REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, nueve (09) de Octubre de dos Mil Diecisiete.
207º y 158º

ASUNTO: NP11-L-2016-000970.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ROBERTO LOPEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.243.187, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: YAMORE PEÑA, abogada Procuradora de los Trabajadores inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.: 76.152

DEMANDADA:







APODERADO
JUDICIAL

DEMANDADA
SOLIDARIA : MULTISEVICIOSMOLICAMP, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Monagas, en fecha 07 de febrero de 2014, bajo el N° 45, Tomo 4-A. y solidariamente responsable de a la entidad de trabajo.

JOSE GREGORIO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.293, respectivamente.

MULTISEVICIOSMOLICAMP, C.A MERCADO DE MAYORISTA DE MATURIN (MERCAMAT).

APODERADOS JUDICIALES: CESAR DAVID ANTELIZ GARCIA en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.680.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana YASMORE PEÑA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO LOPEZ ZAPATA, todos identificados, por Cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo MULTISERVICIOS MOLICAP, C.A., previamente identificada. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio catorce (14) del presente expediente.

Señala el accionante en su escrito libelar que en fecha 17 de julio de 2015, su representado ingresó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo MULTISERVICIOS MOLICAP, C.A, devengando un último salario de Bs. 8000, con un horario de trabajo comprendido de 24 horas laboradas y 48 horas libres, ocupando el cargo de de oficial de seguridad, labor que realizó hasta el 26 de mayo de 2016.

Aduce que el servicio fue prestado única y exclusivamente a las instalaciones de MERCAMAT, recibiendo órdenes en su mayoría dada por el gerente general de la entidad MERCAMAT, al punto que dicho gerente giró la orden de que debíamos usar de infundir más respetos, uniformes militares ya que la empresa MUILTISERVICIOS MOLICAMP, C.A, no le suministró uniforme alguno para la prestación de servicio. Los pagos eran realizados por la empresa MULTISERVICIOS MOLICAMP, C.A, con cheques de distintos Bancos a si como de distintas empresas, una vez despedido y en aras de buscar la solución, su problema acudió por las oficinas de la Inspectoría del trabajo, donde fue citada la representación de la entidad de trabajo MULTISERVICIOS MOLICAMP, C.A, quien fue que contrató sus servicio, una vez realizado el acto la representación patronal acudió ante la oficina respectiva y manifestó que no es responsable de este compromiso ya que la empresa MERCAMAT, asumió la deuda; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Prestaciones sociales, artículo 142 de la LOTTT. Bs. 35.922,99. Indemnización por artículo 92 LOTTT: Bs. 35.922,99. Vacaciones fraccionadas: Bs. 6.662,50. Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 6.662,50. Utilidades Fraccionadas: Bs. 13.325,00. Salarios pendiente laborados del mes Abril: Bs. 16.000,00 y Mayo: Bs. 13.858,00. Bono Nocturno: Bs. 15.990,00. Cesta ticket: Bs. 424.800,00. Total Prestaciones Bs. 569.032,58.

La demanda es recibida en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha mentidos (22) de junio de 2017, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada principal, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Así mismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la Empresa Mercado de Mayorista de Maturín (MERCAMAT) , se ordenó la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada incorpore al expediente la contestación a la demanda y una vez concluido este lapso, el expediente sea remitido al juzgado de juicio que corresponda.

En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado en ejercicio MARIA GABRIELA BASTARDO LEZAMA, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo MERCADO MAYORISTAS DE MATURIN , C.A consigna escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 178 al 182, de igual modo el abogada en ejercicio JANETH MARGARITA DELGADO, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo MULTI SRVICIOS MOLICAMP ,C.A, consigna escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 184 al 186,ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego en fecha seis (06) de octubre de 2017, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha once (11) de julio de 2017, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 194, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.

Por otra parte en fecha 28 de septiembre de 2017 el ciudadano LOPEZ ZAPATA ROBERT, asistido por la Abogada, WILMELIS MUNDARAIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 202.150, ocurre ante este tribunal a los fines de DESISTIR DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, incoado en contra de la empresa MERCADO MAYORISTA DE MATURIN, C.A. (MERCAMAT). En tal sentido mediante auto de fecha 02 de octubre de 2017, este Juzgado insta a la parte demandada a los fines que informe al Tribunal si conviene en la aceptación o no en el desistimiento planteado.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Luego en fecha 09 de octubre de 2017, tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y de MERCADO DE MAYORISTA DE MATURIN (MERCAMAT) ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia dando. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandante, este Juzgado, señaló que el Tribunal aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, por lo que en este mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano, ROBERT LOPEZ ZAPATA, contra las entidades de trabajo MULTISERVICIOS MOLICAMP, C.A. y MERCADO DE MAYORISTA DE MATURIN (MERCAMAT).
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:

“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.

Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).

No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:

“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por la demandante, la ciudadano ROBERTO LOPEZ ZAPATA, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y, además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano ROBERTO LOPEZ ZAPATA, contra las entidades de trabajo MULTISERVICIOS MOLICAMP, C.A. y MERCADO DE MAYORISTA DE MATURIN (MERCAM, ambas partes plenamente identificados en autos Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.- SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:20 p.m. Conste.-


SECRETARIO (A),