REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Tres (3) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: NP11-R-2017-000163

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano EDUARDO JOSÉ FIGUEROA MOTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.865.530, representado por el Abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 27.444, según Poder Apud Acta que riela en Autos al folio 12 del asunto principal, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de Agosto de 2017, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el procedimiento de Calificación de Despido incoado contra la empresa LOGIFAJA, C.A., sin representación acreditada en Autos.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia, en fecha 21 de Septiembre de 2017, el Apoderado Judicial del Accionante mediante diligencia, Apela de la misma, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En esa misma fecha 25 de Septiembre de 2017, recibe este Tribunal la presente causa, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente a las nueve y quince minutos antes meridiem (9:15 a.m.), cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 29 de Septiembre de 2017, compareciendo el Apoderado Judicial del Actor, y en dicha oportunidad procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar el Recurso interpuesto, revoca el fallo apelado y ordena la reposición de la causa. Estando dentro del lapso para publicar la Sentencia, se hace en los términos siguiente.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Inicia su exposición realizando una breve exposición de las actuaciones procesales realizadas en dicha causa hasta la fecha, y manifiesta que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a inadmitir la demanda, ya que en el despacho saneador que realizó, indicaba que señalara si en la demanda de calificación de despido el trabajador era de dirección, de confianza o empleado u obrero, lo cual a criterio del recurrente, el libelo se establecía muy claramente el cargo que ocupaba dicho trabajador en la empresa, lo cual ratificó en el escrito de subsanación del libelo; no obstante a ello, que el Juez de Instancia consideró que no habría corregido el libelo.

Solicita se declare Con Lugar el Recurso, se revoque la Sentencia y se ordene la admisión de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que la delación expuesta por la representación judicial de la parte actora, se fundamentan en que considera que en los términos en que fue planteado el Despacho Saneador, es un argumento o requisito que estaba suficientemente claro en el libelo de demanda y que ratificó en el escrito de corrección relacionado, y que en nada impedía la admisión de la misma, en tal sentido este Juzgado Superior procede al análisis del presente asunto, al tenor siguiente:

Para resolver esta delación, previamente, este Juzgador considera pertinentes a fines metodológicos, hacer referencia al texto escrito por el magistrado Juan Rafael Perdomo en el año 2007, sobre el Derecho de la Infancia y la Adolescencia del Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos Nº 24, que expone lo siguiente:

“Una vez presentada la demanda, el juez o jueza competente, debe admitir la acción intentada, con la condición de que no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento legal.
Al presentarse la demanda, el juez o jueza está obligado a practicar el Despacho Saneador, esto es, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, que será limitado a cinco (5) días.

La finalidad del Despacho Saneador es purificar el proceso, es decir, una vez admitida la demanda y para facilitar la tramitación de la misma, el juez o jueza debe examinar el libelo y señalar las vaguedades, impresiones y contradicciones que contenga, y ordenarle al demandante la corrección. En este sentido está obligado a exigirle al demandante que cumpla con los requisitos previstos en el ordenamiento legal. (Subrayado de este Juzgado Superior)

La idea es que el juez o jueza, a través del despacho Saneador, resuelva en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, es imprescindible cumplir con el Despacho Saneador para evitar reposiciones inútiles, y obstáculos en la tramitación de la causa. El Despacho Saneador viene a ser una especie de inventario y balance de la pretensión formulada, que redunda en economía de tiempo. Esto es posible gracias al carácter que tiene este juez o jueza en el proceso.

En este primer escenario, el juez o jueza está obligado a conducir el proceso, ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley le ha dado. Una justificación de esta conducta procesal del juez o jueza, la podemos encontrar en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios, reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 26 y 257), para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. La norma reafirma el principio de la legalidad, pero advierte que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Los actos procesales deben cumplirse como lo indica la ley, todo ello en base a la vigencia del principio de la legalidad. Este principio es el sostén de la seguridad jurídica, pues rechaza de plano cualquier acto contrario a la ley del juez o jueza.

Antecedente de esta disposición es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando expresa: “si la solicitud fuese oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. La imperatividad que expresa esta norma se devuelve en beneficio de la seguridad jurídica y de la pulcritud del proceso.

Del extracto anterior se vislumbra al Despacho Saneador como institución que es de extrema importancia, constituye una función contralora, que debe aplicarse cuando el caso lo amerite, es decir, es una obligación del Juez competente, revisar el contenido de toda demanda y ante el no cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenar a la parte demandante, que subsane lo que considere deba subsanarse, ello con la finalidad de obtener un claro debate procesal y obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En virtud de lo anterior este Juzgador procedió a la revisión del libelo de demanda, el auto contentivo del despacho saneador, el escrito de corrección y la sentencia hoy recurrida, conforme a los argumentos expuestos ante esta Alzada por la representación judicial de la parte actora recurrente, se observa del Auto de fecha 2 de Agosto de 2017 que ordena el despacho saneador, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicita la corrección del libelo en tres (3) puntos, a saber:

“(omissis)…
El demandante en su narrativa indica que laboro como ayudante de mantenimiento, en el PDV-100, en la Zona 0-16, ubicado en Morichal, estado Monagas, teniendo una jornada de trabajo de 07 días por 07 días, donde recibió un salario básico diario de Bs. 3.020,83; considera este juzgador que la misma no es clara y precisa, y a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión de la demanda debe conocer si ejercían cargos de dirección o era considerado trabajador de temporada u ocasionales, todo ello en virtud que la presente demanda se trata de Solicitud de Reenganche y el pago de los Salarios Caídos, debiendo indicarse detalladamente que es lo que se reclama, y los datos e informaciones necesarios para obtener el conocimiento real de los hechos narrados”

En el escrito de subsanación consignado el 28 de junio de 2017, el Apoderado Judicial del Accionante contesta señalando que:

“En fecha trece (13) de junio de 2017, ingresé a trabajar en la sociedad mercantil “LOGIFAJA, C.A.”, … (omissis)…desempeñando el cargo de AYUDANTE DE MANTENIMIENTO, en el PDV-100, en la Zona O-16, ubicado en Morichal, Estado Monagas siendo mi jornada de trabajo de Siete (07) días por Siete (07) días, donde mi último salario básico diario que devengué fue de TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs,3.020,83):”

En la sentencia recurrida, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución consideró lo siguiente:

“Que la parte demandante ciudadano EDUARDO JOSE FIGUEROA MOTA, no procedió a corregir la demanda en los términos indicados en el auto de fecha 02 junio de 2017, en virtud que le fue solicitado que indicara si ejercía cargo de dirección o era considerado trabajador de temporada o ocasional, y solo procedió el apoderado de la parte demandante a plasmar la misma narrativa que realizo en el libelo de la demanda interpuesta.-
Dado que para proceder a admitir la presente demanda de solicitud de reenganche y pago de salarios caído, es imperioso para este juzgador verificar que tipo de trabajador era para la empresa demandada LOGI FAJA C.A. Es por ello, que este Juzgador de acuerdo a lo explanado anteriormente se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara Inadmisible la presente demanda.”
(…)

Como puede observar, el Juzgador de Instancia consideró que el hecho de señalar el mismo argumento explanado en el escrito libelar sobre el cargo desempeñado por el trabajador, implicaba la falta de corrección o subsanación del libelo, y en consecuencia declaró la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido interpuesta.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.248 de fecha 12 de abril de 2005, en el caso: Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, ha señalado que, el despacho saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio;
Ahora bien, esta Alzada observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó que comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo LOGIFAJA, C.A. en fecha 13 de Junio de 2017 – (aunque en copias de recibos, se refleja el año 2016) - y que fue despedido el 25 de mayo de 2017, incluso alega que gozaba de inamovilidad laboral especial e inamovilidad por fuero paternal; más sin embargo, no se desprende que el trabajador fuera temporero, ocasional o eventual; y el cargo que ejercía al momento del despido fue de Ayudante de Mantenimiento en el PDV-100, y el hecho de que dicho cargo pueda ser de dirección o no, es un hecho controvertido entre el trabajador y el patrono, circunstancia que requerirá de un debate probatorio en el cual se garantice a las partes el ejercicio de su derecho a alegar y probar cuáles eran las funciones que cumplía la accionante en la referida entidad de trabajo, así como si gozaba o no de inamovilidad laboral; por tanto, a través del despacho saneador no se suple la actividad de parte, por cuanto la finalidad de éste no es más que la corrección de ciertas inconsistencias de un libelo de demanda y no de aquellos planteamientos de fondo que incluso pudieran determinar el procedimiento y la instancia ante la cual se deba tramitar el presente asunto, sea ante estos Órganos Jurisdiccionales o ante el Ente Administrativo del Trabajo.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado procesal para que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas proceda a la admisión y sustanciación de la presente solicitud de calificación de despido. Así se decide.



DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte actora; SEGUNDO: REVOCA la Decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 14 de Agosto de 2017; TERCERO: REPONE la causa al estado procesal de que el Tribunal A quo, proceda a ADMITIR la presente solicitud de calificación de despido y sustanciarla conforme a derecho.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (3) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. RAMÓN VALERA V.



En esta misma fecha, siendo las 11:26 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMÓN VALERA V.