REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, cinco (5) de octubre de dos mil Diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: NP11-G-2016-000045
En fecha 13 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana INES TERESA MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.375.734, debidamente asistida por el abogado Cesar Viso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.654, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
En fecha 15 de junio de 2016, se le dio entrada a la Querella Funcionarial.
En fecha 20 de junio de 2016, se declara admisible la presente Querella y se ordenan las notificaciones correspondientes.
En fecha 3 de marzo de 2017, es presentado escrito de contestación, por parte de la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2017, se celebró la audiencia preliminar, en presencia del apoderado judicial de la parte actora, en la cual se solicita apertura el lapso probatorio.
En fecha 7 de abril de 2017, es presentado escrito de promoción de pruebas por el Abogado de la parte querellante.
En fecha 27 de abril de 2017, se dicta auto de admisión de pruebas.
En fecha 31 de mayo de 2017, se celebró la audiencia definitiva, en presencia del apoderado actor, en la cual se dicta auto para mejor proveer.
En fecha 19 de Julio de 2017, se celebró la audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en la cual este Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo).
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte actora en su escrito libelar alegó:
Que inició a prestar servicios en el Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de maturín en fecha 1° de noviembre de 1991, ejerciendo el cargo de Higienista Dental I.
Alega que, motivado a diversos problemas con el Director del Ambulatorio, señala haber procedido a presentar denuncia ante el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, afirma que a raíz de ello, se le presentó la oportunidad de trasladarse a la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Monagas en calidad de comisión de servicio; afirma que, en fecha 7 de abril de 2015, fue recibida por el Director del Ambulatorio comunicación de fecha 25 de marzo de 2015, suscrita por la Coordinadora Estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Monagas, dirigida al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual es solicitada en comisión de servicio para ejercer el cargo de Adjunta de la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Monagas, sostiene que en virtud de la urgencia de la solicitud se entrevisto personalmente con el Director, en la cual le solicitó que mientras se tramitaba la comisión de servicio se le otorgara un permiso o vacaciones, siéndole otorgado un permiso comprendido por el periodo 30-03-2015 al 07-04-2015, por lo que inició sus funciones en la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Monagas.
Narra que, en fecha 7 de abril de 2015, es informada a través de la Jefa de Servicio de Odontología (e) que debía reincorporarse a sus labores en el ambulatorio, por órdenes del Director, se le participa que “… el permiso fue negado, y que no me preocupara por esos días que estaban justificados y me entrega la solicitud de permiso el original, cosa que me extraño y más con un texto escrito por él, donde dice el texto del motivo no acorde, y que me estaba tramitando las vacaciones vencidas…”, afirma que se incorporó inmediatamente a sus labores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; posteriormente le fue negada la comisión de servicio mediante comunicación de fecha 7 de mayo de 2015, recibida el 18 de mayo de 2015 por la Fundación y un día después por su persona.
Que, en fecha 23 de julio de 2015, se le hace entrega de comunicación de fecha 3 de julio de 2015, donde se le notifica de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, con base en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada al abandono injustificados al trabajo.
Sostiene que nunca dejó de cumplir con sus obligaciones, no siendo objeto de queja alguna, y que a pesar de presentar su correspondiente escrito de descargo y demostrar que los hechos no ocurrieron como lo afirma la Administración, en fecha 15 de marzo de 2016, es notificada de la resolución S/N suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual es destituida del cargo.
Afirma que, el acto de destitución no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciando el vicio de inmotivación señalando “La falta de motivación de la Administración se basa en un falso supuesto de derecho cuando señala unas normativas legales que no están acordes con el hecho cierto, como lo es el abandono del cargo, ya que si los hechos señalados hubiesen ocurrido como lo señala la Administración, no sería un abandono de trabajo , ya que este ocurre, cuando se está en el sitio de trabajo cumpliendo sus funciones y de manera intempestiva o injustificada lo deja o se marcha , como puede observarse la administración afirma que no me presente en mi sitito de trabajo los días 19, 30 y 31 de marzo, como los días 01, 06, 07, 09 de abril del año 2015, por lo tanto de ser cierto que el hecho ocurrió, como lo afirma la Administración en la resolución estaría incurso en la causal de amonestación escrita establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública establecido en el numeral 5 del Artículo 83, como lo es la inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles en un lapso de treinta días continuos, que de ser cierto la afirmación de la Administración, sería la sanción a aplicárseme…”.
Que, la Administración se basa en un falso supuesto de hecho y derecho ya que en ningún momento abandonó su trabajo, ni faltó injustificadamente a su trabajo, ya que sostiene que se encontraba de permiso y laboró en la Misión Barrio Adentro.
Señala que, la Administración desestimó el valor probatorio de las pruebas presentadas por ella en sede administrativa (solicitud de permiso e inspección judicial de los listados de asistencia), por lo que invoca los artículos 12, 244, 509, ordinal 2 del artículo 313 y ordinal 4 del artículo 243.
Invoca a su favor la estabilidad funcionarial consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando que es personal de carrera administrativa con 24 años de servicio.
Solicita la nulidad absoluta de la Resolución S/N contenida en el oficio DGRHYAP-DAL/16 N°000059, de fecha 3 de marzo de 2016, mediante la cual fue destituida y se ordene su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada en su escrito de contestación manifiesta que:
Niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora, afirma que el acto de destitución se encuentra debidamente motivado y fundamentado.
Que “Hacemos notar que la querellante hace mención o pretende avalar o justificar su ausencia en un supuesto permiso que nunca fue aprobado al igual que la aprobación de comisión de servicio, nunca fue aprobada…”.
En cuanto a la denuncia de la no valoración de las pruebas aportadas, señala que las mismas constan en el expediente administrativo, efectuando un amplio análisis en cuanto a la materia. Afirma que en todo momento la Administración cumplió con el debido proceso salvaguardo el derecho a la defensa de la funcionaria, cumpliéndose con todas las fases del procedimiento disciplinario legalmente establecido.
Señala que existen circulares en la cual se informó que toda autorización de transferencia, comisión de servicio, debe ser tramitada única y exclusivamente ante la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante la Presidencia del mencionado Instituto, y serán estos los únicos autorizados para conceder los mismos.
Que “En cuanto a la violación del derecho constitucional, al trabajo y a la estabilidad laboral al cual hace alusión la parte actora, sigo insistiendo en el completo desconocimiento jurídico o mala interpretación en cuanto a la aplicación de la norma en el presente caso por la parte demandante, ciudadano juez la ciudadana INES TERESA MEDINA RODRÍGUEZ, fue un funcionario de carrera amparado y regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la presente querella funcionarial.
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia:
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
Solicita la parte querellante la nulidad del acto destitutorio contenido en Resolución S/N contenida en el oficio DGRHYAP-DAL/16 N°000059, de fecha 3 de marzo de 2016, mediante la cual fue destituida y se ordene su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir la alegando el vicio de inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho, silencio de pruebas, violación a la estabilidad y finalmente invocando la condición de funcionario de carrera.
Ahora bien, denuncia la parte actora el vicio de inmotivación señalando que “La falta de motivación de la Administración se basa en un falso supuesto de derecho cuando señala unas normativas legales que no están acordes con el hecho cierto…”, asimismo denuncia los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, alegando al efecto que la Administración no valoro las pruebas aportadas en sede administrativa e interpretó erradamente las circunstancias.
En virtud de lo anterior, este Juzgado considera oportuno señalar que, en principio la denuncia de ambos vicios resulta contradictoria, pero jurisprudencialmente se ha señalado la excepción a este criterio, circunstancia en las cuales procede la alegación de ambos vicios y el Juez está en el deber de conocer y emitir pronunciamientos en relación a ambos, por lo cual esta Juzgadora procede a verificar si en el caso de autos se está en presencia de dicha excepción, al respecto se observa:
Debe precisarse, que la Sala Político Administrativa en numerosas decisiones ha establecido (Ver sentencia Nº 00169 del 14 de febrero de 2008), con relación a los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).
Como puede apreciarse, ambos vicios –falso supuesto e inmotivación- en principio no pueden coexistir simultáneamente, salvo que los argumentos respecto al último de ellos, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando en el acto se hayan expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Ver sentencia de esa misma Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006)”. (Resaltado de este Tribunal)
En el caso sub examine, se observa incluso en el mismo escrito libelar que la parte actora conoce los motivos y las circunstancias que ocasionaron la apertura del procedimiento disciplinario que culminó con su destitución, realizando incluso una serie de aclaratorias a los fines de desvirtuar tales hechos, asimismo se verifica que la parte querellada en el acto impugnado que riela a los folios 9 al 14 de la pieza principal, efectuó un amplio y detallado análisis de los hechos, conteniendo el acto recurrido una relación clara de los antecedentes del hecho, los alegatos expuestos y los fundamentos legales aplicables, por lo que no podría este Juzgado concluir que el acto administrativo de destitución, es contradictorio o de manera alguna adolezca del vicio de inmotivación, razón por la cual se desecha el vicio de inmotivación. Así se declara.
En cuanto al falso supuesto de hecho y derecho denunciado, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.
En ese sentido, observa este Tribunal del contenido del acto administrativo que la Administración procedió a la destitución de la hoy querellante por la causal establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al abandono injustificado del cargo durante tres días en un lapso de treinta días continuos, alegando la parte actora al respecto, que había solicitado el tramite de una comisión de servicio, y le había sido otorgado por el Director del Ambulatorio un permiso para prestar servicios en la Fundación Misión Barrio Adentro, por lo que afirma no incurrió en un abandono y su ausencia se encuentra justificada.
Expuesto lo anterior, este Juzgado una vez efectuada una exhaustiva revisión de las actas que conforman tanto el presente expediente judicial como el expediente administrativo, observa:
-Riela al folio 5 del expediente principal, copia a color del oficio de fecha 25 de marzo de 2015 suscrito por la Coordinadora Estadal Fundación Misión Barrio Adentro del estado Monagas, dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con atención al Director del Instituto en el estado Monagas, con acuse de recibo por parte del Director en fecha 7 de abril de 2015 y de Presidencia 9 de abril de 2015, requiriendo en comisión de servicio a la hoy querellante.
-Riela al folio 6 de la pieza principal, original de solicitud de permiso de fecha 30 de marzo de 2015, para el periodo comprendido desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 7 de abril de 2015.
-Riela al folio 7 del expediente principal, oficio de fecha 7 de mayo de 2015, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto dirigido a la Coordinadora Estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Monagas, en la cual le da respuesta a la solicitud de comisión de servicio, señalando que la misma no era procedente por razones de necesidades de servicio.
-Riela al folio 63 del expediente principal, copia simple de constancia suscrita por la Coordinadora Estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Monagas, en la cual señala que la hoy querellante prestó servicios en comisión de servicio desde el día 6 de marzo de 2015 hasta el 6 de junio de 2015, como Adjunta Médica en la Coordinación.
En cuanto al expediente administrativo, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad, se observan las siguientes documentales:
-Riela a los folios 24 al 37 del expediente administrativo, inspección realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, llevada a cabo en la sede el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el estado Monagas, en cuanto a los controles de asistencia del personal del Departamento de Odontología.
-Riela al folio 50 del expediente administrativo, copia certificada de la solicitud de permiso.
-Riela a los folios 51 y 52 del expediente administrativo, oficio suscrito por el Director del Ambulatorio de Maturín, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en la cual realiza una serie de observaciones a la solicitud de permiso y afirma no haber otorgado permiso alguno a la hoy querellante.
Ahora bien en el caso de autos, vistas las particularidades del mismo, este Juzgado se permite en principio analizar la situación administrativa denominada comisión de servicio, ello en virtud que la hoy actora fue solicitada en comisión de servicio, la cual posteriormente fue negada, siendo que afirma habérsele concedido un permiso por 9 días, lo cual es negado por el Director del Ambulatorio y por su parte la Fundación Misión Barrio Adentro el estado Monagas, señala que la hoy actora prestó servicios en dicha Fundación bajo la figura de comisión de servicio durante un lapso de 3 meses, así:
En principio la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
Artículo 71 “La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.
La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueran procedentes.”
Por su parte el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente y aplicable al caso de autos establece:
“Artículo 73. Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario. Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias”.
Los artículos anteriormente transcritos estipulan los requisitos y pasos a cumplir para tramitar la denominada comisión de servicio, al respecto, el Juzgado considera oportuno señalar que la solicitud de comisión de servicio de fecha 25 de marzo de 2015, suscrita por la Coordinadora Estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Monagas (folio 5 pieza principal), no contenía la información requerida por mandato de la norma para que se tramitara la comisión de servicio solicitada, como el lapso de duración o si el mismo representaba una mayor remuneración, siendo que en el caso de autos el cargo ejercido por la actora en el ambulatorio era de Higienista Dental y era solicitada en comisión de servicio como Adjunta Médica de la Coordinación de la Fundación, ante ello no se verifica ni en actas de la pieza principal ni en el expediente administrativo que la misma haya sido aprobada por el Máximo Jerarca del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el contrario se verifica que consta en autos de la pieza principal oficio de fecha 7 de mayo de 2015, en el cual se le notifica a la Coordinadora Estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Monagas, que la solicitud presentada no había sido aprobada por razones de necesidades de servicio (folio 7), por lo que mal podría afirmar la Coordinadora Estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Monagas, que la hoy actora prestó servicios en comisión de servicio.
Establecido lo anterior, siendo el punto principal de la parte actora el alegato que la misma se ausento de sus labores en el Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Maturín, luego de haber conversado personalmente con el Director del Ambulatorio y haberle expuesto la situación de la comisión de servicio, solicitando se le otorgara sus vacaciones o un permiso para prestar servicios en la Fundación Misión Barrio Adentro, mientras se tramitara la solicitud de comisión de servicio, otorgándosele -según su decir- un permiso comprendido desde el día 30 de marzo de 2015 hasta el 7 de abril de 2015, lo cual es negado por el Director del Ambulatorio, ante ello, es oportuno, realizar una análisis del comprobante de solicitud de permiso consignado en original por la parte actora (folio 6 de la pieza principal) al respecto, se observa que la misma se encuentra marcada tanto como “aprobada” como “no aprobada”, lo cual no concuerda con las copias certificadas que rielan en el expediente administrativo consignado por la Administración (folios 29 y 50 ), en las cuales sólo se observa marcada la opción de “no aprobada”, no habiendo sido impugnadas o tachadas por las parte actora; asimismo detalla este Juzgado que la fecha de solicitud del permiso es de fecha 30 de marzo de 2015, misma fecha en la que comenzaría los días de permiso solicitados, con la finalidad de prestar servicios en la Fundación Misión Barrio Adentro, -según los dichos de la propia parte actora- constatándose que los motivos estipulados para la solicitud de permiso se encuentran establecidos en la misma planilla de solicitud, siendo ellos: 1. contrato colectivo según clausula ; 2. asistencia al Medico; 3. Asistencia a curso y 4. Personal; verificándose que el motivo del permiso era por trámite de comisión de servicio, constatándose en Observaciones: “Texto del motivo no acorde a petición”, en ocasión a estas particularidades, debe señalar este Juzgado que tomando en consideración el funcionario competente para acordar la comisión de servicio (Presidente del Instituto), que para la fecha de la solicitud del permiso, aún las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no habían recibido solicitud alguna de dicha comisión, tal como se puede verificar de oficio que riela al folio 5 del expediente principal, recibido por las autoridades del Instituto hoy querellado, en fecha 7 y 9 de abril de 2015, debe señalarse que mal podría un funcionario solicitar “permiso” para ausentarse de sus labores habituales para prestar servicios en otro lugar, existiendo con tal finalidad mecanismos establecidos en las leyes que rigen la materia funcionarial, los cuales valen acotar tomando en consideración la estructura organizacional de la Administración Pública, y en el caso en particular, difícilmente una comisión de servicio se tramitaría en el corto lapso de una semana.
Por otra parte llama poderosamente la atención de este Tribunal, que en la constancia suscrita por a Coordinadora Estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Monagas, consignada por la propia parte actora en fase probatoria (folio 63 de la pieza principal), se señala que la hoy actora presto servicios en dicha Fundación desde el “06/03/2015”, es decir, que la hoy actora desde la referida fecha ya prestaba servicios en dicha fundación, bajo la figura de “comisión de servicio”, la cual vale acotar aún para la referida fecha no se había efectuado ni siquiera la solicitud de la misma ante las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunado al hecho que una vez solicitada la misma no fue aprobada, y que a pesar de haber sido recibido el oficio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 7 de mayo de 2015 (mediante el cual se informa de la no aprobación de la comisión de servicio), con acuse de recibo por parte de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas en fecha 18 de mayo de 2015 y por parte de la misma querellante en fecha 19 de mayo de 2015, la Fundación señala que la prestación de servicio se mantuvo hasta el día 6 de junio de 2015.
Tomando en consideración todas los detalles anteriormente resaltados, a criterio de este Juzgado, se observa que en el caso de autos, se verifica una serie de anomalías, en torno a las circunstancias en las cuales la hoy actora se ausentó de sus labores naturales en el Ambulatorio del Instituto hoy querellado, para prestar servicios en la Fundación Misión Barrio Adentro, lo que indefectiblemente conllevó a la Administración a la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente, ya que la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental aperturado a tales efectos la falta, no pudiendo en el caso de autos justificar la hoy actora su ausencia laboral, con el argumento que se encontraba prestando servicios en la Fundación Misión Barrio Adentro, cuando no se había cumplido el procedimiento establecido en la norma para la comisión de servicio, lo cual podría haber afectado las funciones propias en el Ambulatorio, y representaría un “desorden” en el tratamiento de las situaciones administrativas de los funcionarios en cuanto a la prestación de servicios, no debiendo ningún funcionario ausentarse de sus labores tal como ocurrió en el presente caso, sin estar debidamente autorizado por el funcionario competente (Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) para otorgar en este caso la comisión de servicio.
Por lo que, a criterio de este Juzgado la Administración no incurrió en el denunciado vicio de falso supuesto, siendo errada la apreciación de la parte actora al señalar que en todo caso debió de haber sido objeto de una amonestación escrita y no de la máxima sanción, ello luego de consideradas todas las circunstancias analizadas anteriormente. Así se decide.
Por otro lado señala la parte actora en su escrito de libelo que, la Administración desestimó el valor probatorio de las pruebas presentadas por ella en sede administrativa, por lo que invoca los artículos 12, 244, 509, ordinal 2 del artículo 313 y ordinal 4 del artículo 243 Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, he de acotarse que los artículos invocados, 313, 243, 244, están referidos a los requisitos de la sentencia, vicios de la sentencia y supuestos de casación, normas que no resultan aplicables al caso de autos, ya que los requisitos de todo acto administrativo y vicios de los mismos, se encuentran legalmente establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la valoración y carga de las pruebas y tomando en consideración el argumento expuesto al respecto por la parte actora en cuanto a que no fueron tomadas en consideración las listas de asistencias revisadas mediante inspección judicial, ni el comprobante de solicitud de permiso, considerando este Juzgado que fue alegado el vicio de silencio de pruebas, se señala lo siguiente:
Dicho vicio ha sido definido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1008, de fecha 30 de junio de 2011, (Caso: Newman Moisés Moncada Guerrero contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)) la cual es del tenor siguiente:
“El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
No en baladí, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.”(Resaltado de este Juzgado)
Una vez expuesto lo anterior, resulta oportuno en primer lugar señalar las siguientes documentales que rielan en el expediente administrativo:
-Riela a los folios 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, copias certificadas de los listados de asistencia del personal de la dependencia de Odontología.
-Riela a los folios 28 al 37 del expediente administrativo, inspección realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, llevada a cabo en la sede el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el estado Monagas, en cuanto a los controles de asistencia del personal del Departamento de Odontología.
-Riela al folio 50 del expediente administrativo, copia certificada de la solicitud de permiso, del cual ya se efectuaron una serie de consideraciones al momento del análisis del vicio de falso supuesto.
-Riela a los folios 51 y 52 del expediente administrativo, oficio suscrito por el Director del Ambulatorio de Maturín, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en la cual realiza una serie de observaciones a la solicitud de permiso y afirma no haber otorgado permiso alguno a la hoy querellante.
Al respecto, este Juzgado ratifica el hecho de las múltiples anomalías presentes en el caso de autos, relacionado a la ausencia de las labores de la hoy querellante en el Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la tramitación de la comisión de servicio, no pudiendo de autos verificarse con algún medio probatorio fehaciente que a la actora se le haya otorgado permiso alguno por parte del Director del Ambulatorio en el que prestaba sus servicios, ni constara en autos aprobación de comisión de servicio alguna, verificándose por el contrario que no consta en autos que la hoy actora se haya ausentado de sus labores – tal como es reconocido por ella misma- una vez cumplido los canales y mecanismos regulares para ello, no desvirtuando tal situación con las asistencias o solicitud de permiso presentados, razón por la cual a criterio de este Juzgado se desestima el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
En cuanto a la invocada estabilidad señalada por la parte actora, se observa que si bien es cierto los funcionarios de carrera gozan de dicho derecho, no es menos cierto, que al momento de incurrir en una falta tipificada en la norma como causal para la destitución del cargo, la Administración podrá apertura el correspondiente procedimiento disciplinario legalmente establecido, y una vez sustanciado el mismo y comprobada la responsabilidad del funcionario en la falta señalada podrá ser destituido de su cargo, es decir, el derecho a la estabilidad no exime de manera alguna a los funcionarios de incurrir en responsabilidades disciplinarias, tal como ocurrió en el caso de autos. Así se declara.
En relación a que la actora, señala contar con una antigüedad de 24 años de servicios para la Administración Pública, al momento de su destitución, observa este Juzgado de copia de la cédula de identidad que riela al vuelto del folio 26 de la pieza principal del expediente, que para el momento de su destitución contaba con 44 años de edad, por lo que no podría en todo caso aplicársele criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en relación a los funcionarios objeto de procedimientos disciplinarios, que tengan cumplido los requisitos para optar por el beneficio de jubilación. Así de declara.
Finalmente, este Juzgado considera oportuno señalar que el desorden en el ejercicio de la Función Pública sólo puede traer como consecuencia perjuicios, tanto para el Estado como para la colectividad y en casos como el de autos hasta para el funcionario, al incurrir con dicho desorden en alguno de los cuatro tipos de responsabilidades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que siendo uno de los fines de la Jurisdicción Contencioso Administrativa velar por el correcto funcionamiento de la Función Pública, y mediante sus fallos resguardar ello, no justificando en algunos casos el incorrecto proceder por parte de los funcionarios o de los entes u organismos que conforman en todos sus niveles la Administración Pública, todo ello a los fines de tutelar el correcto funcionamiento de la Administración Pública, puesto que al afectarse la Función Pública, que es el bien tutelado, de manera directa o indirecta, se perjudican intereses del Estado y en algunos casos hasta intereses de la colectividad, por lo que en casos como el de marras mal podría este órgano jurisdiccional avalar las circunstancias que enmarcaron la ausencia de sus labores de la querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se considera oportuno exhortar a los entes y órganos que conforman la Administración Pública, a efectuar los trámites legalmente establecidos a los fines de evitar un desorden en la Función Pública. Así se declara.
Con base a lo antes expuesto, este Juzgado declara Sin Lugar la presente querella funcionarial. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Querella funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) interpuesta por la ciudadana INES TERESA MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.375.734, por intermedio de su apoderado judicial el abogado Cesar Viso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.654,contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROPS SOCIALES (IVSS), .
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los cinco (5) días del mes de octubre del Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Niljos Lovera Salazar La Secretaria Acc.,
Yennifer Aliendres
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y un minutos de la mañana (9:41 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
NLS/ya Yennifer Aliendres
ASUNTO: NP11-G-2016-000045
|