REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito
Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas
Maturín, 24 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003453
ASUNTO : NP01-P-2009-003453
ORDEN DE CAPTURA
Revisada como ha sido la presente causa penal, la cual se encontraba en trámite a los fines de ordenar la búsqueda y captura del Ciudadano acusado: PEDRO JOSE RODRIGUEZ BENAVIDEZ, Venezolano, de 63 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Manuel Rodríguez (D) y de María Benavides (V), de profesión u oficio Agricultor, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/08/1954, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.355.564, Teléfono:, domiciliado en: Sector Bolívar Parroquia La Cruz, Calle 1, Casa N° 15 Maturín Estado Monagas. Se verifica que en fecha 29 de enero del año 2009, se realizó audiencia por aprehensión flagrante donde el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ BENAVIDES, quedó imputado por la presenta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de las ciudadanas: SE OMITE SU IDENTIDAD , donde quedó sujeto al proceso con presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, ante el servicio de alguacilazgo, y quedó impuesto de las Medidas de protección Y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6°, de la ley que regula la materia. Asimismo se verifica que en fecha 03 de Agosto del año 2011 la Fiscalía Décima Octava del Estado Monagas presentó formal acusación en contra del ciudadano imputado PEDRO JOSE RODRIGUEZ BENAVIDES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de las ciudadanas: SE OMITE SU IDENTIDAD . En fecha 26 de Septiembre 2011 se celebró la audiencia preliminar conforme a lo que dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgó la Fórmula Alternativa de Suspensión Condicional del proceso, por el lapso de un (1) año, debiendo comparecer una vez al mes a alcohólicos anónimos. Se verifica que en el folio sesenta y cinco (65) de las actas procesales, que se fija como fecha el 30 de enero del año 2013, la celebración de la Audiencia Especial para la Verificación de Condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico procesal penal, hasta la fecha 5 de agosto del año 2016, no se pudo realizar la Audiencia para verificar las condiciones por las continuas inasistencias del Ciudadano Acusado: PEDRO JOSE RODRIGUEZ BENAVIDES., El Tribunal desde esa fecha en referencia ha librado ONCE (11) diferimientos de audiencia especial de verificación de condiciones librándose en cada diferimiento las respectivas boletas de notificación de citaciones, a través del servicio de alguacilazgo y con la colaboración de la Fuerza Pública , Consta que riela al vuelto del folio ochenta y cinco (50) de la pieza número 2 denominada Fase Intermedia resulta del servicio de alguacilazgo donde se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue debidamente notificado ya que el mismo pudo ser ubicado a través de un sobrino el cual señalo que el mismo trabaja en San Félix y que le iba a hacer saber de la citación, hasta la presente fecha como es observarse el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ BENAVIDES no ha compareció a las reiteradas citaciones libradas por el Tribunal con la finalidad de celebrar la audiencia de verificación de condiciones y hasta la presente fecha no se ha recibido ni consta en las actas procesales el informe final del equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado. No consta que el ciudadano acusado: PEDRO JOSE RODRIGUEZ BENAVIDES haya comparecido a los fines de verificar su “status procesal”,
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
El criterio Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia al respecto resalta: La legitimación Constitucional de la Orden de Aprehensión en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por el órgano Jurisdiccional
A criterio del Máximo Tribunal del País la Orden de Aprehensión es muchas veces para asegurar la finalidad del proceso, conocer la verdad de los hechos en el proceso.
De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal, donde el Juez o Jueza a los fines de garantizar una tutela Judicial efectiva atendiendo a dicha norma que consagra para dictar de oficio al juez o Jueza la revocatoria por incumplimiento sobre las medidas cautelares…
En tal sentido observa esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor de los hechos que se le imputan en lo avanzado del proceso.
Así las cosas, ante la incomparecencia del imputado a la audiencia especial con la finalidad de verificar la totalidad de las condiciones impuesta, a consecuencia del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Suspensión del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Texto Constitucional, estima quien decide que hay una presunción razonable de peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facilidad de permanecer oculto y encontrándose llenos lo extremos del artículo 236 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR ORDEN DE BUSQUEDA Y CAPTURA; PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ BENAVIDES, Venezolano, de 63 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Manuel Rodríguez (D) y de María Benavides (V), de profesión u oficio Agricultor, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/08/1954, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.355.564, Teléfono:, domiciliado en: Sector Bolívar Parroquia La Cruz, Calle 1, Casa N° 15 Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 237 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE BUSQUEDA Y CAPTURA en contra del ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ BENAVIDES, Venezolano, de 63 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Manuel Rodríguez (D) y de María Benavides (V), de profesión u oficio Agricultor, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/08/1954, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.355.564, Teléfono:, domiciliado en: Sector Bolívar Parroquia La Cruz, Calle 1, Casa N° 15 Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 237 ejusdem. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
LA SECRETARIA
ABGA. ROSELIN MENDOZA
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