REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 18 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2017-000052
ASUNTO: NP11-X-2017-000001
En fecha 21 de Julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo, Subsidiariamente Cobro de Prestaciones Sociales), presentada por el ciudadano ISMAEL JOSE ZORRILLA GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.968.628, asistido por el abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 25 de Julio de 2017, se dictó auto de entrada.
En fecha 26 de Julio de 2017, se admitió la querella funcionarial y en fecha 27 de Julio de 2017, se ordenaron las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 2 de Octubre de 2017, se recibió escrito de solicitud de Medida Cautelar de Amparo, ordenándose reformular el escrito y se aperturó cuaderno separado quedando identificado con el N° NP11-X-2017-000001.
En fecha 16 de Octubre de 2017, se recibió escrito contentivo de solicitud de Medida Cautelar, agregándose al cuaderno separado.
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Expone el accionante que “Conforme a lo dispuesto en los artículos 105 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal, siempre con debido respeto y acatamiento, que con carácter de extrema celeridad, para lo cual juro la urgencia del caso, dicte medida cautelar en contra de las actuaciones materiales que están siendo llevadas a cabo por LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, actuaciones estas mediante las cuales se excluye a mi representado de la nomina de pago antes de dictar una providencia de destitución, la cual fue dictada en fecha 05 de junio de 2017 y notificado personalmente en fecha 13 de junio de 2017, sin considerar que mi señora esposa (…), se encuentra en estado de gestación de alto riesgo, violentándose así mis derechos constitucionales establecidos en los artículos 87 sobre el Derecho al Trabajo, al momento en que fueron suspendidos los salarios correspondientes a partir del mes de junio de 2017, Lo más importante y en la cual baso mi solicitud de Medida Cautelar es el embarazo de mi esposa, tal como consta INFORMES MEDICOS (…), por lo que gozo de FUERO PATERNAL y por ende de INAMOVILIDAD LABORAL…” (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado del original).
Manifiesta que “…la protección del fuero maternal, no va solo dirigida a la mujer trabajadora en estado de gravidez, sino que corresponde a la garantía de protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, aunado a las normas constitucionales que amparan el derecho social al trabajo tanto para las trabajadoras como para los trabajadores.”
Arguye que “FUMUS BONIS IURIS que debe ser resguardado y protegido en la medida cautelar, pues del examen de las normas delatadas como violadas por el acto administrativo impugnado y cuyos argumentos hemos expuesto, encontramos que estamos en presencia de la violación del fuero paternal, que le concede la Ley al funcionario cuyo sueldo ha dejado de cancelarse y ha sido excluido de la nómina, como desarrollo de la protección Constitucional a la familia y a la paternidad, que evidentemente queda violentada directamente al destituir de la administración amparado por tal protección constitucional, protección esta que en el desarrollo de la misma se convierte en una inamovilidad laboral, la cual se origina desde la concepción, hecho este que al estar acreditado en autos por los informes médicos y al evidenciarse que está vigente el lapso de tiempo por el cual se otorga dicha protección, se puede establecer sin lugar a dudas que al meno en forma presuntiva goza del derecho del que pretende hacer desaparecer el acto que lesiona mis derechos.” (Negrillas y Mayúsculas del original)
Aduce que “PERICULUM IN MORA dirigido a garantizar las resultas del juicio, tratándose de una denuncia de violación constitucional a la familia y a la paternidad, que la Ley traduce de inamovilidad laboral, es decir, que al funcionario se le debe garantizar el ejercicio de su cargo mediante el lapso que se establece en la ley para la protección, la ejecución de mantener vigente la actuación administrativa de exclusión de la nomina y no cancelación de sueldo, se haría irreversible por una eventual sentencia la nulidad de dicha vía de hecho o actuación material, pues este ya se habría cumplido en detrimento de la protección establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las disposiciones legales que reglamentan esa protección, haciendo ineficaz la decisión jurisdiccional tanto por la permanencia y expresa persistencia en la violación Constitucional, como por el hecho que pudiese suceder que la decisión fuere dictada una vez que hubiese agotado el lapso de protección.” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Expresa que “PERICULUM IN DANNY que involucra las gravedades en juego, es evidente que además de la situación social psicológica y económica que acarrea el sostenimiento de un actuar material de la administración sin fundamento en el dictado acto, una persona que se encuentra en la situación del recurrente la de paternidad reciente, situación que pretende proteger la Constitución y que desarrolla la Ley al establecer un tiempo de inamovilidad, el daño que se le causa no solo al recurrente, sino a todo el proyecto tuitivo que se consagra en la Constitución, es sobre todo el que se sostenga tal ejecución, en una franca rebeldía al sistema de protección que ha establecido la Constitución y la Ley. Este daño puede ser evitado con la suspensión de los efectos producidos por el actuar administrativo se haría irreversible de permanecer tal situación.” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Solicita que “En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR CON SUSPENSION DE LOS EFECTOS consistente en ORDENAR A LA AUTORIDAD AGRAVIANTE LA INMEDIATA SUSPENSIÓN Y EN CONSECUENCIA REINCORPORACIÓN A MIS FUNCIONES DE INSPECTOR AMBIENTAL, Y QUE SE INCLUYA EN LA NOMINA DE PERSONAL CANCELÁNDOME LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMÁS BENEFICIOS DESDE LA ILEGAL SUSPENSIÓN JUNIO DEL 2017 HASTA LA FECHA DE MI REINCORPORACIÓN A MI SITIO DE TRABAJO.” (Negrillas, Mayúsculas subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte querellante, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez o la jueza ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por excelencia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y evidente, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Asimismo, se debe destacar que de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la controversia principal planteada, ya que durante este lapso la misma bien pudiera ser ratificada, modificada, o extinguida. Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid., Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00964, 00690 y 01146 dictadas el 1° de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente).
Por último, en relación al señalamiento sobre la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, el Juez o Jueza para decretar dichas medidas no solo debe verificar los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautelar solicitada, en virtud de los derechos que se trate y observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento.
Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada por el ciudadano ISMAEL JOSE ZORRILLA GRANADO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, la cual se fundamentada en la denuncia de violación a los artículos 331, 418, 420, 422 y 425, del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, consignando a tales efectos marcada con la letra “A” Registro de Unión Estable de Hecho, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, Oficina de Unidad de Registro Civil Parroquia San Simón, Acta Nº 795, de fecha 10 de Noviembre de 2014, perteneciente al querellante antes identificado y a su conyugue, la cual riela al folio nueve (9) y su vuelto del presente cuaderno de medidas, marcada con la letra “B” Eco Diagnostico de fecha 13 de Septiembre de 2017, el cual riela al folio diez (10) del presente cuaderno de medida y marcada con la letra “C” Ecosonograma Obstétrico de fecha 22 de Agosto de 2017, el cual riela al folio once (11) del presente cuaderno de medidas.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada realizada al escrito de solicitud de medida cautelar, se desprende de los alegatos realizados por el querellante al momento de solicitar la Medida Cautelar, manifiesta que fue excluido de la nómina de pago antes de dictar una providencia administrativa de destitución la cual fue dictada en fecha 5 de Junio de 2017 y de la cual fue notificada en fecha 13 de Junio de 2017, alegando para ello que el querellante de autos gozaba para ese entonces de fuero paternal; en tal sentido, de la revisión de las actas se observa ciertamente, que la conyugue del querellante al momento de la notificación del acto administrativo de remoción y retiro, ya se encontraba embarazada, por lo que para la referida fecha se encontraba amparado por fuero paternal, por lo que se realiza las siguientes consideraciones en relación a esta protección especial:
En tal sentido, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 339 y 420 garantiza la protección integral de la maternidad, la paternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual evidencia que dichos derechos, serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, estableciendo dichas normas lo siguiente:
“Artículo 339.
…Omisis…
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años”.
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
…omisis…
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
…omissis…”
De los artículos precedentes, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.
Siendo así, corresponde observar de manera preliminar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, la cual es de carácter vinculante, y en parte expresa:
“Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación”.
Siendo estructurado nuevamente por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 13-0745, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, caso: MAGDALENA COROMOTO SÍMBOLO ALIZO DE GIL, definiendo en un caso análogo al de autos, lo siguiente:
“…En efecto, considera esta Sala que existe una contradicción que hace inejecutable el fallo de autos, cuando se declara que ‘(…) no se encuentra cuestionada en la presente instancia la remoción de la recurrente la cual, fue realizada de conformidad con los parámetros de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable (…)’; y que ‘(…) si bien era jurídicamente posible la remoción de la accionante, no podía tener eficacia dicha decisión, sino hasta un año después del nacimiento, periodo en el cual se encontraba amparada por inamovilidad por fuero maternal’.
…omissis…
En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado de este Tribunal)
De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el querellante y el Ente querellado. (Ver al respecto Sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de mayo de 2014. Exp. Nº AP42-O-2014-000026, con ponencia de la Dra. Miriam Becerra y Sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de junio de 2014).
En este orden de ideas, debe hacerse referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.
Expuesto lo anterior, este Juzgado observa -preliminarmente- lo siguiente: se encuentran insertos en las actas que conforman el presente cuaderno de medidas marcada con la letra “A” Registro de Unión Estable de Hecho, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, Oficina de Unidad de Registro Civil Parroquia San Simón, Acta Nº 795, de fecha 10 de Noviembre de 2014, perteneciente al querellante antes identificado y a su conyugue, la cual riela al folio nueve (9) y su vuelto, marcada con la letra “B” Eco Diagnostico de fecha 13 de Septiembre de 2017, el cual riela al folio diez (10) y marcada con la letra “C” Ecosonograma Obstétrico de fecha 22 de Agosto de 2017, el cual riela al folio once (11).
De los documentos antes descrito y presentado, se evidencia -prima facie- sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso, que para la fecha en que fue notificado del acto administrativo de remoción y retiro vale decir 13 de Junio de 2017, el hoy solicitante gozaba de fuero paternal, por cuanto la conyugue del mismo se encontraba ya en periodo de gestación, ello así en esta fase del procedimiento y sin causar perjuicio alguno de las pruebas que puedan ser incorporadas, hace presumir que fue vulnerado la protección establecida en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, posible trasgresión al derecho a la paternidad y la familia; quedando con ello probado -salvo prueba en contrario- uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.
En cuanto al segundo requisito el peligro de la mora (periculum in mora) viene dado por el hecho de que, se produzcan daños que pueden ser irreversibles y no reparables por la definitiva como podrían ser la estabilidad familiar y del niño o niña por nacer.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que al estar verificados la existencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, esto es, la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) así como el periculum in damni, por cuanto se dispone como finalidad de las medidas cautelares garantizar las resultas del juicio.
En virtud a lo antes expuesto, este Juzgado declara PROCEDENTE la pretensión cautelar solicitada, y en consecuencia, acuerda la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 166/2017, de fecha 5 de junio de 2017, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, hasta tanto se mantenga la tutela de fuero paternal, o sea dictada sentencia de fondo en el juicio principal, salvo que se modifiquen las circunstancias que originan la procedencia de la protección, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando – Inspector Ambiental- o a un cargo de similar jerarquía o en su defecto inclusión en nómina hasta el vencimiento de la protección por fuero paternal o en su defecto de ocurrir primero hasta que se dicte sentencia de fondo en el presente juicio, salvo que se modifiquen las circunstancias que originan la procedencia de la protección; siendo que lo que se pretende en todo caso es proteger los intereses de la familia y del niño o niña por nacer, (Vid. Sánchez Morón, Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258). Así pues se reitera que lo preservado por este Juzgado a través de la suspensión de los efectos del acto recurrido es el fuero paternal en virtud de “las normas protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la presente decisión implique pronunciamiento alguno sobre la causa principal cuyo objeto va dirigido a la nulidad del acto impugnado. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano ISMAEL JOSE ZORRILLA GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.968.628, asistido por la abogada Emperatriz Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 275.095, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA suspender los efectos de la Resolución Nº 167/2017, de fecha 5 de Junio de 2017, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando – Inspector Ambiental- o a un cargo de similar jerarquía o en su defecto inclusión en nómina, conforme a lo expuesto en el presente fallo, o en su defecto de ocurrir primero hasta que se dicte sentencia de fondo en el presente juicio, salvo que se modifiquen las circunstancias que originan la procedencia de la protección.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Accidental
Luisa Lara
En la misma fecha, siendo la una y veintinueve minutos de la tarde (1:29 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste. La Secretaria Accidental
Luisa Lara
NLS/ll/hrp.-
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