la sociedad concubinaria, evidenciándose claramente su trabajo en el hogar, cuidando de su pareja ciudadano PABLO GERALDO GARCIA, de dicha relación no procrearon hijo alguno.

Es el caso que en fecha 14 de Enero del 2016, el prenombrado concubino y la demandante viajaron a la ciudad de Caracas, a una consulta médica de rutina, pero el concubino sufrió un Infarto Pulmonar Masivo, falleciendo en fecha 17 de Enero del 2016 a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) según consta en acta de Defunción, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital.

La misma fue admitida en fecha 29 de Julio del 2016 libró Edicto para que comparecieran ante este tribunal todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y quiera hacerse parte en el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, darse por citados dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación y consignación que del edicto se haga y el mismo sea fijado a la puerta del tribunal, y vencido dicho término deberá dar contestación a la demanda.

Publicado y consignado el Edicto y fijado en la puerta del Tribunal, no compareció persona alguna y en consecuencia se nombró Defensor Judicial a la abogada en ejercicio SOL MARIA CABELLO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 12 de enero del 2017 fue presentado escrito recontestación a la demanda por parte de la defensora judicial, el cual realizó en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda y todo lo alegado por la parte actora”.

En fecha 26 de Enero de 2017, la parte accionante presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha10 de febrero del 2017, habiéndose dado cumplimiento a todas las etapas del proceso, vencido como se encuentra el lapso de evacuación en la presente causa.

Ahora bien, corresponde la valoración de las pruebas y en este sentido pasamos a hacerlo en la forma siguiente:





PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

PRIMERO: promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: este Juzgado quiere significarle a la parte promovente que el mérito favorable de loa autos en si mismo no constituye un medio de prueba válido en juicio.

SEGUNDO: promueve documento de propiedad de un inmueble situado en el Municipio Zamora, Sector Medina del Estado Monagas, propiedad del ciudadano GERARDO GARCIA.
Valoración: se trata de documental constante a los autos, específicamente en los folios 07 al 10, en el cual consta propiedad del ciudadano PABLI GERARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.325.411, sobre un inmueble ubicado en el sector denominado cascarita, fundo san isidro, jurisdicción del antes municipio caicara, hoy mantuales Municipio Cedeño y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, conformado por 200 hectáreas. Documento este protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cedeño del Estado Monagas en fecha 3 de Abril del 1995, registrado bajo el N° 1, Protocolo Primer, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1995. al mismo se le otorga pleno valor probatorio.

TERCERO: promueve acta de defunción del ciudadano PABLO GERARDO GARCIA, de fecha 16 de Enero del 2016 en el Municipio Libertador, Parroquia La Vaga, Distrito Capital.
Valoración: se trata de acta de defunción N° 056, folio 056 del día 18 de Enero del 2016 en Tomo 1, donde se deja constancia de fallecimiento del ciudadano PABLO GERALDO GARCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.325.411, de 70 años de edad, de ocupación productor agropecuario. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.


CUARTO: promueve documental acta de unión estable de hecho de los ciudadanos PABLO GERALDO GARCIA y FAUSTINA TERESA RODRIGUEZ, de fecha 06 de Octubre de 2011emitida por el Registro Civil del Municipio Maturín.
Valoración: se trata de acta de unión estable de hecho de fecha 06 de Octubre del 2011 de los ciudadanos PABLO GERALDO GARCIA y FAUSTINA TERESA RODRIGUEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Maturín. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

QUINTO: promueve constancias de unión estable entre los ciudadanos PABLO GERALDO GARCIA y FAUSTINA TERESA RODRIGUEZ de fechas 27/04/2004, 16/08/2005, 28/11/2006, 21/07/2007 y 16/12/2009.
Valoración: se trata de constancias de unión estable de hecho las cuales fueron emitidas para fines de seguros médicos, tal como consta en las mismas. A las mencionadas constancias se les otorga pleno valor probatorio.

SEXTO: promueve justificativo de testigos realizado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 30 de Junio de 2016.
Valoración: se trata de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Junio del 2016 en la cual fueron testigos los ciudadanos CARMEN RAMONA GRANADOS DE QUINTANA, y ALEJANDRO CLARET PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 2.776.532 y 4.299.492, respectivamente. En la cual testifican que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana FAUSTINA TERESA RODRIGUEZ, afirman como cierto que la mencionada ciudadana mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano PABLE GERALDO GARCIA, hasta el día de su fallecimiento. Afirman igualmente que la relación concubinaria duró aproximadamente cuarenta años y que no procrearon hijos. La misma no fue ratificada por los testigos durante el lapso probatorio por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

SEPTIMO: promueve copia del RIF del de cujus PABLO GERALDO GARCIA, con domicilio en calle 2, del Sector Los Godos.
Valoración: se trata de copia fotostática del RIF del de cujus PABLO GERALDO GARCIA, con domicilio en calle 2 N° 12, del Sector Los Godos, Maturín. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio.

OCTAVO: promueve las testimoniales de los ciudadanos GERARDO ALFONSO CANTOR ROA, YASMIRA ELIZABETH GONZALEZ DE GRATEROL y ALIDA VILLEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.615.056, 6.614.486 y 584.525, respectivamente.
Valoración: de las testimoniales evacuadas se puede condensar que los tres testigos conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana FAUSTINA RODRIGUEZ DIAZ, así mismo afirmaron haber conocido al ciudadano PABLO GERALDO GARCIA, a decir de los testigos saben y les consta que los ciudadanos supra mencionados mantuvieron por mas de cuarenta años una unión estable de hecho ininterrumpida, pública y notoria. Igualmente afirman dichos testigos que entre ambos concubinos fomentaron su patrimonio, entre ello una parcela de terreno y el inmueble sobre ella construido ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora, Sector Medina del Estado Monagas. Por último afirman los testigos que el ciudadano PABLO GERALDO GARCIA murió en caracas en el mes de Enero del 2016. a las presentes testimoniales se les otorga pleno valor probatorio,

MOTIVA

De la interpretación de la Sala Constitucional, del concubinato se puede deducir: Primero: que el concubinato como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta, la diferencia en su nacimiento como en el orden probática hace que no pueda compararse íntegramente al matrimonio; y en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares a matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Segundo: el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso; de hecho. Tercero: La sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que el matrimonio, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de equiparación).

Es así como la unión More Uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la ratifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-

Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, si que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no este casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.

Ahora bien; de las pruebas promovidas tales como acta de defunción, las testimoniales que fueron contestes al contestar que conocen a la accionante; que conocieron al ciudadano PABLO GERALDO GARCIA; que era soltero, que ambos mantuvieron una unión estable de hecho por mas de cuarenta (40) años; que PABLO GERALDO GARCIA falleció; que vivieron como una familia; todas y cada una de estas pruebas demuestran que efectivamente la ciudadana FAUSTINA RODRÍGUEZ DIAZ Y PABLO GERALDO GARCIA mantuvieron un concubinato desde el 28 de Enero del 1976, hasta el 17 de Enero del 2016, fecha en la cual el ciudadano PABLO GERALDO GARCIA murió abintestato; en consecuencia dicha acción declarativa de concubinato debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana FAUSTINA RODRÍGUEZ DIAZ contra TODO AQUEL QUE TENGA INTERES DIRECTO EN LA PRESENTE CAUSA, plenamente identificada up supra. Por la naturaleza misma del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 06 de Octubre del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.



La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/Als.-
Exp. Nº 15967