REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 17 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: NP11-G-2014-000194

En fecha 18 de Diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano jurisdiccional escrito de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana WESTALIA DEL CARMEN MUCURA FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.900.678, asistida por el abogado Alberto Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.689, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 7 de Enero de 2015, se le dio entrada a la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo).
En fecha 13 de Enero de 2015, se declaró Admisible.
En fecha 26 de Marzo de 2015, se recibió escrito presentado por la abogada Mariluisa López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, mediante el cual solicita que se declaré el decaimiento del objeto en la presente causa.
En fecha 13 de Abril de 2015, este Juzgado niega la solicitud de decaimiento del objeto, realizada por la sustituta del Procurador General del estado.
En fecha 14 de Abril de 2015, se celebró la audiencia preliminar, y se apertura el lapso probatorio.
En fecha 21 de Abril de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la sustituta del Procurador General del estado Monagas.
En fecha 6 de Mayo de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 21 de Mayo de 2015, la ciudadana Niljos Lovera Salazar Jueza Suplente designada, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1 de Junio de 2015, se celebró la audiencia definitiva, difiriéndose el dictamen del dispositivo.
En fecha 20 de abril de 2016, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa, librándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de Octubre de 2017, se celebró audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo).

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte querellante en su escrito manifiesta que:
Comenzó desde el año 1997 a prestar servicios como docente de aula contratada, en la U.E “Manacal” hasta el 18 de Septiembre de 2000, fecha en la cual mediante cláusula contractual suscrita por el Ejecutivo Regional, pasó a ser personal fijo en la E.U. “Luís Felipe Turmero Corvo” ubicada en Areo, municipio Cedeño del estado Monagas como Docente de aula, 25 horas, asimismo señala que desde el año escolar 2010, se desempeña como Coordinadora Cultural, en el E.U. “Luís Felipe Turmero Corvo”.
Expone que, “Ciudadana Jueza, en el diario de circulación local ‘EL ORIENTAL’ del día martes 14 de octubre de 2014 página 9, se publicó la Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, dictada por la ciudadana (…) Gobernadora del Estado Monagas, donde se me participa que se deja sin efecto mi nombramiento en el cargo de DOCENTE V/AULA y se ordena mi retiro del mismo, desde el 14 de octubre de 2014, por estar supuesta pero negadamente (sic) primero cabalgar horario y por estar ejerciendo un segundo cargo público remunerado (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).
Alega que, “(…) el acto administrativo antes señalado como lo es la Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, firmada por la ciudadana de Gobernadora del Estado Monagas, (…) y publicada en El Oriental el 14 de octubre del 20014, no cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 18, 47, 51 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 5, como es la falta de motivación, la violación del Debido Proceso y de la Tutela Efectiva, además de versar sobre la base de falsos supuestos de hecho y de derecho”. (Negrillas del original).
Aduce que, “(…) en ningún momento estoy incursa en la prohibición Constitucional en su artículo 148, donde se prohíbe a los funcionarios públicos tener más de un destino público remunerado (igualmente establecido en los artículos 25 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) ya que en mi caso en particular me encuentro en unas excepciones, señaladas por el mismo artículo antes señalado (…).”
Arguye que, “En este caso que nos ocupa esta planteada justamente es la exención por cuanto los dos cargos que ocupo son de docente como ya expuse, uno como Docente V/ Aula por hora, por el Ejecutivo Regional con carga horaria de 25 horas semanales que laboro en el turno de la mañana, y que no coliden con mi trabajo de Docente V por el Ministerio del Poder Popular para la Educación con una carga horaria de 16 horas convencional que laboro en el turno de la tarde; por lo tanto no hay ningún cabalgamiento de horario, y no sobrepasa las 54 horas laborales permitidas, por el Reglamento del Ejercicio de la profesión de Docente (…)
Segundo: La fundamentación del Acto Administrativo Resolución Nº 012/2014 de fecha 1 de octubre de 2014, en sus condiciones primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, se basa en lo que establece el articulo 148 de la Constitución, pero dándole una interpretación no acorde con real que estoy ejerciendo (sic) funciones públicas que puedo ejercer y obtener remuneración de ambas, como lo es la actividad de docente, por lo tanto la Administración se basa en un falso supuesto de derecho.
Tercero: La Administración con esta Resolución desconoce un acto Administrativo emitido por ella misma, como lo es mi nombramiento como docente que ella mismo me otorgó, violando todo procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y en mi caso en particular el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, por ser un funcionario de carrera y para ser destituido del cargo que ocupo tiene que seguírseme un procedimiento de destitución el cual la administración no siguió. (...)
Invoca el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva Vigente.
“Asimismo alego a mi favor de mi derecho sustantivo, la estabilidad funcionarial consagrada como derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Señala que para el momento del dictamen del acto impugnado contaba con diecisiete (17) años y (2) meses de servicio.
Finalmente, solicita la nulidad de la Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, en la cual me retira del cargo de Docente IV, adscrito a la Secretaria de Educación, Cultura del estado Monagas, y solicita en consecuencia se sirva ordenar mi reincorporación al cargo así como el pago de salarios dejados de percibir.
II
DE LA CONTESTACIÓN

Visto que la parte querellada no consignó escrito de contestación en la presente causa, este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y artículo 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Monagas, entiende por contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella.




III
DE LA COMPETENCIA

La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialisima Ley del Estatuto de la Función Pública, y en ocasión al dictamen del acto administrativo emanado de la Gobernación del estado Monagas por órgano de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

Solicita la parte querellante la nulidad de Resolución Nº 012/2014 de fecha 1° de octubre de 2014, publicado en el diario “El Oriental” en fecha 14 de Octubre de 2014, mediante la cual fue dejado sin efecto el nombramiento y retirada del cargo ejercido, por presuntamente haber incurrido en un cabalgamiento de horario en el cumplimiento de sus funciones en los dos cargos de docentes ejercido por la hoy querellante ciudadana Westalia Del Carmen Mucura Figuera, con tal finalidad denunció la violación del debido proceso y el derecho a la defensa al haber prescindido la Administración del procedimiento legalmente establecido, así como los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y derecho.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de fondo este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, vista la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto, hacer mención a la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que -por vía de excepción- permite alegar los vicios de falso supuesto e inmotivación en determinados supuestos, indicando al respecto lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a los dos primeros vicios denunciados, resulta pertinente en esta oportunidad referir el criterio establecido por esta Sala en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente), para los casos en los cuales éstos se denuncien de forma simultánea:
“(…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
…Omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.” (Resaltado de este Juzgado).

Por lo que visto como han sido denunciados en el caso de marras el vicio de inmotivación y falso supuesto, este Tribunal se acoge de manera reiterada y pacifica a esta jurisprudencia, por lo que no puede subsumirse dentro de la excepción a la cual hace referencia la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se desestima el vicio de inmotivación por ser contradictorio con el vicio de falso supuesto. Así se declara
Ahora bien, denuncia la parte actora que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho al considerar que la Administración fundamenta el acto impugnado en una presunta violación a la excepción establecida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ejercicio de dos cargos públicos remunerados, alegando al efecto que su persona no ha incurrido en lo afirmado por la Administración.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente la Administración fundamentó el acto recurrido en una norma errónea o inexistente, resulta necesario traer a colación lo establecido en la Resolución Nº 012/2014 de fecha 1 Octubre de 2014, en torno a lo denunciado, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:
“CONSIDERANDO
Que tal y como lo prevé la Exposición de motivos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, y para ello se prohíbe expresamente desempeñar mas de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la Ley
CONSIDERANDO
Que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley, límite que ha sido entendido desde el punto de vista en el cual el ejercicio del segundo cargo no puede causar el detrimento de sus labores o el incumplimiento de su labores en el orto cargo.
CONSIDERANDO
Que la aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
CONSIDERANDO
Que el Constituyente dedico dos normas a la regulación de las incompatibilidades en el ejercicio de la función pública, con lo que reveló suficientemente su interés sobre el particular, lo cual resulta comprensible si se repara que el Estado cumple sus fines a través de sus funcionarios, con frecuencia llamados por ello servidores.

CONSIDERANDO
Que jurisprudencialmente se ha establecido que esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, una triple finalidad: no dispersar la atención de funcionario con actividades que puedan ser muy distintas entre si; evitar interferencias entre actividades que como por su naturaleza no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos de distantes ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desechable como que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148 sobre la prohibición de doble jubilación).
CONSIDERANDO
Que en virtud de la mora y negligencia administrativa de gestiones anteriores este Despacho Gubernamental elaboró un registro de servidores públicos del Estado Monagas en la cual fue levantada una información real del total de funcionarios adscritos a la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas, constatándose un número importante de funcionarios que a pesar de encontrarse desempeñando cargos a dedicación exclusiva de la Gobernación, se desenvuelven en otro cargo público remunerado y cuyo cumplimiento de labores en cuanto a la carga horaria se refiere coinciden con el horario e trabajo por el cual fue contratado (a) por esta institución comprobándose una evidente figura de un ‘cabalgamiento de Horario’.
CONSIDERANDO
Que se pudo verificar la existencia de trabajadores de las distintas Secretarias y Direcciones adscritas a la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas que se encuentran desempeñando un cargo remunerado, cumpliendo funciones en horarios y jornadas laborales diarias especificas, siendo el caso que se constató con cruce de información levantada por la Dirección de Recursos Humanos, que tales funcionarios y trabajadores, cumplen también funciones remuneradas en otras dependencias Nacionales, Estadales u Municipales, las cuales coinciden con la carga horaria establecida por su destino principal como es el Ejecutivo Regional.
RESUELVE
PRIMERO: Dejar sin efecto el nombramiento en el cargo asignado a los ciudadanos adscritos a las distintas Secretarias y Direcciones Ejecutivas que conforman la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas que se encuentran ejerciendo un segundo destino público remunerado en otros órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y por tanto se ordena el retiro del cargo a partir del momento en el cual sean notificados del presente acto administrativo (…)” (Mayúsculas del original).

Del contenido del acto impugnado el cual fue parcialmente transcrito, se evidencia que el mismo contiene un amplio análisis del contenido, naturaleza y alcance de lo consagrado en el artículo 148 Constitucional, ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario analizar lo dispuesto en el mencionado artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expreso establece:
“Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal (…)” (Negrillas de este Juzgado).

De conformidad con la disposición constitucional transcrita, ningún ciudadano podrá desempeñar más de un (1) cargo remunerado dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, salvo aquellos cargos que sean académicos, accidentales o asistenciales.
Al respecto, considera oportuno esta Tribunal revisar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la solicitud de interpretación de los artículos 148, 162 y 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 698 de fecha 29 de abril de 2005, caso: Orlando Alcántara Espinoza, oportunidad en la cual señaló:

“El desorden en el ejercicio de la función pública sólo puede traer como consecuencia perjuicios, tanto para el Estado como para la colectividad. De allí la necesidad de celo por parte del Constituyente, riguroso en la determinación de la posibilidad de que una persona ocupe más de un cargo público, sabido como es que la dispersión de esfuerzos puede llevar a resultados indeseables, salvo contados casos explicados sólo por la excepcionalidad del sujeto concreto, capaz de atender lo que otros no podrían. (…) No se trata de una originalidad de nuestro Derecho. Por el contrario, el rigor en la determinación de las compatibilidades para el ejercicio de diversos cargos públicos es la regla en muchos ordenamientos, llegándose a conocer casos en que se prohíbe cualquier forma de ejercicio simultáneo, incluso para actividades que, para nuestra tradición jurídica, lucen totalmente conciliables (…omissis…). Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo. Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene (…) una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión). Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública (…)”.

En atención al criterio jurisprudencial expuesto, la prohibición de ejercer más de un (1) destino público remunerado de manera simultánea contemplada en el artículo 148 del Texto Fundamental, encuentra su justificación en la intención del Constituyente de preservar el correcto funcionamiento de la Administración Pública, siendo lo normal para ello que cada funcionario se dedique exclusivamente a un cargo, y no se vean sus funciones impedidas por el desempeño de otras actividades incompatibles con el cargo. En el entendido que si una persona ocupare más de un cargo público pudiera ocasionar la dispersión de esfuerzos dentro de una organización.
No obstante lo anterior, han advertido los órganos jurisdiccionales que el propio texto del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene varias excepciones de la regla general comentada, esto es, la previsión que impone a cada funcionario el ejercicio exclusivo de un solo cargo público remunerado, tales excepciones son, en concreto, los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docente.
Como se aprecia, el propio Constituyente ha establecido un régimen de excepción, por lo que, en los casos concretos en que se analice la posible aplicación del artículo 148 constitucional, debe precisarse previamente la existencia de una de las causales específicas que excluyen la procedencia de la regla general contenida en dicho artículo, excepciones que, como se comprende, son de carácter taxativo y que, por tanto, fuera de ellas no se admite otras razones que permitan a un funcionario cumplir más de dos cargos dentro de la Administración.
En este sentido, en la sentencia referida supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció expresamente sobre el régimen de excepcionalidad establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisando en tal oportunidad que:

“El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución (…), admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo” (Negrillas de este Juzgado).

De este modo, se desprende que el régimen general de incompatibilidad para el ejercicio de dos cargos dentro de la función pública, no resulta aplicable a los casos expresamente establecidos por el propio Constituyente en el artículo bajo análisis, siendo que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública, -salvo casos excepcionales-.
Así, esta circunstancia no constituye un perjuicio a la Administración Pública en su empeño de lograr la satisfacción del interés general, por el contrario, tal hecho la enriquece, sólo que para ello, como precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, resulta necesario que se verifique una conciliación del principio y la excepción, lo que “(…) implica límites interpretativos: la excepción sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior”.
En este mismo sentido, la previsión contenida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollada en los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el primero de ello una confirmación del texto contenido en el artículo Constitucional, mientras que el segundo de ellos precisa además que:
“Artículo 35: Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.
La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Artículo 36: El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste”. (Negrillas de este Juzgado)

Como se aprecia, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública repite el artículo 148 de la Constitución, pero el artículo 36 constituye una importante precisión, que, sin embargo, no constituye innovación sino una necesaria aclaratoria que de todas maneras se desprende del principio general de incompatibilidad, pero que el Legislador consideró conveniente convertir en derecho positivo, evitando con ello erradas interpretaciones.
Al respecto se trae a colación lo expuesto por la Alzada, “Así, en ese artículo 36 se deja sentado que la compatibilidad que permita la ley no puede implicar un menoscabo del cumplimiento de los deberes del funcionario. No puede ser de manera distinta: si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado. De conformidad con lo anterior, observa esta Corte que la sentencia de la Sala Constitucional, realiza un análisis preciso del contenido de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al ejercicio simultáneo de dos cargos públicos, su incompatibilidad, la consecuencia jurídica que genera el hecho, las excepciones al mismo, y la finalidad de dichas normas de rango constitucional”. (Vid. Sentencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2010-000211)
Con base en el amplio análisis expuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente se observa de las pruebas consignadas por la parte actora lo siguiente:
Riela al folio dieciocho (18) del presente expediente constancia de prestación de servicios, suscrita por el Director de la U.E. “Luís Felipe Turmero Corvo” en la cual consta que la actora se desempeña como personal docente.
Riela horarios de clases a los folios 17 y 19 de la pieza principal, de la U.E. “Luís Felipe Turmero Corvo”.
La mencionadas documentales antes descritas las cuales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte querellada, avalan los dichos de la actora en su escrito de libelo.
Por otra parte, la representación judicial del Procurador del estado Monagas mediante escrito consignado ante este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2015 informó a este Juzgado que “Esta ciudadana aún se mantiene activa en la nómina de la Gobernación y continúa ejerciendo sus funciones de docente, por lo cual en relación a la parte actora, ya la Providencia impugnada perdió validez” (…) “La parte actora sigue activa trabajando con la Gobernación de Monagas” (folio 51 y 52 del expediente judicial), al respecto, en fase probatoria la parte querellada, ratifica el valor probatorio de la constancia de trabajo de fecha 23 de marzo de 2015, en la cual se verifica que la actora desempeña el cargo de Docente IV en la E.P.E “Luís Felipe Turmero C.” y fecha de ingreso 16/10/1997, documental que goza de pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada por la representación judicial de la parte actora, con lo cual se comprueba lo señalado por la representación procuradural en relación al hecho que la actora nunca fue retirada de su cargo como Docente IV, es decir, el acto de retiro impugnado en la presente querella nunca se ejecutó en su caso, ya que de la mencionada constancia de trabajo se constata la continuidad de la relación de trabajo la cual inició en el año 1997, no existiendo en ningún momento interrupción del vínculo laboral entre su persona y la Administración Estadal. (Folio 122 del expediente Administrativo).
Vista las pruebas documentales antes mencionadas, así como las consideraciones anteriormente expuestas, a criterio de quien aquí decide, este Tribunal considera que en el caso de auto tal como ha sido denunciado por la parte accionante la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, ello en virtud que la ciudadana Westalia Del Carmen Mucura Figuera, no ha incurrido en la denominada figura de cabalgamiento de horario, que dio origen a su retiro del cargo de Docente IV (y no como erróneamente es señalado por la parte actora, Docente V) motivo por el cual este Tribunal debe forzosamente declarar la Nulidad de la Resolución Nº 012/2014 de fecha 1 de octubre de 2014, en todo lo relativo a la ciudadana Westalia Del Carmen Mucura Figuera, por adolecer del vicio de falso supuesto, dejando aclarado quien aquí decide que en virtud de la particularidad del presente caso, ya que alega la representación judicial de la parte accionada y así consta de la constancia de trabajo emitida en fecha 23 de marzo de 2015, que riela en original al folio 122 del expediente administrativo, la cual no fue impugnada por la parte actora, que la accionante se encuentra en servicio activo, en el cargo de Docente IV, en la E.P.E “Luís Felipe Turmero C.”, resulta improcedente ordenar la reincorporación al cargo, no obstante, por no cursar en autos ningún medio de prueba que permita verificar que la actora nunca fue excluida de nómina, se ordena el pago únicamente de los sueldos que haya dejado de percibir comprendido durante el periodo desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de presente decisión. Así se decide.
Declarado la nulidad del acto recurrido este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás vicios alegados.
Con base a lo anteriormente expuesto, se declara Parcialmente Con Lugar la presente querella. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana WESTALIA DEL CARMEN MUCURA FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.900.678, asistida por el abogado Alberto Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.689, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA la nulidad de la Resolución Nº 012/2014 de fecha 1 de octubre de 2014.
TERCERO: ORDENA el pago de los sueldos dejado de percibir, ello conforme a lo esgrimido en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: IMPROCEDENTE la reincorporación al cargo, ello conforme a lo esgrimido en la parte motiva del presente fallo

Publíquese, Regístrese y Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes y artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Monagas, entiende por contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Acc,

Luisa Lara
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,


Luisa Lara
NLS//ll/YVM
ASUNTO: NP11-G-2014-000194