REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: NP11-L-2017-000483
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EDWIN ANTONIO VILLASMIL PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V.-6.856.328, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ERASMO HERNÁNDEZ, ANA DÍAZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ÁLVARE SALAZAR y otros, Procuradores Especiales de Trabajadores del Estado Monagas, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 104.311, 76.626, 89.525, 102.750 y 49.596, en su orden respectivamente y de este domicilio. Procuradores de Trabajadores.
DEMANDADA: ACERCA AIRLINES VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el libelo de la demanda presentado por el abogado ERASMO HERNÁNDEZ, en calidad de Procurador Especial de Trabajadores, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDWIN ANTONIO VILLASMIL PÉREZ, supra identificados al inicio de la presente sentencia, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por Despido Injustificado y otros conceptos laborales, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual fue recibido el día veintidós (22) de de Marzo de 2017, y que éste Tribunal en uso de las facultades establecidas en el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la revisión del referido libelo se hiciera, se observó que el mismo no cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 123 ejusdem, motivo por el cual en fecha veinticuatro (24) de de Marzo de 2017, ordenó corregir la demanda, en relación con los puntos señalados en el referido auto, y como consecuencia de ello se libraron los correspondientes carteles de Notificación al apoderado judicial, el abogado ERASMO HERNÁNDEZ, antes identificado, por lo que se libraron los correspondientes carteles de notificación, y constando en autos que en fecha tres (03) de Abril de 2017, corre insertó al folio 12, la consignación del cartel de notificación debidamente suscrito por el abogado ERASMO HERNÁNDEZ, y en esa misma fecha fue certificado por Secretaría, dicha notificación se realizó cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el demandante debía proceder a corregir la demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes, es decir, que hasta el día miércoles cinco (05) de Abril de 2017, tenía oportunidad para corregir el libelo, lo cual no ocurrió, habiendo transcurrido con creces el lapso legal establecido.
Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo transcurrido el lapso de dos (02) días hábiles previstos legalmente sin que el apoderado del accionante haya corregido la demanda, el referido lapso precluyó, por lo que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación del accionante con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello fundamentado en la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, cuyo criterio aplica éste Tribunal desde esa misma fecha, en la que se estableció lo siguiente:
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
(…omisis)
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia…”
Por todo lo antes expuesto éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión en ésta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
NRS/nrs.-
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