REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticinco (25) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: NH11-X-2017-000027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el presente Cuaderno de Inhibición remitido por el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado CESAR AUGUSTO ACEVEDO, en el asunto principal número NP11-L-2017-000341, por calificación de despido, intentado por el Ciudadano EDUARDO JOSÉ FIGUEROA MOTA, en contra de la empresa LOGIFAJA C.A.
Recibido el presente expediente en fecha 23 de Octubre de 2017, este Juzgado Superior se pronuncia en los siguientes términos:
En fecha 19 de octubre de 2017, el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se inhibe del asunto y fundamenta su inhibición en el numeral 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto según indico, en dos oportunidades dictó sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, la cuales declararon inadmisible la presente demanda por calificación de despido, en fechas 28 de junio de 2017 y 14 de agosto de 2017, respectivamente, de las cuales consigna en copia certificada y que rielan desde el folio tres (03) hasta el folio siete (07) del presente recurso, motivo por el cual argumentó que ha emitido opinión sobre las incidencias planteadas en el expediente Nº NP11-L-2017-000341, y ese sentido, a los fines de no crear incertidumbre entre las partes, consideró que debería apartarse del conocimiento de la presente causa.
El numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 31
“(omissis)…
5. Por haber, el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
En la presente causa se verifica que los pronunciamientos emitidos por el Juez de Instancia, con respecto a las sentencias interlocutorias que declararon inadmisible la presente demanda por calificación de despido, en fechas 28 de junio de 2017 y 14 de agosto de 2017, respectivamente, no corresponden a planteamientos de fondo, que pudiesen incidir en su parcialidad para decidir, y que incluso pudieran determinar el procedimiento y la instancia ante la cual se deba tramitar el presente asunto. Simplemente al introducir una demanda y correspondiente inadmisibilidad, como en el caso de autos, se da inicio a un proceso judicial que lleva inmerso una acción procesal, y que a criterio de quien aquí Juzga no había iniciado como tal, por cuanto el escrito que inicia el litigio y tiene por objeto determinar las pretensiones del actor, había sido entre otros aspectos objeto de corrección, y por cuanto mediante el relato concreto de esos hechos, a criterio de esta Alzada apenas se da inicio al proceso judicial por lo que aun esa opinión sobre lo principal del pleito no se había emitido por parte del Juez Quinto de Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en ese sentido, es preciso para esta este Juzgador hacer referencia que ante la decisión de fecha 14 de agosto de 2017, el Accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue conocido y decidido por esta Alzada en fecha 03 de octubre de 2017, en la cual declaró Con Lugar el Recurso, Revocó la decisión de inadmisibilidad del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y ordenó la Reposición de la causa al estado procesal para que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procediera a admitirla conforme a derecho, tomando en consideración lo siguiente:
“(omissis)…
Ahora bien, esta Alzada observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó que comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo LOGIFAJA, C.A. en fecha 13 de Junio de 2017 – (aunque en copias de recibos, se refleja el año 2016) - y que fue despedido el 25 de mayo de 2017, incluso alega que gozaba de inamovilidad laboral especial e inamovilidad por fuero paternal; más sin embargo, no se desprende que el trabajador fuera temporero, ocasional o eventual; y el cargo que ejercía al momento del despido fue de Ayudante de Mantenimiento en el PDV-100, y el hecho de que dicho cargo pueda ser de dirección o no, es un hecho controvertido entre el trabajador y el patrono, circunstancia que requerirá de un debate probatorio en el cual se garantice a las partes el ejercicio de su derecho a alegar y probar cuáles eran las funciones que cumplía la accionante en la referida entidad de trabajo, así como si gozaba o no de inamovilidad laboral; por tanto, a través del despacho saneador no se suple la actividad de parte, por cuanto la finalidad de éste no es más que la corrección de ciertas inconsistencias de un libelo de demanda y no de aquellos planteamientos de fondo que incluso pudieran determinar el procedimiento y la instancia ante la cual se deba tramitar el presente asunto, sea ante estos Órganos Jurisdiccionales o ante el Ente Administrativo del Trabajo.
En fuerza de las consideraciones precedentes, debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado procesal para que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas proceda a la admisión y sustanciación de la presente solicitud de calificación de despido. Así se decide.”
Como se describe anteriormente, esta Alzada en el expediente signado con el Nº NP11-R-2017-000163, procedió a dictar sentencia interlocutoria declarando con lugar el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ FIGUEROA MOTA, parte actora en la presente causa; revocando asimismo la decisión del Juez inhibido y reponiendo la causa al estado procesal de que dicho Tribunal, procediese a ADMITIR la presente solicitud de calificación de despido y sustanciarla conforme a derecho.
Verificado como ha sido lo anterior y conforme a lo dispuesto por el legislador, todo proceso litigioso se inicia con la introducción de la demanda ante el Ente Jurisdiccional respectivo. En el presente asunto, dicha introducción y posterior admisibilidad corresponde meramente al acto de iniciación procesal, siendo esta un medio hábil para ejercer el derecho a la acción, y en este punto en concreto dicha admisión no se corresponde con una decisión al fondo del punto controvertido en la presente causa, y si bien el auto de admisión cumple una función muy importante, porque a través del mismo, el Juez ordena el procedimiento, en el presente litigio dicha tramitación y posterior resolución no se ha aperturado en el presente asunto. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y por cuanto el inhibido no manifestó su opinión sobre lo principal del pleito en el expediente signado con el Nº NP11-L-2017-000341, y por no estar probados en autos los alegatos expuestos por el Juez que se inhibe, es forzoso para este Sentenciador, establecer, que la inhibición planteada debe ser declarada Sin Lugar y así se decidirá el parte dispositiva del fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado CESAR AUGUSTO ACEVEDO.
Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente Decisión al Juez inhibido a los efectos estadísticos correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABOG. ROBERTO GIANGIULIO A.
El Secretario,
ABOG. RAMON VALERA V.
En la presente fecha, siendo las 2:24 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades legales, se publicó y registró la sentencia anterior. El Sctrio. Abg. RAMON VALERA V.
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