REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de Octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: NP11-L-2016-000663.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MORAIMA JOSEFINA BRITO GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V.-14.940.087, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: YASMORE PEÑA, ANA DÍAZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ÁLVARE SALAZAR y otros, Procuradores Especiales de Trabajadores del Estado Monagas, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 76.152, 76.626, 89.525, 102.750 y 49.596, en su orden respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO JARAMILLO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como JUEZA SUPLENTE, según consta de oficio signado con N° CJ-16-1972, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, y convocada por la Coordinación del Trabajo, para ejercer suplencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, se inicia el presente proceso en fecha veinticinco (25) de Julio de 2016, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la abogada YASMORE PEÑA, en calidad de Procuradora Especial de Trabajadores, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA BRITO GARCÍA, supra identificadas al inicio de la presente sentencia, que incoara en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO JARAMILLO, la cual una vez distribuida correspondió el conocimiento de la causa a éste Tribunal y, se le dio entrada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2016. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2016, se dictó auto admitiendo la presente acción y, como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación a la entidad de trabajo demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, hasta la fecha de esta decisión, ha transcurrido más de un (01) año, observándose que la parte accionante a quién corresponde impulsar el proceso a los efectos que se logre la notificación, no ha realizado diligencia alguna tendente a lograr la notificación de la parte demandada.
Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 201 y 202 que establece lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Tomando en consideración las normas anteriormente transcritas, se puede observar que en dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. En el presente caso, se observa que ha transcurrido más de un (01) año, contado desde la última actuación de la parte demandante hasta el día de hoy, es decir, que no hubo actividad procesal en el presente expediente por más de doce (12) meses, denota falta de interés procesal de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA BRITO GARCÍA, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-




SECRETARIO (A),
ABG.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),
ABG.







NRS/nrs.-