REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 06 de Octubre de 2017.

207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.723.424.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ y CRISEIDA COROMOTO VALLENILLA JARAMILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 57.071 y 14.832 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUZ GRYCEL RAMOS y EMMANUEL JOSE MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.933.659 y 21.347.186 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL SEGUNDO ANDARCIA MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.659 y de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACIDENTE DE TRANSITO.


El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL LEMUS, debidamente asistido por la abogada MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, quien demandó la indemnización de los supuestos daños y perjuicios que le fueran ocasionados con ocasión a un accidente de tránsito.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 19 de Septiembre de 2016, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de que dieran contestación a la demanda.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folios 29, 59 y 70), como por carteles (folios 85, 86 y 88), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial a los demandados, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado JOEL ANDARCIA MORALES, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
UNICA:
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, a la parte demandada se le designó un defensor ad litem para defender sus derechos e intereses, y constan en actas las siguientes actuaciones tendientes a practicar la defensa encargada la cual juró cumplir fielmente:
- Mediante escrito de fecha 07/08/2017, dio contestación a la demanda señalando entre otras cosas “… Ciudadano Juez, trate de ubicar a los demandados en su domicilio, anteriormente señalado mediante el envío de un telegrama a los fines de que se pusieran en contacto con mi persona consignado en las oficinas de IPOSTEL de esta ciudad de Maturín en fecha 12 de julio del año 2017 y en fecha 18 de julio del año 2017 recibí comunicación del departamento telegráfico… donde se señala que el telegrama fue devuelto por “Urbanización Cerrada”… Los demandados no se pusieron en contacto conmigo y no me suministraron ningún medio de prueba para ser aportado en el juicio…”
- Posteriormente en fecha 03/10/2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar establecida en la ley, en la cual ratificó el escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia n° 65, de fecha 10/02/2009, reitera con carácter vinculante el criterio fijado en la sentencia n° 531, de fecha 14/04/2.005, mediante el cual estableció que el defensor ad litem tiene la obligación de procurar contactar a su defendido para su mejor defensa, así como el Juez tiene la obligación de velar porque éste cumpla cabalmente sus funciones.
“[…] Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respeto de la obligación del Defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías […}
Esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que: […] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […]
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […].”

Resulta entonces evidente de las actuaciones realizadas y en acatamiento al criterio reseñado, que el abogado JOEL ANDARCIA MORALES designado como defensor de la parte demandada, no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, pues su actuación para contactar a sus defendidos estuvo reducida al envío de un (1) telegrama, del cual recibió respuesta por parte de la Oficina Postal, quien le hizo saber que el mismo había sido devuelto en fecha 18/07/2017, por “Urbanización Cerrada”. Por lo que se estima que la actuación del referido defensor deja en completo estado de indefensión a los ciudadanos LUZ GRYCEL RAMOS y EMMANUEL JOSE MEZA, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Cuando el defensor jura cumplir fielmente el cargo de auxiliar de justicia que asume, supone de su parte una conducta activa en pro de la defensa del demandado, de lo contrario debe excusarse, para que otro abogado lo ocupe en esos términos. Siendo obligación de todo Juez asegurarse que los defensores ad litem que sean designados cumplan con el sagrado deber de la defensa del demandado, pues, como quedo dicho, ya no es suficiente seguir la formalidad de la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que, por el contrario, como rector del proceso el Juez debe vigilar que la participación del defensor se haga en forma activa.
Por los razonamientos expuestos y con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el defensor judicial designado de cabal cumplimiento a sus funciones de localizar a sus defendidos. Y una vez que conste en autos dicha función, comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Se declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 115 al 117 y 120 al 123.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Seis (06) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.


La Secretaria

Abg. Milagro Palma.

GP/mjm
Exp. 15.991