REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
MEDIACIÓN POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2017-000462
PARTE ACTORA: SILENIA DEL VALLE GARCIA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.353.210
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ, Inpreabogado N°116.852
PARTE DEMANDADA: LE FRASIER CAFÉ, C.A., LE FRASIER GOURMET, C.A APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO NATERA GARCIA y MERCEDES RUIZ, Inpreabogado Números 48.110 y 33.027 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.


En el día de hoy, martes tres (03) de octubre de 2017, siendo la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana SILENIA DEL VALLE GARCIA ASTUDILLO, quien actúa como parte actora identificada anteriormente, debidamente asistida por la abogada MILAGROS NARVAEZ, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, igualmente identificada comparecieron los abogados LUIS ALBERTO NATERA GARCIA y MERCEDEZ RUIZ, en su carácter de apoderados de la entidad de trabajo demandada LE FRASIER GOURMET, C.A, según consta de poder agregado a los autos, iniciándose así la audiencia.
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas, han convenido en celebrar pacto transaccional de mutuo y amistoso acuerdo en el que la parte demandada acuerda pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00); como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder a la demandante por los conceptos demandados por Cobro de diferencia de prestaciones sociales, originadas con motivo de la relación de trabajo que la unió desde el día 20 de noviembre de 2012, hasta el día 25 de mayo de 2015, dicha cantidad se paga mediante la entrega de cheque identificado con el número 00033030, girado contra la cuenta corriente N° 0128-0021-55-2100413109 del Banco Caroní, girado a nombre de accionante, dejándose expresa constancia que la prenombrada demandante manifiesta de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago que se le hace y acepta los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas por la entidad demandada, y por los conceptos señalados en el libelo las cuales fueron demandadas por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUÚN CENTIMOS (Bs. 32.671.21) y manifiesta que no tienen mas nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia ya que es acuerdo de las partes suscribir convenimiento por la referida cantidad con el objeto de ponerle fin al presente proceso, dejándose expresa constancia que la demandada con el presente pago, no reconoce que el despido haya sido injustificado.
Este tribunal vista la manifestación de la demandante y en virtud del convenimiento celebrado entre las partes, el cual se suscribe con la finalidad de dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vínculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo suscrito y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

APODERADO DE LA PARTE ACTORA APODERADAO DE LA DEMANDADA

EL (LA) SECRETARIO (A)