REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, diecinueve (19) de Octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: NP11-N-2016-000045


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.173.741, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ROBINSÓN NARVÁEZ RODRÍGUEZ, NATHALY LUGO y RAFAEL NARVÁEZ TENIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-11.335.686, V.-14.858.919 y V.-2.168.691, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.SA., bajo el Nros.: 59.874, 242.234 y 4.726, en su orden respectivamente, según consta en instrumento Poder Apud-Acta que riela al folio 104 del presente asunto.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

APODERADO JUDICIAL: No compareció a la audiencia y no consta representación alguna en autos.

TERCERO INTERESADO: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), creada mediante Decreto Presidencial N° 2359, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril del 2003, Tomo 93-A-Cto, y sus modificaciones.

APODERADA JUDICIAL: KAREN MELISSA OLIVEROS TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.387, y de éste domicilio, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 140 al 144 del presente asunto.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en fecha trece (13) de Octubre de 2016, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ ROJAS, previamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBINSÓN NARVÁEZ RODRÍGUEZ, igualmente identificado, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00102-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, dictada en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2016, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-01114, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), antes identificada, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ ROJAS, antes identificado, de la cual se le notificó en fecha cinco (05) de Septiembre de 2016.
En la misma fecha es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veintiocho (f. 28).

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Señala la parte accionante, que acude a interponer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, el día trece (13) de Octubre de 2016, contra la providencia administrativa signada con el Nº 00102-2016, dictada en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2016, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-01114, de acuerdo a los siguientes argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su pretensión, que a continuación expone en su escrito de demanda:

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS:

La parte recurrente expresó en su escrito libelar de nulidad, que el procedimiento se inicia con motivo de escrito consignado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 31 de Octubre de 2013, por parte de la representación judicial de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), en la cual solicita de la citada dependencia administrativa, previa calificación de la falta, AUTORIZACIÓN para proceder a su despido del cargo de auxiliar de almacén, atribuyéndole la comisión de las faltas establecidas en las causales justificadas de despido, en los literales “a”, “d” y “e”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el articulo 422 ejusdem, es decir, a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; b) Hecho intencional o hecho grave que afecte la salud y la seguridad laboral; y e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad e higiene. Adicionalmente la solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), pidió se le separara del cargo, medida la cual fue acordada con ocasión de la admisión de solicitud.

Argumenta que solicitó la PERENCIÓN del procedimiento con fundamento en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos, toda vez que el procedimiento estuvo paralizado por causa imputable a la parte accionante por espacio de seis meses, contados a partir de la fecha de consignación o introducción de la correspondiente solicitud, es decir, el 31 de Octubre de 2013, hasta la fecha de su admisión 15 de Mayo de 2014. Continúa señalando que mediante escrito impugnó y desconoció los documentos producidos por la parte accionante con su escrito de pruebas, específicamente los literales “A”, “B”, “C” y “G”.

Arguye que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en su decisión omitió toda mención, análisis, valoración y pronunciamiento en relación con la PERENCIÓN del procedimiento alegada y opuesta. Igualmente, omitió toda valoración y pronunciamiento respecto a la IMPUGNACIÓN Y DESCONOCIMIENTO, formulados por el accionado Carlos Alfredo Martínez Rojas, de las pruebas documentales producidas por la parte accionante en su escrito de pruebas.

Estableció el recurso de nulidad en los siguientes fundamentos de derecho: PRIMERO: que el acto recurrido omitió el cumplimiento de toda expresión sucinta de la perención del procedimiento y de la impugnación de documentos propuestas por el accionado; y SEGUNDO: PRINCIPIO DE LA GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN, que la decisión dictada no resolvió la PERENCIÓN, planteada como tampoco sobre la IMPUGNACIÓN DOCUMENTAL.

De lo antes señalado, concluye que los vicios o falta de cumplimiento por parte del Inspector del Trabajo del Estado Monagas, de los requisitos legales antes señalados, no tienen la entidad suficiente para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo, pero si lo hace anulable, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aparte de constituir una violación del derecho a la defensa, principio de rango constitucional contemplado en el artículo 49, de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la omisión denunciada de los requisitos legales lesionan su derecho a que se analicen, valoren y hacer un pronunciamiento respecto a sus alegatos

Fundamenta su demanda en lo contenido en los artículos 18, 20 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en concordancia con los preceptos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.

Finalmente, la parte Recurrente de autos solicita sea declarado Con Lugar en la definitiva con todos los procedimientos de Ley el presente Recurso Contencioso de Nulidad, ejercido en contra del acto administrativo, contenido en la providencia administrativa signada con el Nº 00102-2016, dictada en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), en su contra.


DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha trece (13) de Octubre de 2016, correspondió conocer del presente Recurso de Nulidad a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016, se abstuvo de admitir la presente acción. Otorgándole un lapso tres (03) días de despacho, para que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida, ello de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 33 ordinales 2 y 6 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y; en consecuencia, se le otorgó un lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de subsanar la omisiones cometidas; observándose de esta manera que en fecha veinte (20) de Octubre de 2016, la parte recurrente consignó la corrección de la demanda y sus recaudos, cumplido y conforme a la Ley, procediendo dicho Juzgado en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2016, mediante sentencia interlocutoria a Admitir la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público, y se ordenaron las respectivas notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que remita el expediente o los antecedentes administrativos dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación conforme lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley, de la ciudadana Físcala General de la República, del ciudadano Procurador General de la República, mediante exhorto dirigido al ciudadano Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como también la notificación del tercero interesado en la presente causa, la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.) en su sede, y de no lograrse la notificación del mencionado ente, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez que conste en autos la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación. Tal y como se evidencia a los folios 67, 69, 71 y 100, se cumplieron con las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la Físcala General de la República, del tercero interesado en la presente causa, y de la Procuraduría General de la República, en su orden respectivamente.

Ahora bien, mediante auto expreso de fecha dos (02) de Mayo de 2017, una vez notificadas las partes, éste Juzgado procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como consta de autos al folio 101 del expediente.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente el ciudadano CARLOS ALFREDO MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V.-18.173.741, por intermedio de su apoderado judicial la abogado RAFAEL NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.726, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; comparece en representación del Tercero Interesado, Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL), la Abg. KAREN OLIVEROS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.387; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público, representada en este acto por los Abogados JESSICA PÉREZ y LIBERARCE ARTIGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 174.972 y 130.908, respectivamente, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, quien consigna en este acto copia simple constante de cuatro (04) folios útiles de la Resolución que acredita su representación, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a la parte Recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que hicieran su exposición, seguidamente, siendo la oportunidad procesal para la consignación de los escritos de pruebas, la parte recurrente ratificó todo los elementos de hecho y derecho incluido en recurso y consigno escrito de prueba constante de dos (02) folios útiles con catorce (14) anexos, seguidamente se le otorgo al tercero interesado realizara su exposición, siendo la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que el tercero interesado presentó escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles siete (07)| anexos; los cuales se ordenó agregar a los autos, luego se procedió a concederle cinco minutos a las partes para hacer uso del derecho a réplica y contrarréplica, realizando ambas parte uso de la réplica y contrarréplica. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso. En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga a partir del primer día de despacho a la presente fecha, un lapso de 03 días hábiles a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en ley ejusdem. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.

Consecutivamente, por auto de fecha ocho (08) de Junio de 2017, el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente y el Tercero Interesado. En lo que respecta al mérito probatorio de los autos, el mismo es un principio procesal que debe ser aplicado por el Juez, aún cuando las partes no lo soliciten, por cuanto el Juez conoce el derecho. En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por el tercero interesado, así como la ratificación en contenido y firma de documentales, se fija la oportunidad procesal para su evacuación, el día Miércoles veintiuno (21) de Junio del 2017, a las 11:30 a.m., en concordancia con lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se le informa a la promovente que los testigos deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio para su evacuación. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna en la presente causa. Luego mediante auto de fecha doce (12) de Junio de 2017, se subsanó el error involuntario incurrido en el referido auto, al fijar oportunidad para la evacuación de unos testigos así como la ratificación en contenido y firma de documentales, siendo que dichas pruebas a las cuales se hace referencia no forman parte del escrito de pruebas promovido por el Tercero Interesado, por consiguiente, y en virtud del principio de orden del proceso y, el derecho a la defensa a las partes, el Tribunal revocó por contrario imperio lo establecido en dicho auto, solo lo que respecta a la evacuación de las pruebas testimoniales, así como la ratificación en contenido y firma de documentales, manteniendo pleno vigor el resto del contenido del mismo, y como consecuencia de ello, se hizo del conocimiento de las partes que dado que la naturaleza de los medios probatorios promovidos no requieren apertura del lapso de evacuación, se señaló que el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en el artículo 84 y 85 establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando aperturado dicho lapso a partir de dicha fecha

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2017, éste Juzgado mediante auto dice VISTOS sin informe y, se toma el lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de dicho auto inclusive. Asimismo, por auto de fecha veintiuno (21) de Junio de 2017, éste Tribunal, a los fines de la Seguridad Jurídica de las Partes y el Debido Proceso, procedió a dejar sin efecto el auto emitido en fecha dieciséis (16) de Junio de 2017, por cuanto se incurrió en el error involuntario de decir VISTOS, sin informe, señalándole a las partes que se sentenciaría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, contados a partir de dicho auto inclusive, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin haberse vencido el lapso para la presentación de informes. En consecuencia, le hace saber a las partes que vencido como se encuentra el lapso para la presentación de informes en la presente causa, se dice VISTOS, sin informe de la parte Recurrente; en tal sentido, éste Tribunal de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sentenciará dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, contados a partir del día veinte (20) de Junio de 2017, inclusive.

Igualmente, en fecha catorce (14) de Julio de 2017, se agregó a los autos escrito, suscrito por los abogados Terry del Jesús Gil León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.980, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Jessica José Pérez Benales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.972, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y Liberarce Daniel José Artigas Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.908, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por medio del cual presentan escrito contentivo de Opinión Fiscal, solicitando a éste Tribunal proceda a declarar Sin Lugar la presente demanda de Nulidad.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente en la audiencia de juicio presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con catorce (14) anexos, contentivo de pruebas dentro de las cuales promueve las siguientes:
CAPÍTULO I: Invoca el mérito probatorio de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte recurrente promueve las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Promueve en copia escrito consignado en fecha 17/06/2014, por el trabajador Carlos Alfredo Martínez Rojas, asistido del abogado Meyckerd Abad Ascanio, ante la Inspectoría del Trabajo, inserto a los folios 41 al 43 del presente expediente.

SEGUNDO: Promueve en copia escrito consignado en fecha 19/04/2014, por el trabajador Carlos Alfredo Martínez Rojas, asistido del abogado Meyckerd Abad Ascanio, ante la Inspectoría del Trabajo, inserto al folio 44 del presente expediente.

Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que a los mismos se le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia de juicio. Así se declara.

TERCERO: Promueve en copia la decisión dictada o recaída en el procedimiento que declaró con lugar la Autorización de Despido, inserta a los folios 48 al 53 del presente expediente.
En éste orden de ideas y visto que fue remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en copias certificadas, providencia administrativa N° 00102-2016, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), antes identificada, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ ROJAS, y por cuanto es copia certificada, contentivo de la providencia administrativa con motivo de autorización de despido, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley adjetiva General, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.

CAPÍTULO II: Promueve constante de dos (02) folios útiles, copia de escrito de promoción de pruebas promovido por la parte accionante la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), y constante de doce (12) folios útiles, la prueba documental producida con dicho escrito de promoción y la cual fue objeto de impugnaron y desconocimiento, inserto a los folios 108 al 121 del presente expediente.
Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que a los mismos se le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia de juicio. Así se dispone.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA:
No promovió prueba alguna, no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO:
La representación del Tercero Interesado consignó escrito de pruebas, constante de seis (06) folios útiles con siete (07) anexos, señalando que ratifica su escrito consignado y que se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

La parte recurrente promueve las siguientes pruebas documentales:
1.- Promueve marcada con la letra “A”, original de escrito consignado en fecha 12/12/2013, inserta al folio 128 del presente expediente.

2.- Promueve marcada con la letra “B”, original de escrito consignado en fecha 22/01/2014, inserta al folio 129 del presente expediente.

3.- Promueve marcada con la letra “C”, original de escrito consignado en fecha 20/02/2014, inserta al folio 130 del presente expediente.

4.- Promueve marcada con la letra “D”, original de escrito consignado en fecha 21/03/2014, inserta al folio 131 del presente expediente.

5.- Promueve marcada con la letra “E”, original de escrito consignado en fecha 15/04/2014, inserta al folio 132 del presente expediente.

6.- Promueve marcada con la letra “F”, original de escrito consignado en fecha 24/04/2014, inserta al folio 133 del presente expediente.

6.- Promueve marcada con la letra “G”, original de escrito consignado en fecha 02/06/2014, inserta al folio 134 del presente expediente.
Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que a los mismos se le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia de juicio. Así se decide.

DEL ESCRITO DE INFORMES:
La parte recurrente y el tercero interesado presentaron escritos de informes de forma extemporánea.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha catorce (14) de Julio de 2017, se agrega a los autos, Opinión emitida por el Ministerio Público, suscrito por los abogados Terry del Jesús Gil León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.980, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Jessica José Pérez Benales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.972, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y Liberarce Daniel José Artigas Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.908, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan escrito contentivo de Opinión Fiscal, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo agregado a los autos en la misma fecha, inserto a los folios 161 al 178, expresando lo siguiente:

En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales la parte accionante basa su pretensión, y vicios delatados por la parte accionante, con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, inmotivación e incongruencia, falso supuesto de hecho y no valoración de pruebas, en los cuales al concebir del recurrente, incurrió por el Órgano Administrativo al declarar Con Lugar la autorización de despido, intentado por el tercero interesado en contra del recurrente.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, Fundamenta su demanda en lo contenido en los artículos 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y solicita se declare con lugar en todas y cada una de sus partes el presente Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa impugnada.

En el Capítulo V, denominado “OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, considera que no se verifica la existencia de los vicios invocados, por lo cual solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda de Nulidad.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.

Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, ésta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los vicios invocados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, en los siguientes términos:

Debe precisarse en principio, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

En tal sentido, éste Tribunal en razón a un orden metodológico debe pasar a pronunciarse en primer lugar, al vicio denunciado concerniente a la violación de derechos constitucionales, principalmente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; posteriormente, de resultar éstos no presentes, se pasará a referirse sobre los demás vicios delatados.

Al respecto debe señalar ésta sentenciadora que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que configuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho y en justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentra la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidad para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar la igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, como fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela justa efectiva, por lo que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesiona el derecho a la defensa.

Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no sólo en sede judicial sino también en las Instituciones administrativas. La garantía Constitucional del derecho a la defensa y al debido Proceso (artículo 49 de la Carta magna), es por su puesto aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues el interés de aquella como de éstos.

En éste sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de acto administrativo, es con tal valoración se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea 1- porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo 2.- porque le impide su participación 3.- porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derecho e intereses.3.- porque se impide el ejercicio de sus derechos 4.-porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses. 5.- porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativas.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

(…) Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos. (Resaltado del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, ha señalado en Sentencias de fechas 15 de marzo de 2000, 14 de mayo de 2002, y en reiteradas ocasiones:

“Que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial”

Asimismo, se ha establecido cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, indicando que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. En el caso bajo estudio, se denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto alega la parcialización con la parte accionante del procedimiento administrativo.

Ésta juzgadora tomando en consideración los señalamientos realizados por la parte recurrente al momento de señalar los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo y por ende a la nulidad del acto, y establecidas como han sido las bases constitucionales y doctrinarias relacionadas con el debido procedo, ésta juzgadora constata de la revisión exhaustiva de las actas procesales, tanto del presente expediente como del expediente administrativo, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, procedió a efectuar el trámite y sustanciación correspondiente de la solicitud de Autorización de Despido, presentada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), en contra del ciudadano Carlos Alfredo Martínez Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo sustanciada bajo el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-01114, verificándose que el procedimiento administrativo se constituyó con actuaciones o sucesiones formales de actos coordinados y orientados a la producción de un acto recurrido de nulidad, a fin de ofrecer al administrado la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien es así como éste Juzgado refiere a lo denunciado por el recurrente no se configura en la providencia administrativa, ya que en todo grado y estado del proceso administrativo se le garantizo tanto el Derecho a la Defensa como el Debido Proceso, por lo que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no incurrió en la violación de los derechos constitucionales, tipificados en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Así queda establecido.

Determinado lo anterior, ésta juzgadora pasa a analizar los demás vicios denunciados, siendo así que el recurrente estableció el recurso de nulidad en los siguientes fundamentos de derecho: PRIMERO: que el acto recurrido omitió el cumplimiento de toda expresión sucinta de la perención del procedimiento y de la impugnación de documentos propuestas por el accionado; y SEGUNDO: PRINCIPIO DE LA GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN, que la decisión dictada no resolvió la PERENCIÓN, planteada como tampoco sobre la impugnación documental.
Ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González, sostuvo lo siguiente:

“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Ésta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos
(…OMISIS…).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa, Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención..”.

Bajo el análisis antes expuesto, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, constató que el expediente administrativo consignado en copias certificadas por la parte recurrente, a pesar de que no fue remitido en su totalidad por el Órgano Administrativo, no se encuentran debidamente consignadas por orden cronológico, es decir, se evidencia la falta de consignación de varios folios, los cuales dificultan el análisis correcto del caso, aunado a la existencia de ningún otro medio probatorio consignado por ante éste órgano judicial que permita corroborar que no hubo tal pronunciamiento, en relación al pedimento de declaratoria de perención. En consecuencia, partiendo de lo antes expuesto habiendo realizado una análisis al procedimiento administrativo, a criterio de quién aquí decide, nada demostró el recurrente de autos, por ende dicho argumento está desprovisto de una relación fáctica y probatoria sustentable, por lo que el acto recurrido no se omitió lo argumentado por el recurrente. Así se establece.-

En lo que respecta a lo expuesto por la parte recurrente en el particular SEGUNDO: PRINCIPIO DE LA GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN, que la decisión dictada no resolvió la PERENCIÓN, planteada como tampoco sobre la impugnación documental.

En cuanto al referido vicio, también denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión, el cual está referido, al deber que tiene impuesto la administración en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho principio determina el deber que tiene impuesta la administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, aun cuando no hayan sido expuestos por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados. Partiendo de lo anteriormente señalado, éste Tribunal constata de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente de la providencia administrativa signada con el Nº 00102-2016, de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2016,, forzosamente se concluye que el órgano administrativo resolvió todos y cada uno de los pedimentos y cuestiones sometidas a su conocimiento y posterior pronunciamiento, por lo que no se evidencia omisiones o faltas de juzgamiento; en consecuencia, no procede el vicio denunciado por el recurrente. Así se decide.

De lo anteriormente analizado por ésta Jugadora no encuentra motivos suficientes que puedan acarrear la nulidad el acto administrativo, sobre ninguno de los vicios denunciados por la parte demandante recurrente, por estas razones anteriormente expuesta debe ésta sentenciadora declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, que intentara el ciudadano CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ ROJAS, supra identificado al inicio de la presente sentencia, en contra del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas. SEGUNDO: Se CONFIRMA providencia administrativa signada con el Nº 00102-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, dictada en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2016, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-01114, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ ROJAS, antes identificado. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-


SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-



SECRETARIO (A),
ABG.




JGL/nr.-