REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Once (11) de Octubre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000142
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano LUÍS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.005.312, quien constituyó como apoderado judicial al ciudadano Eduardo José Oviedo Meneses, Ruth Milena López, Emily Teresa Delgado Rodríguez y Emanuel Naranjo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.851, 221.320, 195.246 y 241.977, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): TECNICA PETROLERA WLP, C.A., entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 1.997, quedando anotada bajo el N° 46, Tomo 225-A-Pro., con última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero de igual Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Octubre de 2011, bajo el N° 12 Tomo 211-A, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Alfredo Peñalver Lugo y Alfredo Peñalver Alcalá, ambos abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 227.973 y 248.818, en su orden.
MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia.
En fecha 13 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión declarando parcialmente con lugar, la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano Alexander Salazar González, contra Técnica Petrolera WLP, C.A.
En fecha 20 de julio de 2017, tanto la parte demandante como la demandada interponen recurso de apelación, siendo las mismas oídas en ambos efectos por el tribunal de instancia.
Luego por auto de fecha 21 de julio de 2017, procede dicho tribunal en la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, par su posterior distribución entre los tribunales Superiores del trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de julio de 2017, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de los recursos de apelación propuestos.
Posteriormente por auto de fecha 08 de agosto de 2017, procedió este Juzgado Primero Superior, en fijar la celebración de la audiencia oral y publica, para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 27 de septiembre de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia al acto de las parte intervinientes en juicio. Se difirió el dictamen del dispositivo del fallo.
En fecha 04 de octubre de 2017, constituido nuevamente este tribunal, se procedió al dictamen del dispositivo del fallo, declarándose al efecto primero; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, segundo; con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, modificándose la sentencia y declarándose parcialmente con lugar la demanda. Y estando este tribunal en lapso legal para la publicación de su decisión los hace en los siguientes términos:
Fundamentos de apelación de la parte accionante.
Expresó el recurrente que el punto de apelación; según su criterio, está dirigido a los conceptos que la juez de instancia ordenó cancelar y es con respecto a las vacaciones y el bono vacacional.
Que ciertamente, y tal como aparece en el folio 16 ó 17, -dice-, que en el libelo se hizo una estructura, en donde consideraron que aplicaba la convención y así también lo consideró la juez, que sí aplica la convención colectiva petrolera, a estos trabajadores. Y determinaron un salario básico normal e integral de acuerdo a la convenció colectiva petrolera con los tabuladores de la época en que se encontraba vigente dicha convención.
Señala que sí están de acuerdo que se calculó y se ordenó pagar lo reclamado por vacaciones 2014, 2015 y la fracción del 2015-2016; pero, que también ellos demandaron, lo que tiene que ver con todas las vacaciones y los bonos vacacionales anteriores a esas dos fechas. –Alega-, que estas dos vacaciones se calcularon al salario que ellos determinaron, pero que las otras vacaciones que demandan desde el año 2008, hasta el 2014, las reclaman por una diferencia, ya que se entienden que se pagó unas vacaciones y bono vacacional; pero, a ley orgánica del trabajo, y lo que se demanda es la diferencia que hay entre lo que se pago por ley orgánica del trabajo y lo que corresponde por convención colectiva petrolera para esas oportunidades.
Sostiene que se está demandando, 2008 y 2009 vacaciones y bono vacacional, 2009 y 2010, vacaciones y bono vacacional; 2010-2011, vacaciones y bono vacacional y así sucesivamente hasta el 2014-2015, vacaciones y bono vacacional en la diferencia por la aplicación.
Agrega el recurrente, que entiende y está claro en que se pagó una porción; pero, bajo la estructura de la LOT ó legislación ordinaria. También señala, que la LOT, paga por vacaciones 15 días, cuando la Convención paga 34, y es allí donde está dirigida su apelación, solo en lo que corresponde a esos puntos.
Alegaciones de la parte demandada recurrente.
Alega la representación judicial de la parte demandada, que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, hubo varios quebrantamientos de orden público, del debido proceso y de normas procesales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como las siguientes: primero: Que de las actas procesales se observa, que, una vez la causa pasare de la fase de mediación a la fase de juicio, en ese acto la Juez debió providenciar las pruebas admitiendo unas e inadmitiendo otras. Continúa en su narración, -señalando-, que, de las actas procesales se observa, en la providencia de pruebas que la Juez inadmitió en su totalidad la prueba de exhibición de documentos y es posteriormente en el desarrollo de la segunda audiencia de juicio cuando la Jueza una vez inadmitida las pruebas de exhibición de documentos, las admite y las incorpora al debate probatorio violando normas de orden público como lo es el artículo 75 y 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expresa que el procedimiento que debió haberse seguido, es que a la parte demandante le correspondía apelar dicha providencia en caso de una negativa de admisión de pruebas y advertir si era acordada por el Tribunal Superior.
Advierte que tal como se evidencia de las reproducciones audiovisuales la Jueza incorpora posteriormente en otra oportunidad procesal las pruebas de exhibición de documentos que inicialmente había inadmitido y en la sentencia le otorga valor probatorio que no eran parte del proceso probatorio dada su inadmisibilidad.
También refiere en cuanto a la prueba de inspección de tarjeta electrónica, la cual consta en actas procesales, la jueza a-quo, les otorgó valor probatorio conforme a la Ley de Datos, Mensajes y Firmas Electrónicas concretamente en el artículo 6 y 8. Dice, que para que esta prueba tenga valor probatorio debe ser certificada por el organismo competente; que no obstante, la juez le otorga el valor probatorio a dicha prueba sin contar con los requisitos exigidos por la ley.
Arguye que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas inserto en actas procesales, promueve una prueba de informes a la empresa Pdvsa y allí se indican la dirección y demás datos como a quien se va dirigir la prueba de informes. Y en actas procesales incluso se libro el oficio que consta que su representada no mantiene contratos con la empresa Pdvsa; y no obstante, en el desarrollo de varias audiencias de juicio, la jueza a-quo, le concede a la demandante la oportunidad de promover una nueva prueba de informes a otra empresa totalmente distinta, que es Pdvsa Servicios Petroleros que es totalmente distinta y tanto es así que tiene una diferente dirección, diferentes accionistas, un diferente rif y ubicación, violentándose así el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
También hizo referencia a la imposibilidad de los jueces para suplir faltas o excepciones de las partes, mediante enunciación de la sentencia de la Sala de Casación Social N° 1037, de fecha 06 de septiembre de 2004.
Menciona el recurrente que la Jueza a quo, desplegó una actividad probatoria excesiva de las facultades que le otorga la ley, dado que la misma controló, evacuó y concentró unilateralmente las pruebas afectando sus derechos. Advierte de igual manera que se violentaron los artículos 3, 70, 71, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 12 y 15 del Código Procesal Civil y artículos 26 y 49 de la Constitución nacional.
De otra parte procedió también en señalar que el a quo, aplicó la inherencia y la conexidad en base a las probanzas ya anteriormente citadas y hace una interpretación errónea de la ley con unos medios probatorios que no se encontraban admitidos, siendo que los trabajadores no pernoctaban ni convivían con los trabajadores de Pdvsa, y es por ello que solicita se revoque el fallo recurrido y se declare con lugar la presente apelación.
Para decidir pasa este Tribunal en considerar lo siguiente.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Juzgado Superior a resolver el objeto fundamental de la presente apelación, que se circunscribe en determinar si por la labor realizada por el actor ciudadano Luís Alexander Salazar González, le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, y en base a ello, la procedencia o no de los conceptos y montos demandados.
Analizando las actas procesales y las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, este Juzgado observa:
En el escrito libelar, el Trabajador señala que en fecha 11 de julio de 2007, comenzó su relación laboral con la empresa demandada, como operador de bomba, para realizar labores relacionadas con operaciones de bombas eléctricas y equipos para producir flujo de petróleo o gas desde los pozos situados en los yacimientos de la empresa PDVSA en la ejecución de varios contratos; que las actividades que estaban orientadas y relacionadas al cargo era encender motores del compresor y desviar petróleo de los tanques de almacenamiento hacia las unidades del compresor y equipo auxiliar para recuperar gas natural del petróleo, abrir válvulas encender bombas y abrir válvulas para bombear petróleo de los pozos hacia los tanques de almacenamiento, ayudar al chequeo mecánico de guaya fina a fin de determinar la suciedad en el pozo, entre otros, en un sistema de trabajo en la modalidad 21 x 7 y bajo un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., de lunes a domingo; que durante los 21 días que le correspondía laborar se encontraba a disposición de su patrono ya que debía permanecer en el pozo petrolero (pernoctaba) y ese tiempo se lo cancelaban con un supuesto bono de campo y en oportunidades su jornada se extendía hasta las 11:00 p.m.; que recibió como último salario la cantidad de Bs. 7.421,68.
Sigue alegando el Actor, que la demandada ejecutaba sus labores única y exclusivamente para la Industria Petrolera PDVSA, quien además era su única y mayor fuente de lucro; que el objeto razón social de la misma se refiere a) las operaciones y actividades en general en pozos de hidrocarburos, b) prestación de servicios a empresas dedicadas a la explotación del ramo de minas e hidrocarburo, c) importación, compra y venta, instalación y mantenimiento de sistemas, equipos y accesorios destinados a la industria petrolera.
Aduce que de conformidad con la cláusula 2 de la Convención Colectiva Petrolera, las empresas contratistas que ejecuten obras inherentes o conexas a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, gozan de las mismas condiciones de trabajos y beneficios legales y contractuales que correspondan a los trabajadores de la nómina contractual de PDVSA.
Que la relación laboral finaliza en el mes de octubre de 2015, al ser notificado de la culminación del contrato de trabajo y solicitaron su renuncia, acumulando un tiempo de servicios de ocho (8) años, tres (3) mes y cuatro (4) días.
Reclama el pago de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, preaviso, utilidades fraccionadas, examen de egreso, tarjeta electrónica, tiempo de viaje, diferencia bono nocturno, pagos por conceptos convencionales bajo el sistema de trabajo 21x7, horas extras laboradas, descansos convenidos, prima dominical adicional, alimentación en extensión de la jornada normal, prima por extensión de la jornada normal, vacaciones, bono vacacional, diferencia de utilidades. Adicionalmente, reclama el pago de la indexación e intereses de mora sobre las cantidades demandadas.
En la Contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, admitió la relación de trabajo, la fecha de ingreso, egreso; el término de duración del vínculo fue de ocho (8) años, tres (3) meses y cuatro (4) días; que el demandante efectuaba la labor de encender motores de compresor, abrir válvulas y encender bombas y que desempeñaba el cargo de operador de bomba.
Procede en negar y rechazar, que al actor se le haya notificado de la culminación del contrato de trabajo y se le haya solicitado la renuncia; que haya prestado servicios para las distintas macollas ubicadas en el distrito Morichal del estado Monagas y distrito Punta de Mata; que el cargo desempeñado se encuentra en el tabulador de la Convención colectiva Petrolera; que el régimen legal aplicable al trabajador sea el previsto en el Contrato Colectivo Petrolero; que se ha indemnizado al actor bajo un esquema de la mal llamada LOT mejorada; que haya prestado servicios en jornada de 12 horas y bajo un sistema de guardias de 21 días de labor con 07 días de descanso con pernocta en el campo o sitio de trabajo; que laborara de lunes a domingo; que realizara labores de equipos para producir petróleo o gas desde los pozos, desviar petróleo de los tanques de almacenamiento hacia las unidades de compresor y equipos auxiliares para recuperar gas natural del petróleo, para producir flujos de petróleo o gas desde los pozos situados en los yacimientos de la empresa PDVSA, ayudar el chequeo de guaya fina a fin de determinar la suciedad del pozo; que la demandada ejecute labores única y exclusivamente para PDVSA; que sus trabajadores se encontraran permanentemente desarrollando trabajos junto a los trabajadores de PDVSA; la inherencia y conexidad con los servicios prestados por PDVSA; que el actor haya agotado la vía extrajudicial para la cancelación de los conceptos demandados; que el salario normal sea de Bs. 1.792,92 y el integral de Bs. 2.416,75; la procedencia de los beneficios de orden convencional, tales como: tiempo de viaje, bono nocturno, antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas 2015-2016, bono vacacional 2014 y bono vacacional fraccionado 2015-2016, utilidad fraccionada 2015, examen de egreso, penalización en el incumplimiento en el pago de prestaciones sociales, diferencia en la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), pagos por conceptos convencionales bajo el sistema de trabajo 21x7, prima por extensión de la jornada, descansos convenidos o días de pernoctas no canceladas, prima dominical adicional, alimentación en extensión de jornada, otros conceptos como consecuencia de las cantidades por prima en extensión de la jornada calculada y no canceladas vacaciones, bono vacacional y utilidades, diferencia de utilidades no pagadas, diferencia de utilidades no pagadas
En resumen, negó que se le adeude la cantidad de Bs. 7.801.440,79 al no resultar aplicable la Convención Colectiva Petrolera.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, quedó admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, así como el cargo desempeñado.
De conformidad con los hechos alegados por las partes en el libelo y la contestación, la presente controversia está circunscrita en determinar si las actividades realizadas por la empresa Técnica Petrolera WLP, C.A., son conexas o inherentes con las ejecutadas por la firma de comercio PDVSA, S.A., a los fines de hacer extensible al actor los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional. Determinar el régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo, la Convención Colectiva Petrolera o la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras; y, con base a ello, la procedencia o no de los conceptos laborales demandados.
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En el caso concreto, la carga de la prueba de la inherencia y conexidad de las actividades ejecutadas por la entidad de trabajo Técnica Petrolera WLP, C.A., y PDVSA, S.A., para establecer el régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo, corresponde a la parte demandada.
A los fines de decidir el presente recurso de apelación, a efectos metodológicos, esta Alzada procederá a conocer en primer término el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y posteriormente, el recurso de apelación de la parte actora.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Pruebas de la parte actora:
Del merito favorable: en cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aún de oficio.
Documentales:
1.- Recibos de pago de bonos de campo en copias simple, constante de 20 folios, marcados “A” (folios 99 al 118)
2.- Copia simple de cheque de pago de liquidación en un (1) folio, marcado “B” (folio 119).
3.- Recibos de pagos de salarios en copias simples constante de 111 folios, marcados “C” (folios 120 al 230).
4.- Recibo de pago de liquidación en un (1) folio, marcado “D” (folio 231).
5.- Constancia de trabajo en un folio (1) útil, marcado “E” (folio 232)
6.- Último recibo de pago en un folio (1) útil, marcado “F” (folio 233)
7.- Impresión de información de la empresa “TECNICA PETROLERA WLP, C.A.”, en el Sistema Nacional de Contratistas, constante de 07 folios, marcados “G” (folios 234 al 240).
8.- Permiso de trabajo, solicitud de elaboración de tarjeta para contratista y listado de personal de “TECNICA PETROLERA WLP, C.A”, otorgado por la Gerencia de Relaciones Laborales del Distrito Norte Monagas, constante de 10 folios, marcados “H” (folios 241 al 250).
Documentales estas que según consta de la grabación audiovisual, la parte a quien se les opuso en principio las impugnó y desconoció por ser copias simples y no emanar de ella, sin embargo, luego fueron reconocidas a excepción de las promovidas marcadas “G y H”. Se observa que las referidas en los numerales del 1 al 4 fueron igualmente promovidas por la empresa demandada marcados “A, B y D”, por lo que en atención al principio de la comunidad de la prueba, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los recibos se desprende el salario mensual pagado al trabajador, dividido en quincenas, el pago de los días trabajados en esa quincena, el cargo de Operador de Bomba, así como las deducciones legales; en la liquidación de Prestaciones Sociales marcada B, se observa que se refiere a un comprobante de la entidad de trabajo que lleva implícito la copia del cheque emitido a favor del demandante en fecha 21/12/2015 por la cantidad de Bs. 321.287,85, en cuanto al concepto señalado se lee: “Pago Liquidación Laboral”, y en la planilla marcada D, se evidencia el cargo de Operador de Bomba, la fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicio y los conceptos cancelados calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Antigüedad, utilidades fraccionadas 2015, vacaciones pendientes 2014-2015, vacaciones fraccionadas 2015, bono vacacional pendiente 2014-2015, bono vacacional fraccionado 2015 y las deducciones correspondientes a anticipo de prestaciones sociales e INCE. De los recibos de bono de campo se evidencia las cantidades que el actor recibía mensualmente por el referido concepto. La constancia de trabajo marcada E, nada aporta a la resolución del juicio, toda vez que la relación laboral fue reconocida y de la marcada F, se observa que en el período entre el 16 y 30 de septiembre de 2015 el actor recibió como salario la cantidad de Bs. 37.248,50 por los conceptos reflejados en el respectivo recibo de pago. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada “G” referente a la impresión de la información sobre la demandada suministrada por el Registro Nacional de Contratistas, de la grabación audiovisual se observa que la parte demandada al ser instada a su exhibición señaló que la misma carecía de valor probatorio toda vez que debía ser certificada por el organismo conforme lo establece el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Respecto a esta documental la recurrida estableció:
“Promovió marcada con la letra G, Impresión de información de la empresa “TECNICA PETROLERA WLP C.A “en el sistema de registro nacional de contratista, constante de siete folios útiles (f. 134 al 240).
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, en consecuencia, se tiene como cierto los contratos ejecutados por la accionada, así como también el objeto o razón social de la misma. Así se establece.”
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos. También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Igualmente señala en su artículo 4°, lo siguiente:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley.
Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
De las normas antes transcritas se desprende, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
En el caso bajo estudio, se desprende de la revisión de las actas procesales que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas –que corre inserto a los folios 94 al 98 de la primera pieza principal –, solicitó la prueba de exhibición de una documental que denomina “Impresión de Información de la Empresa “Técnica Petrolera WLP C.A.” en el Sistema de Registro Nacional de Contratista" tomada de su página web: www.rnc.gov.ve, y por ello, la parte demandada señala que carece de valor probatorio toda vez que, la misma debe ser certificada por el organismo conforme lo establece el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario.
Ahora bien, sobre la exhibición del original de la Impresión de Información de la Empresa “Técnica Petrolera WLP C.A.” en el Sistema de Registro Nacional de Contratista y consignada marcada “G”, cursante a los folios 234 al 240 de la primera pieza del expediente, observa esta Alzada que no se desprende del referido documento elemento alguno que permita evidenciar que se halla o se ha hallado en poder de la demandada; aunado a ello, el accionante en su promoción manifiesta que fue tomada de la página web del Sistema de Registro Nacional de Contratistas, lo que deviene en la imposibilidad de que la contraparte los exhiba.
En cuyo caso, aun cuando al juez le está permitido constatar el portal web del Sistema de Registro Nacional de Contratista, por tratarse de un sitio electrónico oficial teniendo un valor probatorio netamente informativo, advierte esta Alzada que en la forma como fue promovida la prueba de exhibición de documentos no ha debido admitirse, por lo que, no es posible atribuir la consecuencia jurídica establecida por el legislador de tener como cierto su contenido ante la no exhibición establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la documental marcada “H” referente a permiso de trabajo, solicitud de elaboración de tarjeta para contratista y listado de personal de “Técnica Petrolera WLP C.A.”, consta de la grabación audiovisual que la representación judicial de la parte demandada manifestó no exhibirlas por ser impertinentes y no aportan nada al proceso, que reconoce que en algún momento estuvo vinculada a la empresa estatal de Petróleos de Venezuela, desconociendo que los contratos celebrados fueran inherentes y conexas.
De las referidas documentales se evidencia que en fecha 08 de noviembre de 2010, la entidad de trabajo demandada “Técnica Petrolera WLP C.A.”, solicitó a la Gerencia de Relaciones Laborales Centro de Atención Integral al Contratista Dtto. Norte permiso de trabajo en fines de semanas para los contratos 4600035698, 4600034168 y 4600026972 y a la Gerencia de Construcción y Mantenimientos de Pozos de la empresa PDVSA la elaboración de la tarjeta de identificación al trabajador contratista y la constancia de haber recibido las tarjetas de identificación; que la demandada remitió a la empresa PDVSA listado del personal que labora en los trabajos de guaya fina, apertura de válvulas y operador de válvulas en el sector norte Monagas, entre los cuales se encuentra el hoy demandante Luís Salazar, titular de la cédula de Identidad N° V-11.005.312 y el cargo como operador de bomba.
Informes:
Solicitó información a la empresa PDVSA, constando las resultas al folio 463 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual se evidencia que la División Furrial adscrita a la Dirección Ejecutiva Producción Oriente de PDVSA Petróleos S.A., no mantiene relación contractual con la empresa Técnica Petrolera WLP C.A y que por la naturaleza del servicio que involucra los contratos detallados en el oficio pudieran corresponder a la filial PDVSA SERVICIO S.A. y siendo solicitado por la promovente oficiar a la mencionada filial, se recibió resultas al folio 473 de la misma pieza. De la misma se evidencia que la demandada actualmente no mantiene relación mercantil con PDVSA SERVICIO S.A., que los contratos se encuentran en status cerrados por estar completamente ejecutados; que en relación a los contratos 4600018488 y 4600034168 no corresponden a ningún proceso de contratación iniciado por la informante.
Pruebas de la parte demandada:
Del merito favorable: en cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aún de oficio.
Documentales:
1.- Promueve marcado “A” en un (01) folio útil, (folio 262 de la segunda pieza del expediente) recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales.
2.- Promueve marcado “B” en un (01) folio útil, (folio 263 de la segunda pieza del expediente) planilla de cálculos de prestación de antigüedad e intereses conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Estas documentales fueron igualmente promovidas por la parte demandante en la oportunidad legal, y evacuadas en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Promueve marcado “C” en un (01) folio útil, renuncia voluntaria del trabajador (folio 264 de la segunda pieza del expediente). Este medio probatorio fue evacuado en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, y al no haber sido desconocido o impugnado, se tiene por reconocido por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se desprende que el actor presentó su renuncia en fecha 15 de octubre de 2015 al cargo que desempeñaba como operador de bomba desde el día 11 de julio de 2007.
4.- Promueve marcado “D” en doce (12) folios útiles, (folio 265 al 276 de la segunda pieza del expediente) recibos de pago quincenal a favor del demandante.
Estas documentales fueron igualmente promovidas por la parte demandante en la oportunidad legal, y evacuadas en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Promueve marcado “E” en diez (10) folios útiles, (folios 277 al 284 de la segunda pieza del expediente) recibos de anticipos de prestaciones sociales solicitados por el trabajador por la cantidad de Bs. 92.243,60.
Este medio probatorio fue evacuado en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, y al no haber sido desconocido o impugnado, se tiene por reconocido por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se desprende que el actor recibió anticipos de prestaciones sociales en las fechas y cantidades señaladas en los respectivos recibos.
6.- Promueve marcado “F” en dos (02) folios útiles, (folios 285 al 286 de la segunda pieza del expediente) planilla de registro y egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este medio probatorio fue evacuado en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, y al no haber sido desconocido o impugnado, se tiene por reconocido por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se desprende que la demandada notificó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el retiro del trabajador Luis Alexander Salazar González, titular de la cédula de identidad N° 11.005.312 por renuncia.
7.- Promueve marcado “G” en un (01) folio útil, (folio 287 de la segunda pieza del expediente) planilla de estado de cuenta del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAOV). Este medio probatorio fue evacuado en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, y al no haber sido desconocido o impugnado, se tiene por reconocido por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se desprende que el demandante es ahorrista del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAOV).
8.- Promueve marcado “H” en dos (02) folios útiles, (folios 288 al 289 de la segunda pieza del expediente) recibo de pago de utilidades. Este medio probatorio fue evacuado en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, y al no haber sido desconocido o impugnado, se tiene por reconocido por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se evidencia que en fecha 25 de octubre de 2012 el actor recibió el pago de adelanto de utilidades por la cantidad de Bs. 10.000,00.
9.- Promueve marcado “I” en tres (03) folios útiles, (folios 290 al 292 de la segunda pieza del expediente) contrato de servicio N° 4600044359, para el “Servicio Integral de Apertura de válvulas de seguridad de subsuelo y uso de llave hidráulica para intervenir pozos pertenecientes a las áreas operacionales del distrito Punta de Mata, suscrito entre la demandada y PDVSA PETRÖLEOS, S.A.
10.- Promueve marcado “J” en dieciocho (18) folios útiles, (folios 293 al 312 de la segunda pieza del expediente) contrato de servicio N° 4600055809/ 1B-121-013-D-14-S-5134, para el “Servicio Integral de Apertura de válvulas de seguridad de subsuelo y uso de llave hidráulica para intervenir pozos y estaciones de flujo pertenecientes a las áreas operacionales del distrito Punta de Mata.
11.- Promueve marcado “K” en diecinueve (19) folios útiles, (folios 313 al 331 de la segunda pieza del expediente) contrato de servicio N° 4600053957/6600062536, para el “Servicio de operador de válvulas de seguridad de subsuelo región oriente- PDVSA SERVICIOS PETRLEROS S.A.
12.- Promueve marcado “L” en diecinueve (19) folios útiles, (folios 332 al 350 de la segunda pieza del expediente) contrato de servicio N° 4600056901/6600066401, para el “Servicio de operador de válvulas de seguridad de subsuelo región oriente- PDVSA SERVICIOS PETRLEROS S.A.
Estos medios probatorios fueron evacuados en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, y al no haber sido impugnado, se tiene por reconocido por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se evidencia que la entidad de trabajo demandada ejecutó los referidos contratos en las fechas en ellos señaladas para la empresa PDVSA Petróleos, S.A.
13.- Promueve marcado “M” en doce (12) folios útiles, (folios 351 al 362 de la segunda pieza del expediente) facturas Nos. 00-016267, 00-016268, 00-016269, 00-016270, 00-016271 emitidas por TÉCNICA PETROLERA WLP C.A. a ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A.
14.- Promueve marcado “N” en cuatro (04) folios útiles, (folios 363 al 366 de la segunda pieza del expediente) facturas Nos. 00-012374, 00-012375 emitidas por TÉCNICA PETROLERA WLP C.A. a OPTIDRILL S.A.
15.- Promueve marcado “O” en dieciocho (18) folios útiles, (folios 367 al 384 de la segunda pieza del expediente) facturas Nos. 00-012558, 00-012559, 00-013737, 00-013738, 00-011317 y 00-011318 emitidas por TÉCNICA PETROLERA WLP C.A. a YPERGAS S.A.
16.- Promueve marcado “P” en dos (02) folios útiles, (folios 385 al 386 de la segunda pieza del expediente) factura No. 00-011591 emitida por TÉCNICA PETROLERA WLP C.A. a GE OIL LOGGING SERVICES C.A.
17.- Promueve marcado “Q” en siete (07) folios útiles, (folios 387 al 393 de la segunda pieza del expediente) facturas Nos. 00-011856, 00-011857 y 00-011858 emitida por TÉCNICA PETROLERA WLP C.A. a BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A.
Estas documentales marcadas “M, N, O, P y Q” fueron evacuadas en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, las mismas fueron impugnadas por emanar de un tercero que no es parte en juicio. Al respecto la Jueza de Juicio no les otorgó valor probatorio al considerar que las facturas emanan de un tercero por lo que se requería su ratificación en juicio.
Al respecto observa esta Alzada de las facturas promovidas, a diferencia de lo señalado por la sentencia recurrida, fueron emitidas por la entidad de trabajo demandada Técnica Petrolera WLP, C.A., a favor de terceros que no son parte en juicio, por tanto no se les atribuye valor probatorio alguno por no resultar oponibles a la parte demandada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba.
18.- Promueve marcado “R” en diecinueve (19) folios útiles, contrato de servicio N° 4600048302/ 6600052678 1Q-075-002-D-13-S-0031, para el “Servicio Integral de Guaya Fina PDVSA SERVICIOS PETROLEROS REGIÓN ORIENTE”, suscrito entre la demandada y PDVSA PETRÖLEOS, S.A.
Este medio probatorio fue evacuado en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, y al no haber sido impugnado, se tiene por reconocido por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia que la entidad de trabajo demandada ejecutó el referido contrato en la fecha señalada para la empresa PDVSA Petróleos, S.A.
Informes:
Solicitó información a la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., no constando las resultas en actas, por tanto no hay méritos que valorar.
Inspección Judicial:
Solicitó inspección judicial en su sede ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la ciudad de Maturín. Consta acta al folio 451 de la segunda pieza del expediente, en la misma se deja constancia de la existencia de los originales de las facturas promovidas marcadas “M, N, O, P y Q”, de cuyas documentales esta Alzada ya se pronunció.
Hubo declaración de parte.
En tal sentido el ciudadano Luís Alexander Salazar González, (accionante), procedió en manifestar que inició la prestación de sus servicios para la empresa Técnica Petrolera WLP., en el mes de julio de 2007, ocupando el cargo de obrero y cumpliendo una jornada de trabajo de 21 x 7 hasta el mes de octubre de 2015 cuando presentó su renuncia; que las labores que desempeñaba se referían a chequear el pozo, cerrar y abrir válvulas, quitar y empernarlos planches; que la demandada solo prestaba servicios a la empresa Pdvsa; que recibía bonificaciones por trabajo; que devengaba un salario mínimo decretado por el gobierno; que el pago de sus prestaciones fue efectuado en base a la Ley Orgánica del trabajo y no hizo reclamo por la aplicación del Contrato Colectivo.
De igual modo el ciudadano Luigi Gasperin, en su carácter de Gerente General de la entidad de trabajo Técnica Petrolera WLP, C.A. rindió declaración en nombre de su representada, y expuso:
Que el demandante prestó servicios para su representada como operar de bomba, durante una jornada de 4 horas, que solo salían para el campo cuando era necesario, que no pernoctaba en el sitio de trabajo; que informó al demandante que su salario se cancelaría conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que no hizo reclamos de la Convención Colectiva Petrolera; que su representada le presta servicios a las empresas Pdvsa Servicios, Pdvsa Petróleos, Petroquiriquire, Petrocuragua, Pdvsa Gas, Petromonagas, y que los contratos ejecutados para estas empresas generaron la mayor fuente de lucro en su oportunidad; que a relación laboral culminó por renuncia; que se le fue canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios; que al demandante se le cancelaba un bono de campo.
En lo que respecta a las deposiciones vertidas por las partes, se tiene que las mismas son contestes y no contradictorias, razón por la cual esta Juzgadora las estima en su valor probatorio bajo el principio de la sana critica. Así se declara.
Son todas las pruebas promovidas.
A los fines de resolver el fondo del asunto, considera pertinente esta Alzada, señalar que de la instrumental consignada por PDVSA SERVICIOS S.A., con motivo de prueba de informes, así como de los contratos de servicios promovidos marcados “I, J, K, L y R” se desprende que la sociedad mercantil Técnica Petrolera WLP, C.A., celebró varios contratos identificados Nº 4600044359, 4600055809/ 1B-121-013-D-14-S-5134, 4600053957/6600062536, 4600056901/6600066401 y 4600048302/ 6600052678 1Q-075-002-D-13-S-0031, asociados al servicio integral de apertura de válvulas de seguridad de subsuelo y uso de llave hidráulica para intervenir pozos pertenecientes a las áreas operacionales del distrito Punta de Mata y servicio integral de guaya fina.
La cláusula 2 del Contrato Colectivo Petrolero, en su parágrafo único dispone que el personal de las empresas contratistas o subcontratistas que ejecuten para PDVSA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales previstos en el contrato colectivo.
En el caso bajo estudio, la empresa demandada reconoció su condición de empresa contratista conforme a los términos establecidos en la norma sustantiva laboral, por lo que establecida la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto comercial de la empresa demandada con las actividades desarrolladas por la empresa contratante (PDVSA), debe esta Alzada proceder a pronunciarse sobre las defensas opuestas por la demandada en su contestación a los fines de desvirtuar la aplicación del contrato colectivo al trabajador.
En relación con los servicios prestados por el trabajador, la empresa demandada admitió las funciones del trabajador y el cargo de operador de bomba. A los fines de enervar la aplicación del contrato colectivo, alegó que no existe inherencia y conexidad con los servicios prestados por PDVSA.
Ahora bien, en cuanto al punto controvertido acerca de la aplicación de la convención colectiva petrolera a la relación laboral que existió entre las partes, observa este Tribunal Superior que la ley sustantiva laboral establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
En el caso concreto, la demandada admitió en la contestación de la demanda las funciones realizadas por el trabajador, que consistían en encender motores, compresor, abrir válvulas y encender bombas. Asimismo, el representante legal de la demandada admitió al momento de la declaración de parte que la mayor fuente de ingreso de la demandada para su oportunidad. Respecto al régimen legal aplicable al trabador para el pago de los conceptos laborales, la parte demandada señaló adicionalmente que el cargo de operador de bomba no está previsto en el tabulador de la convención colectiva.
De la revisión del Anexo Nº 1 del Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009), se desprende que dentro de la lista de puesto diarios del tabulador único de la nómina diaria beneficiarios del Contrato Colectivo de Pdvsa, no aparece descrito el cargo de traductor.
En un caso análogo al de autos, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 289 de fecha 13 de marzo de 2008 (caso: Enrique José Chiquito Almera, contra Tbc-Brinadd Venezuela, C.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.,), estableció:
(…) la juzgadora de Alzada, (…) sostiene (…) que el cargo desempeñado por el demandante como técnico de control de sólidos no se encuentra especificado en la Lista de Puestos Diarios - Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, (…).
En efecto, el cargo de técnico de control de sólidos no se encuentra incluido en el marco de las ocupaciones establecidas en el Tabulador de Personal de la Convención Colectiva Petrolera;(…).
(…), a criterio de esta Sala, después del examen y valoración razonada y concordada de los medios de prueba e indicios, y en atención a las máximas de experiencia, del establecimiento de las funciones convenidas y por él desempeñadas, independientemente de la denominación de ‘técnico de control de sólidos’ de su cargo, esto es, en aplicación del principio de la realidad consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, emergen sobrados indicativos que conducen a la convicción de clasificar al actor como un trabajador que no ostenta tal condición, ni ninguna otra que lo excluya del ámbito personal de la Convención Colectiva Petrolera, conteste con lo establecido en su cláusula tercera. (Negrillas de esta Alzada).
Del criterio arriba transcrito, se colige que en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, lo importante, para que el trabajador resulte amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, es que la actividad desempeñada por el actor no participe de la naturaleza jurídica de un cargo de dirección, confianza o de representante del patrono -ello en sujeción a la cláusula 2 del Contrato Colectivo-, y siendo que por las funciones desempeñadas el actor no era un trabajador de confianza, le corresponde la aplicación de los beneficios e indemnizaciones estipulados en las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, 2009-2011, 2011-2013 y 2013-2015 aplicables rationae tempore. Así se establece.
En cuanto a los argumentos formulados por la parte demandada recurrente referente al quebrantamiento del orden público y debido proceso, así como de normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ello en virtud que la jueza de juicio luego de haber inadmitido la prueba de exhibición de documentos procedió en la valoración de las mismas.
Al respecto, de las actas procesales, específicamente del acta de admisión de las pruebas inserta al folio 443 de la segunda pieza del expediente, se evidencia la excepción de la admisión de la prueba de exhibición que promoviere la parte demandante en el capitulo III, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Del registro fílmico observa esta Alzada que la juzgadora de instancia procede a interpretar la forma de promoción en el escrito probatorio de la parte actora, justificando su evacuación, por lo que considera este Tribunal que de existir la vulneración del derecho de las partes en el proceso, ésta no es en suma, determinante para la conclusión del presente asunto; toda vez que, se observa que la entidad de trabajo demandada en su escrito de pruebas promovió algunas de las documentales que fueran requeridas para su exhibición de parte del actor, las cuales fueron valoradas en atención al principio de la comunidad de la prueba, y otras de las documentales fueron reconocidas al serles opuestas, otorgándoseles pleno valor probatorio.
De otro lado, argumentó la representación judicial de la parte actora que hubo quebrantamiento de las normas procesales en materia laboral, a la vez que se promoviera la prueba de informes dirigida a la empresa PDVSA, siendo que el a quo proveyera sobre lo requerido en una empresa distinta, en este caso para la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A.
De las actas se observa, que de las resultas de la prueba de informes inserta al folio 463 de la segunda pieza del expediente, la sociedad mercantil PDVSA señala que por la naturaleza del servicio de los contratos detallados en la información requerida, éstas pudieran corresponder a la filial PDVSA SERVICIOS, S.A., siendo acordado por el a quo la solicitud del informe a dicha filial.
En este sentido advierte esta Alzada que el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que los jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y el artículo 156 ejusdem, señala que el juez de juicio podrá ordenar a petición de parte o de oficio la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, por tal motivo considera quien aquí decide que la actuación realizada por la jueza de instancia se encuentra ajustada a derecho conforme a la normativa laboral enunciadas.
En consecuencia, no puede prosperar en derecho el recurso de apelación de la parte demandada. Así se decide.
Analizado y resuelto el recurso de apelación de la accionada, queda establecido para esta Juzgadora que el régimen legal aplicable al actor es el previsto en el contrato colectivo petrolero. Por ello, se procederá a resolver el recurso de apelación de la parte accionante, conforme a los fundamentos expuestos oralmente en la audiencia.
Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, manifestó su inconformidad en la omisión de la recurrida respecto del pronunciamiento sobre lo reclamado por la diferencia de los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos del 2008 al 2013.
En cuanto a las vacaciones y ayuda vacacional vencidas el Contrato Colectivo Petrolero establece que el trabajador tiene derecho al pago por concepto de vacaciones y ayuda vacacional vencidas a razón de 34 y 55 días respectivamente.
Se observa del escrito libelar que se demanda la diferencia de Bs. 238,73 diarios por el concepto de vacaciones y bono vacacional y una vez efectuada la operación aritmética, corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y ayuda vacacional vencidas, la suma de ciento seis mil doscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 106.234,85).
A los fines de establecer la diferencia a favor del accionante, se realizan los siguientes cuadros:
VACACIONES
PERIODO SALARIO
Bs. DIAS MONTO A PAGAR Bs.
2008/2009 238,73 34 8.116,82
2009/2010 238,73 34 8.116,82
2010/2011
238,73 34 8.116,82
2011/2012 238,73 34 8.116,82
2012/2013 238,73 34 8.116,82
TOTAL 170 40.584,10
BONO VACACIONAL
PERIODO SALARIO Bs. DIAS MONTO A PAGAR Bs.
2008/2009 238,73 55 13.130,15
2009/2010 238,73 55 13.130,15
2010/2011
238,73 55 13.130,15
2011/2012 238,73 55 13.130,15
2012/2013 238,73 55 13.130,15
TOTAL 275 65.650,75
A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Tribunal procederá a reiterar y reproducir lo condenado por la recurrida y que no fue objeto de apelación como lo es la antigüedad legal, contractual y adicional; preaviso; vacaciones vencidas y bono vacacional 2015-2015; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2015-2016; utilidades fraccionadas 2015; examen de egreso; penalización por incumplimiento en el pago de prestaciones sociales; diferencia de tarjeta electrónica de alimentación y tiempo de viaje para el demandante, y a continuación establecerá los conceptos y montos que se condenan a pagar, a saber:
• Antigüedad Legal: 240 días X Bs. 2.047,52 = Bs. 491.404, 80.
• Antigüedad Contractual: 120 días X Bs. 2.047,52 = Bs. 245.702, 40.
• Antigüedad Adicional: 120 días X Bs. 2.047,52= Bs. 245.702, 40.
• Preaviso: 60 días X Bs.1.511, 52 = Bs. 90.691, 20.
• Vacaciones Vencidas 2014 -2015: 34 días X Bs. 1.511,52 = Bs. 51.391,68.
• Vacaciones Fraccionadas 2015-2016: 8,5 días X Bs. 1.511,52 = Bs. 12.847,92.
• Bono Vacacional 2014 -2015: 55 días X Bs.1.511, 52 = Bs. 83.133,60.
• Bono Vacacional Fraccionado 2015-2016: 13,75 días X Bs. 1.511,52 = Bs. 20.783,40.
• Utilidad Fraccionada 2015: 100 días X Bs. 1.511,52 = Bs. 151.152,00.
• Examen de Egreso: Bs. 1.511,52.
• Penalización por incumplimiento en el pago de prestaciones: 66 x 3= 198 días X Bs.1.511,52= Bs. 299.280,96.
• Diferencia de Tarjeta electrónica de alimentación: 12.000- Bs.6.200= Bs.5.800 X 12 = Bs. 69.600,00.
• Tiempo de Viaje: Bs.92, 77 X 184 = Bs. 17.068,86.
Los montos relacionados suman la cantidad de Bs. 1.886.505,60, menos Bs. 413.955,32 que fuera recibido por el actor en fecha 21/12/2015 resulta la cantidad de Bs. 1.472.550,30.
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de un millón cuatrocientos setenta y dos mil quinientos cincuenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.472.550,30)
Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto condenados, debiendo calcularse dichos intereses desde la fecha de terminación del vínculo laboral –el 15 de octubre de 2015– hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar desde la notificación de la demanda 07 de abril de 2016 (folio 30) –, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
Advierte esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la parte accionante recurrente. TERCERO: SE MODIFICA, la sentencia recurrida. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano Alexander Salazar González, contra Técnica Petrolera WLP, C.A.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal a quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Once (11) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Ramón Valera Vásquez.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Ramón Valera Vásquez.
Asunto: NP11-R-2017-000142.
Asunto Principal: NP11-L-2016-000088.
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