REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000146
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que interpusieron a través de su Apoderada Judicial por una parte, los Ciudadanos ADIONNIS ALEXANDER MORENO GUTIERREZ; GONZALO JIMENEZ MARÍN y CRUZ NAPOLEÓN PARIA LARA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 16.516.897, 25.737.196 y 4.027.835 respectivamente, representados por las Abogadas YANITZA SÁNCHEZ YTANARE y JUANA MARÍA FARRERA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 56.481 y 104.348, según consta en Poderes debidamente Autenticados, que rielan desde el folio 15 al 26 del asunto principal; y por la otra parte, la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de mayo de 1989, bajo el Nro. 01, Tomo 14-A, y modificados sus Estatutos, siendo la última registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el Nro.18, Tomo A-8, representada por los Abogados LUIS MANUEL ALCALÁ GUEVARA; JOSÉ RICARDO COLINA; MARIANELLA QUIJADA y LUISANA ARREAZA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 62.736, 29.113, 59.561 y 88.014 respectivamente, según consta en Poder Autenticado el primero de ellos y por sustitución de Poder Apud Acta los restantes, que rielan del folio 35 al 38 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veinte (20) de JULIO de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos ADIONNIS ALEXANDER MORENO GUTIERREZ; GONZALO JIMENEZ MARÍN y CRUZ NAPOLEÓN PARIA LARA, declara CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano FELIX ABNER ZABALA MOROCOIMA, en el Juicio incoado por los mencionados Ciudadanos en contra de la Entidad de Trabajo identificada.
ANTECEDENTES
En fecha Veintidós (22) de JULIO de dos mil quince (2015) los Ciudadanos ADIONNIS ALEXANDER MORENO GUTIERREZ; GONZALO JIMENEZ MARÍN, CRUZ NAPOLEÓN PARIA LARA y FELIX ABNER ZABALA MOROCOIMA, presentan libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, siendo distribuida, recibida y sustanciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Luego de la admisión de la demanda y la constancia de la notificación de la demanda, en fecha Tres (3) de MARZO de dos mil dieciséis (2016), en dicho Tribunal dio inicio a la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en diferentes oportunidades, hasta su conclusión en fecha once (11) de OCTUBRE de dos mil dieciséis (2016), oportunidad en la cual ordenó agregar las pruebas aportadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha Diecinueve (19) de OCTUBRE de dos mil dieciséis (2016) agregan a los Autos el escrito de Contestación de la Demanda, remitiéndose el expediente a la fase de Juicio, el cual fue recibido en fecha Veinticuatro (24) de OCTUBRE de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha Veinticinco (25) de ese mismo mes y año, procedió a emitir un Auto Admitiendo las pruebas, y en fecha primero (1ro) de NOVIEMBRE de dos mil dieciséis (2016), fijó la oportunidad procesal para el inicio de la audiencia de juicio; no obstante, visto una solicitud de las partes de suspensión de la causa la cual fue acordada, la misma se inició en fecha Veinte (20) de FEBRERO de dos mil diecisiete (2017), siendo prolongada en varias oportunidades, siendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral en fecha Trece (13) de JULIO de dos mil diecisiete (2017), y publicada la sentencia in extenso, en fecha Veinte (20) de ese mismo mes y año.
Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en fecha Veinticinco (25) de JULIO de dos mil diecisiete (2017), la parte demandada apela de la decisión dictada por el referido Tribunal y en fecha Veintiséis (26) del mismo mes y año, apelan por la parte actora solo los demandantes ADIONNIS ALEXANDER MORENO GUTIERREZ; GONZALO JIMENEZ MARÍN y CRUZ NAPOLEÓN PARIA LARA, la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante auto de fecha Treinta y uno (31) de JULIO del año en curso.
En fecha Tres (3) de AGOSTO de dos mil diecisiete (2017), recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha diez (10) de AGOSTO de este año, fija la oportunidad de la audiencia oral y pública para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a su recibo, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), la cual efectivamente se celebró en fecha Veintisiete (27) de SEPTIEMBRE de dos mil diecisiete (2017); comparecieron los Apoderados Judiciales de ambas partes recurrentes, a fin de exponer oralmente sus alegatos y fundamentos del recurso interpuesto. En dicha oportunidad quien decide procedió a diferir el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha de audiencia exclusive a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), celebrándose efectivamente el Tres (3) de OCTUBRE de dos mil diecisiete (2017), y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA
La Apoderada Judicial de los accionantes que recurren de la sentencia fundamenta el recurso de apelación exponiendo como punto inicial, que ratifica tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el escrito libelar; luego manifiesta que su apelación se sustenta en los artículos 18 ordinal 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que especifica de la aplicabilidad de la realidad de los hechos sobre las formas; igualmente en el artículo 22 de la misma, que señala establece la primacía de los hechos; en el artículo 53 de la presunción de laboralidad, y en el artículo 49 donde se establece que la noción del contratista de la obra.
Sigue su exposición indicando que en la presente causa, el Tribunal Tercero de Juicio determinó que no habían elementos de convicción alguno para que sus representados, los ciudadanos ADIONNIS ALEXANDER MORENO GUTIERREZ; GONZALO JIMENEZ MARÍN y CRUZ NAPOLEÓN PARIA LARA, determinar la relación laboral; sin embargo señala, que de las actas procesales quedó demostrado la existencia de un contrato con la empresa PDVSA, número 4600049048, donde se determina que la empresa VENECIA & SERVICES le prestó servicios, y que sus representados trabajaron en la ejecución de determinada obra. Alegó que de las actas se evidencia que el Ciudadano FELIZ ZABALA MOROCOIMA consignó documentales con el logo de la COOPERATIVA SERVISOLDA y otras de la empresa VENECIA & SERVICES, que ésta lo liquidó al final, y en ellas consta que el mismo número progresivo del trabajador en ambas empresas que corresponde al mismo trabajador. Considera que la Abogada recurrente que, determinado Con Lugar la demanda del Ciudadano Zabala Morocoima, entonces siendo que en las pruebas comunes consignó recibo marcado con letra “D” donde señala que ese número de contrato correspondía al misma contrato de los apelantes, y el Tribunal de Juicio le dio valor probatorio, entonces alega que era el mismo trabajo y la misma obra, por ende, deben beneficiarse los demás demandantes.
Asimismo expone que solicitó la prueba exhibición del contrato colectivo firmado por VENECIA & SERVICES con PDVSA, que la empresa demandada negó exhibirlo, pero que el Tribunal desecha la prueba y no aplica la consecuencia jurídica señalando que no cumplía con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Manifiesta que cuando solicitó esa prueba, consignó un listado de obras, “bajados” de la página web de la empresa VENECIA & SERVICES, donde se señala que una de las obras en la que tiene el mismo número de contrato 4600049048. que dicha prueba la sustenta en base al artículo 4 de la Ley de firmas de datos electrónicos, que la permite tener como un documento privado, de tal manera que si consignó con su solicitud de exhibición un documento que daba lugar a la presunción de existencia de ese contrato celebrado por la empresa demandada.
Continúa sus alegaciones señalando que, en la búsqueda de la verdad, se basa asimismo en lo establecido en el artículo 134 del Reglamento de la ley de Contrataciones Públicas, que señala que el único patrono de la obra es el ejecutante de la mismas y es el único obligado de los compromisos laborales. Que por ello, existen elementos suficientes para determinar la presunción de laboralidad de los apelantes de acuerdo al artículo 49 de la Ley del Trabajo y 134 del Reglamento de la Ley ya citado, y la realidad de los hechos.
Enfatiza un argumento de que muchas empresas utilizan fraudes y argumentos engañosos para desvirtuar la existencia de la elación laboral y no pagar a los trabajadores, que no se escapa de esa realidad, por lo que en el presente caso solicita justicia, basada en la supremacía de la realidad sobre los hechos.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, manifestó que basa su apelación solo en lo que respecta al Ciudadano FELIX ABNER ZABALA MOROCOIMA. Que la sentencia violenta normas de orden público y contrarias a la reiterada jurisprudencia de la sala, porque no se basa en lo alegado y probado en autos. Expone que el Tribunal de la causa establece al momento de su sentencia que a pesar que las documentales habían sido debidamente impugnadas por su representada en la oportunidad respectiva, decreto con la prueba de exhibición que se avalaban las mismas y se le daba valor, lo cual considera un contrasentido, porque al estar impugnada la misma y habiendo un absoluto desconocimiento de la relación de trabajo al momento de la contestación de la demanda, no se le puede dar la aplicación a la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para ello, hace mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 676 de fecha 5 de mayo de 2009, alegando que ésta establece que, debe existir y estar existir y estar demostrada la prestación personal del servicio con todos lo elementos que ella supone, a saber, la prestación personal, la subordinación, el salario y en su conjunto, la ajeneidad, concluyendo que no se pudo sacar conclusión de que existió para ese señor una relación de trabajo, cuando los elementos traídos por el actor al juicio, fueron debidamente impugnados y desconocidos; que la prueba de informe a PDVSA no fue ratificada, ni contestada y fue desistida por la parte actora; que los recibos de pagos señalados en la exhibición de documentos no cumplieron con los requisitos establecidos en el citado artículo 82, por lo cual afirma, que no existe elementos de convicción y elementos probatorios para una decisión, y la misma viola el principio de el debido proceso y el derecho a la defensa porque no se baso con lo alegado y lo demostrado en autos. Por lo demás la sentencia salvo el caso del ciudadano zabala cumple con los requisitos de ley.
Solicita que sea declarado con lugar el presente recurso y sin lugar la demanda.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos ADIONNIS MORENO, GONZALO JIMENEZ y CRUZ PARIA, y Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano FELIX ABNER ZABALA, en contra de la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A., en los siguientes términos.
“En vista de la exposición de las partes en la Audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal debe dejar claro que una vez negada la relación laboral de los ciudadanos ADIONNIS ALEXANDER MORENO GUTIERREZ, GONZALO JIMENEZ MARIN, CRUZ NAPOLEON PARIA LARA, desde el comienzo del procedimiento, surge para los Trabajador la carga de probar la prestación de servicios personales, aún cuando este juzgador debe seguir siempre el principio de la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en nuestra normativa laboral vigente. Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente. Es notable que hubo una escasa actividad probatoria de la parte demandante, quién no logró traer al proceso algún medio probatorio capaz de ser útil procesalmente para demostrar su pretensión, en tal forma que ante la ausencia de pruebas que le pueda servir para sostener su demanda, quien juzga queda limitado en su labor jurisdiccional a decidir de lo alegado y probado en autos, lo que se conoce en el marco Legal como el Principio Dispositivo.
Una vez hecha esta consideración sobre el aspecto probatorio del proceso, donde se evidencia que la parte demandante no demostró nada que le favoreciera, no aportó recibos de pago, para demostrar el salario, constancia o documento que genera cualquier relación laboral, no trajo testigos, por lo que el Juez aún cuando debe considerar la norma que permite presumir la existencia de la relación laboral, no puede sacar elementos de convicción en donde no existen, cuestión que para este Juzgador, evidencia que el escaso aporte probatorio de la parte demandante hace imposible evidenciar de autos indicios y elementos de convicción para declarar la existencia de una relación laboral, todo ello conlleva a una explicación de los hechos subsumidos en el derecho y es la figura de la motivación definida como la exposición metódica por parte del juez de las razones de hecho y de derecho que le asisten para dictar sentencia con miras a la composición del litigio presentado ante sí. Es por ello la vital importancia de la motivación desde dos puntos de vista ya que tiende a evitar que el juzgador actúe de manera caprichosa, arbitraria, sin explanar de manera alguna los motivos que lo llevaron a emitir un pronunciamiento determinado y por otra parte le permite conocer al perdidoso en un procedimiento las razones de hecho y de derecho que determinaron su vencimiento.
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifica y reiterada al establecer que debe existir en toda relación laboral la prestación personal del servicio, para lo cual transcribiremos la sentencia N° 676 del 5 de mayo de 2.009 la cual establece textualmente:
”En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad.”
Así las cosas, en nuestra revisión se considera prudente verificar los elementos característicos e intrínsecos en toda relación laboral, como lo es la prestación del servicio, la subordinación, la ajenidad y el salario. Se desprende de las actas del proceso, que la prestación del servicio no fue demostrada por la parte demandante, específicamente los ciudadanos ADIONNIS ALEXANDER MORENO GUTIERREZ, GONZALO JIMENEZ MARIN, CRUZ NAPOLEON PARIA LARA, no hubo testigos que pudieran demostrar la prestación del servicio, así como de la inspección no se demostró elementos alguno para determinar la relación laboral. Por lo que al no estar presente uno de los elementos de la relación laboral, debe concluir forzosamente quien aquí decide, que no queda demostrado en el presente asunto, la existencia de la relación laboral, entre la accionada VENECIA & SERVICE y los ciudadanos ADIONNIS ALEXANDER MORENO GUTIERREZ, GONZALO JIMENEZ MARIN, CRUZ NAPOLEON PARIA LARA. Así se declara.”
Para las pretensiones de los demandantes ADIONNIS ALEXANDER MORENO GUTIERREZ, GONZALO JIMENEZ MARIN y CRUZ NAPOLEON PARIA LARA, el Tribunal estableció que vista la negativa de la accionada de reconocer la existencia de la relación laboral, surgía para los actores la carga de la prueba y obligación de probar su existencia, no obstante, y siguiendo el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro.676 de fecha 5 de mayo de 2009, consideró que del cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas, los accionantes no aportaron ningún elemento de convicción que demostraría la existencia del vínculo laboral que alegan sostuvieron con la entidad de trabajo demandada.
Por otra parte, en relación al Ciudadano FELIX ABNER ZABALA MOROCOIMA, el Tribunal de Instancia consideró que éste demostró la existencia de la relación laboral con la empresa VENECIA & SERVICE, considerando lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano FELIX ABNER ZABALA MOROCOIMA, tenemos, fueron promovidos recibos de pagos por la parte accionada cursante a los folios (185 al 201), así como de la planilla de finiquito, realizando los apoderados judiciales las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, quien procedió a desconocer los mismos por no emanar de su representada. Si bien la accionada desconoció dichos medios de prueba, observa este Juzgador, que las documentales mencionadas emana de la parte accionada, del cual se puede apreciar el logo de la empresa VENECIA & SERVICE, La fecha de ingreso y egreso concuerdan con las señaladas por el actor en el libelo de la demanda, y visto que la parte accionante solicitó la exhibición de la misma, anexando a los autos copia simple de los recibos de pagos así como de la liquidación final, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 82 de nuestra normativa adjetiva laboral, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica por lo que quedó demostrada la existencia de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y las Trabajadoras. Así se decide.”
Del extracto anterior se desprende que el Juez de Juicio le dio valor probatorio a las documentales aplicando la consecuencia jurídica que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la falta de exhibición de las mismas, valorando su contenido y estableciendo que quedaba demostrada la relación laboral entre el accionante y la empresa accionada.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En el caso concreto, ambas partes recurrentes fundamentan el recurso de apelación alegando que hubo error en la valoración de las pruebas por parte del Juez de Juicio, que extrajo conclusiones de los alegatos expuestos en la audiencia de juicio, y que en el caso de los accionantes que recurren, no estableció la existencia de la relación laboral, y en el caso de la accionada recurrente, ante el mismo supuesto de error en la valoración de las pruebas, estableció la existencia de la relación de trabajo con uno solo de los Accionantes.
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda; y en este sentido observamos que en dicho escrito, la entidad de trabajo demandada en el Capítulo I de los “HECHOS GENERALES RECONOCIDOS”, utilizando un contrasentido gramatical, expresa que, “(…) convenimos en la INEXISTENCIA de algún contrato, documento, recaudo, comprobante o recibo emanado o emitido por mi representada a los demandantes; (…)”, lo cual alega fundamentar en la realidad de los hechos y en la “confesión” de los demandantes en el libelo.
En el Capítulo II, de los “HECHOS GENERALES NEGADOS”, procede a negar alegando ser “falso”, el hecho que todos los cuatro (4) ciudadanos que demandan a la empresa VENECIA & SERVICES, C.A. hayan sido trabajadores de ésta, y como complemento, niega por falso, los cargos ejercidos, el horario, el lugar de trabajo, que le hayan pagado salario alguno; que prestaran servicio de carácter laboral, personal, subordinado e ininterrumpido; niegan que la empresa los despidió; e igualmente, proceden a negar cada uno de los conceptos indicados por los accionantes en el escrito libelar.
En el Capítulo III, de los “HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA”, alegan que no puede prosperar en derecho ninguna acción o pretensión de naturaleza laboral a favor de los demandantes manifestando que no existen elementos o presupuestos legales para ello, y que siendo la negativa de la relación de trabajo en forma absoluta, es carga probatoria de los actores demostrar sus afirmaciones. En el tercer párrafo de ese capítulo, expresa que los actores, “(…) únicamente aportan como pruebas elementos que en modo alguno emanan de VENECIA & SERVICES, C.A., por lo cual carecen de todo valor, como podrá apreciarse claramente en su evacuación durante la audiencia de juicio correspondiente. (…)”. Asimismo, alegan que los accionantes incurren en contradicciones en su contra al tenerla en condición de patrono y demandada principal, cuando ellos mismos alegaron en el libelo de demanda que los recibos de pagos recibidos eran emanados de personas jurídicas a la demandada, unas Cooperativas las cuales ni siquiera incluye como terceros.
Para finalizar, reiteran la negativa absoluta de la relación de trabajo, no siendo éstos objeto de prueba, correspondiendo la carga de probar a la parte actora, solicitando sea declarada Sin Lugar las acciones incoadas.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Presenta escrito de promoción de pruebas dividido en Capítulos en los cuales presenta las pruebas de cada uno de los demandantes, siendo el último, Capítulo V, de las pruebas comunes a los litisconsortes.
Ahora bien, de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio en la oportunidad de la evacuación, se observó que con respecto a las pruebas individuales de cada uno de los accionantes, el Apoderado Judicial de la demandada solicitó se evacuaran en forma conjunta, ya que los planteamientos que señaló iba a realizar eran similares para cada uno de los codemandantes, a cuya solicitud la apoderada judicial de los accionantes estuvo de acuerdo. En consecuencia, este Juzgador procederá a pronunciarse sobre las mismas en los términos siguientes:
En el NUMERAL 1 denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” de los capítulos uno (1) al cuarto (4to), promueve en el punto PRIMERO de cada uno lo siguiente:
En el caso del Ciudadano ADIONNIS ALEXANDER MORENO GUTIERREZ, recibos marcados con los números del “1” al “38”; para el Ciudadano GONZALO JIMENEZ MARIN, recibos marcados con los números del “42” al “79”¸ el Ciudadano CRUZ NAPOLEÓN PARIA LARA, recibos marcados con los números del “82” al “116”, y el Ciudadano FELIX ABNER ZABALA MOROCOIMA, recibos marcados con los números del “117” al “136”; señalando en todos que corresponde a recibos de pago entregados por la empresa VENECIA & SERVICE, C.A. con la finalidad de demostrar los salarios devengados por cada trabajador y que la empresa no habría cumplido con el aumento ordenado por la Contratación Colectiva Petrolera 2013-2015.
La sentencia recurrida en los tres primeros casos consideró:
“Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a una persona jurídica distinta a la demandada en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.”
Y en el caso del demandante FELIX ABNER ZABALA, consideró:
“Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Si bien la accionada desconoció dichos medios de prueba, observa este Juzgador, que las documentales que anteceden emanan de la parte accionada, y visto que la parte accionante solicitó la exhibición de la misma, y anexó a los autos copia simple de estas, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 82 de nuestra normativa adjetiva laboral, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.”
Conforme se evidencia al minuto 2’45” de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio de fecha 27 de marzo de 2017, el Abogado de la empresa demandada alegó que impugna y desconoce todas las documentales alegando que no emanan de su representada. Por su parte la apoderada judicial de los actores hace referencia en los tres primeros casos del numero de contrato que aparece en los recibos, y en el último, del demandante Felix Abner Zabala Morocoima, que los recibos de pagos de los folios 181 y 182 corresponden a Cooperativa Servisolda, pero los siguientes emanan de Venecia & Service, C.A., y que de estos se constata el número de trabajador 609 que se repite incluso en los que aparecen emanados de la Cooperativa, lo cual a su entender, arropa a toda la relación laboral y al resto de trabajadores con la empresa demandada.
Este Juzgador observa: en el caso de demandante Adionnis Alexander Moreno Gutiérrez, la identificación que aparece en la parte superior de cada recibo de pago del folio 66 al folio 102, es “COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ, R.L.”; en el caso del demandante Gonzalo Jiménez Marín, del folio 104 al 124 y folios 144 y 145, es “COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ, R.L.”, y del folio 125 al 141, es “COOPERATIVA TECNOCARIBE, R.L.”; en el caso del demandante Cruz Napoleón Paria Lara, cada recibo de pago del folio 146 al folio 179, es “COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ, R.L.”. Ahora, en el caso del demandante Felix Abner Zabala Morocoima, los recibos de pago cursantes del folio 181 al 184 es “COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ, R.L.”, y del folio 185 al folio 200, es “V.S.&.CIA – VENECIA & SERVICES, C.A”
En los puntos SEGUNDO y TERCERO, promueve recibo de Utilidades y Finiquitos u Hoja de Liquidación, en la siguiente forma; en el caso del Ciudadano ADIONNIS ALEXANDER MORENO GUTIERREZ, en el segundo, recibos de UTILIDADES marcados con los números del “39” y “40”, y en el tercero marcado con el número “41”, hoja de liquidación; para el Ciudadano GONZALO JIMENEZ MARIN, en el segundo, marcado con el número “80”, hoja de liquidación, y en el tercero; recibos de UTILIDADES marcados con los números del “82” y “83”; para el Ciudadano CRUZ NAPOLEÓN PARIA LARA, en el segundo, marcado con el número “80”, hoja de liquidación, y no promueve un tercero; y para el Ciudadano FELIX ABNER ZABALA MOROCOIMA, en el segundo, marcado con el número “137”, hoja de liquidación, y en el tercero; recibo de UTILIDADES marcado con el número “138”.
La Sentencia recurrida para los tres (3) primeros demandantes, consideró que dichas documentales “(…) corresponden a una persona jurídica distinta a la demandada en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno.(…)”; y en el caso del demandante FELIX ZABALA lo que a continuación se transcribe:
.- “Promovió marcado “137”, planilla de liquidación de fecha 07 de mayo de 2014 al 10 de marzo de 2015. (Folio 201). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció la misma por no emanar de su representada. Si bien la accionada desconoció dichos medios de prueba, observa este Juzgador, que la documental que antecede emana de la parte accionada, y visto que la parte accionante solicitó la exhibición de la misma, y anexó a los autos copia simple de esta, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 82 de nuestra normativa adjetiva laboral, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado “138”, recibo de pago de utilidades año 2014. (Folio 202). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció la misma por no emanar de su representada. Aún cuando la documental que antecede, fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, ya que de autos se desprenden elementos suficientes para hacer valer la misma, por cuanto se corresponde con el período demandado y los salarios devengados concuerdan con lo expresado en los recibos de pago, los cuales fueron valorados ut supra. Así se establece.”
En el NUMERAL 2, denominado “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, cada uno de los demandantes, solicita la exhibición de los documentos anteriormente señalados. En la valoración de esta prueba, para el accionante FELIX A. ZABALA, lo señalado anteriormente, y para el caso de los restantes tres (3) demandantes, el Tribunal de Juicio de forma común, consideró:
“El apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir las mismas, por cuanto dichos medios de prueba no emanan de su representada. La apoderada judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de Ley. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto el desconocimiento planteado, y por cuanto evidencia quien aquí decide, que las documentales sobre las cuales versa la exhibición, corresponden a una persona jurídica distinta a la demandada en el presente proceso, es forzoso para este Jugador declara, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.”
Este Tribunal Superior Sala ha de precisar que, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió; y a los fines de establecer el valor probatorio de las anteriores documentales, es menester tener presente, el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo este aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem, el cual dispone que “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
Bajo esta premisa, en cuanto a las documentales promovidas por los demandantes Adionnis Alexander Moreno Gutiérrez, Gonzalo Jiménez Marín, y Cruz Napoleón Paria Lara, cada uno de los recibos de pagos promovidos constan que son emanados de Terceros, en este caso la COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ, R.L. y la COOPERATIVA TECNOCARIBE, R.L., las cuales no fueron llamadas al presente juicio a los fines de develar la condición y relación de éstas con la demandada principal. Por tanto, al ser emanados de Terceros que no forman parte en el proceso, para su validez debían ser ratificados mediante la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual esta Alzada concuerda con el A quo.
En lo que respecta a la prueba de exhibición de documentos, como bien lo indica el Juez de Instancia, se verifica en el expediente que dicta un Auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, y entre ellas la referida prueba de exhibición de documentos. Si bien el Juzgador de Primera Instancia consideró que no se cumplían con los extremos de Ley para la evacuación de esta prueba, lo correspondiente era negar su admisión, así de esta forma, no generar una incertidumbre en las partes sobre la procedencia o no de la consecuencia jurídica ante la no exhibición.
Con respecto a la exhibición de documentos dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís E. Franceschi, en el caso de GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:
“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.”
Al respecto se evidencia de las actas del Juicio así como de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, que la demandada no exhibió las documentales solicitadas, a cuyo efecto argumentó que cada solicitud no cumplía con los requisitos de Ley.
Este Juzgador de Alzada si bien no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, comparte el criterio sustentado en la Sentencia dictada por el Juez de Juicio y da por reproducido el razonamiento dado, al no darle valor probatorio a esta prueba por la falta del cumplimiento de los requisitos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 82, y a los fines de no aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.
En cuanto a los documentos promovidos por el demandante FELIX ZABALA MOROCOIMA, como ya se mencionara supra, el Apoderado Judicial de la empresa demandada, procedió a impugnar y desconocerlas argumentando que n emanaban de su representada. Ahora bien, ciertamente en los recibos de pago cursantes del folio 181 al 184 la identificación de la entidad de trabajo es “COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ, R.L.”, empero, las documentales restantes, los recibos de pago de sueldo; el recibo de pago de Utilidades y la planilla de finiquito de Prestaciones Sociales, la identificación y logo de la entidad de trabajo que los emite, es “V.S.&.CIA – VENECIA & SERVICES, C.A”; es decir, ha de presumirse que emanan de su representada.
El argumento expuesto por dicho Apoderado Judicial, es un alegato nuevo que amerita a criterio de este Sentenciador, que dicho representante judicial quien lo alega, demuestre que dichos documentos que tienen el logo y denominación de la empresa que representa no son emitidos o emanados por ella, lo cual no hizo. Acatando lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:
Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Por tanto, considera quien sentencia que el hecho de impugnar y desconocer las documentales bajo ese nuevo alegato y sin demostrar lo dicho, aplicando la apreciación más favorable al accionante, debe tener como cierto que los recibos de pagos de nómina, utilidades y finiquito de prestaciones sociales, son emanados de la empresa accionada VENECIA & SERVICE, C.A.. Así se establece.
En cuanto a la prueba de exhibición de estas documentales, considerando lo anteriormente establecido, y correspondiendo las mismas a la excepción que establece el propio artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por ser de aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, están exceptuadas de aportar una prueba de que se hallan en poder del adversario; en consecuencia, la no exhibición de las mismas en la audiencia de juicio, debe aplicarse la consecuencia jurídica de tener como ciertos el contenido de las mismas. Así se decide.
En el Capítulo V, denominado “PRUEBAS COMUNES DE LOS LITISCONSORTES” – “OTRAS DOUMENTALES”, promueve las siguientes:
Primero: marcado “A”, parte del contrato colectivo petrolero 2013-2015. (Folio 57 al 59). Concuerda este Juzgador de Alzada con el Juez de Juicio, en señalar que dicha documental, pertenece a la Convención Colectiva Petrolera, no es un medio de prueba susceptible de valoración ni de apreciación, ya que siendo las convenciones colectivas de trabajo consideradas Ley entre las partes, Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba; y por ello, los Jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes, en aplicación del principio iura novit curia. Así se establece.-
Segundo, marcado “B”, recibo de pago, perteneciente al demandante FÉLIX ABNER ZABALA MOROCOIMA, que riela al folio 60 de autos.
El Juez de Instancia señaló que dicho medio de prueba fuera valorado en la oportunidad de valorar las documentales promovidas por dicho Ciudadano, por lo que se aplicaba el principio de la comunidad de la prueba.
Al respecto este Juzgador debe hacer la siguiente observación: ciertamente dicho documento corresponde a uno de los documentos promovidos directamente por dicho demandante y fuera valorado en la oportunidad procesal, al cual, visto el alegato por el que fue impugnado y aplicando el principio de valoración que más favoreciera al trabajador de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le dio valor probatorio conforme a la Ley. Sin embargo, es menester para quien aquí decide, precisar que dicho documento sólo puede favorecer al accionante FELIX ABNER ZABALA MOROCOIMA y no como pretende la Abogada que representa a los demandantes, utilizarlo para el beneficio de los demás litisconsortes, ya que en el contenido de dicho documento no se indica ni precisa que los Ciudadanos Adionnis Moreno, Gonzalo Jiménez y Cruz Paria se encuentren vinculados al Ciudadano Félix Zabala, solo se reflejan los conceptos y montos recibidos por este último por parte de la empresa VENECIA & SERVICE, C.A.. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad a la sana crítica únicamente a favor de FELIX ABNER ZABALA MOROCOIMA. Así se establece.
Tercero: marcado “C”, listado de obras ejecutadas por la accionada, copiada de una página de internet, supuestamente perteneciente a la demandada, la cual riela a los folios 61 y 62.
En la sentencia recurrida se consideró lo siguiente:
“El apoderado judicial de la accionada impugnó la misma, por haber sido incorporada a los autos en copia simple, la apoderada de los actores ratificó la misma. Por cuanto la documental que antecede, fue atacada por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador no puede otorgarle valor probatorio conforme a derecho, ya que la misma fue incorporada a los autos en copia simple, y de autos no se desprenden elementos suficientes para determinar su veracidad. Así se establece.”
Ahora bien, al observar la documental que promueve, se constata que es una impresión que riela en dos (2) folios, siendo que en el primero se encuentra el logo e identificación de la empresa demandada, con dibujos y fotos, y aparecen unos “titulos” de “inicio, servicios, productos, obras, presentaciones, galeria y otros que no pueden leerse” y en su parte inferior escrito en forma manuscrita, www.veneciaservice.com; y en el segundo folio, en tres columnas, en la primera izquierda, el nombre de empresas y con un número; la central con nombres de obras y cuadros de fotos, y la tercera a la derecha, de años de ejecución. Sin embargo, en este folio así como en el anterior, no existe ninguna indicación de que pertenezca a un documento electrónico, o como lo señala la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos como también lo denomina, de “(...) toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)”.
Al respecto, dispone el artículo 4° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo siguiente:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley.
Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
De la norma antes transcrita se desprende, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte accionada impugna y desconoce esta documental por ser copia simple. Por consiguiente, visto que la parte actora no promueve ningún otro medio de prueba a los fines de demostrar la veracidad de la documental impugnada, este Juzgado no le otorga valor alguno por cuanto no es aceptadas expresamente por la otra parte. Así se establece.
En el mismo Capítulo V, literal A, denominado PRUEBA DE INFORME, la parte actora solicitó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informe a PDVSA PETROLEO, S.A. sobre un contrato número 4600049048 suscrito por la Estatal Petrolera y la empresa demandada. Del iter procesal la misma fue admitida y tramitada, y observando las video grabaciones del desarrollo de la audiencia de juicio, visto que a la fecha de la audiencia no había llegado aún respuesta de la Empresa Petrolera del Estado, la Apoderada Judicial de los trabajadores desistió expresamente de la misma en audiencia. En consecuencia, no existe mérito que valorar. Así se establece.
En este mismo Capítulo V, literal B, denominado EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, la parte actora solicitó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, solicitó a la empresa demandada, la exhibición del contrato Nro.4600049048, suscrito con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.
En este sentido la sentencia recurrida señaló:
.- “Solicitó la exhibición del contrato Nº 4600049048, suscrito entre PDVSA Y la demandada. El apoderado judicial de la parte demandada no exhibió la misma, por cuanto la parte promovente no cumplió con establecido en el artículo 82 nuestra ley adjetiva laboral. La apoderada judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de Ley. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto que la parte promovente no cumplió con la carga procesal, impuesta por el artículo 82 de nuestra normativa adjetiva laboral, es decir, consignar una copia de la documental sobre la cual versa la exhibición, o en su defecto, los datos que se desprenden de las mismas, en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador declarar, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.”
Al respecto este Juzgador reitera lo considerado en la exhibición de documentos sobre los requisitos legales para su admisión y la consecuencia jurídica en caso que no se cumplieran; por ende, concuerda con lo establecido por el Juez de Juicio que vista la falta de cumplimiento de los requisitos para la admisión de esta prueba, no puede aplicarse consecuencia jurídica alguna, al desconocer el contenido de la documental que solicita se exhiba. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La Representación Judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de presentación del escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios, solo consignó un escrito constante de dos (2) folios, en el cual expone un CAPÍTULO UNICO, denominado “CONFESION DE LOS DEMANDANTES”, en el cual expone una argumentación de los alegatos expuestos por los accionantes en el escrito libelar y cita una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de marzo de 2003, a los fines de alegar que esa es una prueba para demostrar que los accionantes nunca fueron empleados de la empresa accionada.
Considera este sentenciador que, se ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba; ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
No hubo más pruebas que valorar.
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN
Visto que ambas partes actora y demandada ejercen recurso de apelación, este Juzgador a fines prácticos procederá a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la representación judicial de la empresa accionada, y posteriormente, sobre los alegatos expuestos por la apoderada Judicial de los accionantes que recurren de la sentencia.
Señaló el Abogado de la Empresa demandada que la sentencia violenta normas de orden público al no basarse en lo alegado y probado en autos.
En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
La Sala de Casación Social estableció la noción de orden público, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.
En innumerables Sentencias, el Máximo Tribunal de la República tanto en la Sala de Casación Social como en la Sala Constitucional ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo criterio pacífico y reiterado que, El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, como en el caso de autos.
El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Esta es una presunción de carácter legal, que debe necesariamente ser conciliada y enlazada con lo dispuesto en los artículos 116 al 122 eiusdem, los cuales establecen lo que debemos entender como indicios y presunciones, a saber:
Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos.
Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente
acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.
Artículo 118. La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.
Artículo 119. Cuando la ley califica una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base.
Artículo 120. Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción.
Artículo 121. El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuya a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.
Artículo 122. El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del juez estarán debidamente fundamentadas.
Como se indicara cuando se analizó el escrito de Contestación de la Demanda, la demandada en el Capítulo I, “DE LOS HECHOS GENERALES RECONOCIDOS”, convino en la INEXISTENCIA de algún contrato, documento, recaudo, comprobante o recibo emanado por ella, por tanto, es menester para este Juzgador apoyado con el acervo probatorio incorporado a los Autos, en especial el legajo de recibos de pagos semanales, de utilidades y finiquito de prestaciones sociales que tienen la identificación del logo y nombra de la empresa VENECIA & SERVICES, C.A., establecer si la Accionada Recurrente demuestran la inexistencia de una prestación de servicios personales y por ende, la relación laboral del demandante FELIX ABNER ZABALA MOROCOIMA con ella, y para ello, dado que los elementos probatorios aportados por la parte actora, ya que la demandada no aportó elemento probatorio alguno, son suficientes para dar certeza de una u otra circunstancia, debe aplicarse la “sana crítica”, entendida ésta como la apreciación razonada o libre apreciación razonada, la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables al caso.
Tal y como expresa lo explica Ricardo Henríquez La Roche en su obra: - “En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27).
La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas. Venezuela).
Con las pruebas documentales aportadas al proceso en las cuales se presume fueron emitidas de la empresa demandada, se incorporó al proceso una duda a favor del querellante y en aplicación del principio indubio pro operario a tenor de los dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a criterio de quien decide, opera a favor de los demandantes la presunción de laboralidad del vínculo prevista en la Ley Sustantiva Laboral, que se traduce en el carácter laboral del vínculo que unió a las partes. Así se establece.
En consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada conteste con la valoración supra de los medios probatorios, los indicios y presunciones judiciales y legales, coincide con lo considerado por el Juez de Primera Instancia al haber sido aceptada la existencia de una prestación de servicio personal entre el Ciudadano FELIX ABNER ZABALA MOROCOIMA y la demandada VENECIA & SERVICE, C.A., calificándola de relación laboral, y no siendo objeto de alegaciones en la Audiencia oral y pública del Recurso de apelación, ni de disconformidad el tiempo de servicios, los salarios recibidos, el cargo alegado y los conceptos condenados, además que de lo observado en las grabaciones audiovisuales del desarrollo de la audiencia de juicio, de las actas procesales, así como de la sentencia recurrida no se verifica violación alguna de normas de orden público como fue alegado, por ende, no puede prosperar el Recurso de apelación planteado en la presente causa, confirmándose la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio con respecto a este trabajador. Así se decide.
Resuelto el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, procede este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación incoado por los demandantes ADIONNIS ALEXANDER MORENO GUTIERREZ; GONZALO JIMENEZ MARIN y CRUZ NAPOLEON PARIA LARA, en los términos siguientes:
Ahora bien, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas considera esta Alzada que la decisión de la Juzgadora de Primera Instancia estuvo ajustada a derecho por las siguientes razones:
Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el Legislador Patrio estableció un conjunto de presunciones legales. Tenemos que el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral, y el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supra citado, contiene la disposición que, “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, siendo que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Coincidiendo con la orientación jurisprudencial pacífica y reiterada señalada y resaltada por la Jueza de Juicio, en que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, como en el caso de autos, debe el Juez analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados en el proceso a los fines de determinar si efectivamente el demandante cumplió con la carga de probar que la relación que lo une con el patrono es de índole laboral. En este caso, la parte actora no promovió los mecanismos de pruebas efectivos y válidos a los efectos de establecer la existencia de una prestación personal de servicios, y no demostró la posibilidad de la presunción de la relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley Sustantiva del Trabajo y 72 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Esto deviene que el legajo de las documentales promovidas contentivas de recibos de pagos, recibos de pagos de utilidades y finiquitos de prestaciones, consta que fueron emanados por otras personas jurídicas, en este caso Cooperativas que no fueron llamadas al proceso, ni como demandantes principales o solidarios, ni como terceros, y no consta ninguna prueba que establezca, determine o siquiera haga presumir que existía alguna relación entre éstas Cooperativas y la empresa demandada principal, ya que el número de contrato que aparece reflejado en algunos recibos de pagos así como el formato de estos recibos que ciertamente coinciden con los emitidos por la accionada, no son concluyentes en establecer una relación comercial entre éstas y menos aún, una relación de índole laboral con los trabajadores de estas Cooperativas con la empresa VENECIA & SERVICE, C.A., ya que en el supuesto de hecho que las Cooperativas hubieren realizado alguna actividad en la misma obra contratada por la Sociedad Mercantil demandada, de ningún modo implica que los trabajadores de aquellas, sean o deban ser trabajadores de la accionada, máxime cuando en el escrito libelar, no se alegó ni la solidaridad propia del beneficiario o dueño de la obra, o la solidaridad propia de un intermediario, o del Contratista sobre la subcontratista si fuere el caso.
En el caso in commento, coincide esta Alzada con la motivación expuesta por el Juzgador de Primera Instancia de Juicio al señalar que en la presente causa no se evidencia a la luz de la Ley Sustantiva Laboral, la Doctrina y Jurisprudencia reiterada y pacífica que presuman la existencia de una relación de índole laboral con la concurrencia de los elementos esenciales para establecerla. Así se establece.
En este orden de ideas, siendo la carga probatoria de la parte actora visto el rechazo absoluto de la relación laboral, y al no promover ni existir en Autos elementos de convicción que presuman la existencia de una relación de índole laboral, debe este Juzgado Superior forzosamente concluir que en el caso de los Ciudadanos ADIONNIS ALEXANDER MORENO GUTIERREZ; GONZALO JIMENEZ MARÍN y CRUZ NAPOLEON PARIA LARA, confirmar lo decidido por el Juez de Instancia, que no existió relación laboral alguna entre las partes, y conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante. Así se decide.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Sin Lugar el Recurso de Apelación de la parte demandada y Confirma la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 20 de julio de 2017. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante recurrente Ciudadanos ADIONNIS ALEXANDER MORENO GUTIERREZ; GONZALO JIMENEZ MARÍN y CRUZ NAPOLEON PARIA LARA; SEGUNDO: SIN LUGAR Recurso de Apelación intentado por la parte demandada recurrente, la Sociedad Mercantil VENECIA & SERVICE, C.A.; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada en fecha 20 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO,
Abog. RAMÓN VALERA V.
En esta misma fecha, siendo las 12:09 p.m.. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abg. RAMÓN VALERA V.
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