REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00444
ASUNTO: S2-CMTB-2017-00393
PARTE DEMANDANTE: Gabriel Gómez Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2. 746. 942,y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Manuel Regnaut, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.635, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ernesto Salvador Martínez Veliz, Cesar Augusto Martínez Veliz y Efraín José Martínez Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.686.548, 17.403.346 y 17.403.351, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maturín, estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Esther Margarita Ramos de Mosqueda y Luis Ignacio Leonett, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 106.720 y 106.744, y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS. (APELACION)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Quince (15) de Mayo de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 10, correspondiente al juicio de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, que sigue el ciudadano GABRIEL GÓMEZ MARÍN, en contra de los CIUDADANOS ERNESTO SALVADOR MARTÍNEZ VELIZ, CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ VELIZ Y EFRAÍN JOSÉ MARTÍNEZ VELIZ. antes identificados -
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 20850, en fecha 17 de Mayo de 2017, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.168 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada Esther Margarita Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°106.720, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal Aquo en fecha 08 de marzo de 2017, donde el Juez de la causa declara con lugar la demanda tramitada en la presente causa.-
Por lo que en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2017, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Cinco días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, vencido dicho lapso en fecha 25 de Mayo de 2017, se dicta auto para presentar los informes correspondientes, haciendo uso de ellos la parte demandada. En fecha 13 de Julio de 2017, vencido como se encuentra el lapso para las observaciones a los informes, este Tribunal Superior dice "Vistos" con informes y llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se circunscribe a la sentencia de fecha 08 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano GABRIEL GÓMEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.746. 942, en contra de los ciudadanos Ernesto Salvador Martínez Veliz, Cesar Augusto Martínez Veliz y Efraín José Martínez Veliz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.686.548, 17.403.346 y 17.403.351. respectivamente.
El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
“…De tal manera observa quien decide que en la presente causa se verificaron los siguientes aspectos que son indispensables en toda partición de herencia, a saber:1) El hecho cierto del fallecimiento de una persona, en el caso específico que nos ocupa, de la ciudadana Zobeida Veliz Gómez, lo cual quedó demostrado con la declaración sucesoral expedida en fecha 04-07-2013, por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante de los folios 07 al 15. 2) La existencia de personas llamadas a heredar, en el orden señalado en el artículo 822 del Código Civil, quedando demostrado que la de cujus le suceden los ciudadanos Gabriel Gómez Marín, Ernesto Salvador Martínez Veliz, Cesar Augusto Martínez Veliz y Efraín José Martínez Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2. 746. 942, V- 14.686.548, 17.403.346 y 17.403.351, respectivamente, lo cual quedó evidenciado en la declaración sucesoral expedida por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante de los folios 07 al 15 de la primera pieza del presente expediente, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio. 3) Un acervo constituido por los bienes, cualesquiera sea su naturaleza, cuya propiedad detentaba el la cujus, los cuales se hace necesario repartir entre las personas llamadas a heredar, y quedaron suficientemente identificados en el presente expediente. En el caso de marras la parte demandante alegó que tienen derecho a percibir su cuota correspondiente a unas bienhechurías conformadas por dos apartamentos tipo estudio, ubicado en la Urbanización San Rafael, vereda 15, sector Los Guaritos I, Maturín, estado Monagas, enclavadas en ejidos municipales en una parcela de terreno de 52,59 m2, dejados por la de cujus para el momento de su fallecimiento, y siendo que las partes no pueden obligarse a permanecer en comunidad, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la presente acción y así se decide.../..."
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición de herencia de la de cujus Zobeida Veliz de Gómez, interpuesta por Gabriel Gómez Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2. 746. 942, contra sus hijos ciudadanos Ernesto Salvador Martínez Veliz, Cesar Augusto Martínez Veliz y Efraín José Martínez Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.686.548, 17.403.346 y 17.403.351, respectivamente, sobre todos y cada uno de los bienes mencionados por la parte actora en su escrito libelar. SEGUNDO: Se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, acto que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente, contados a partir de que quede firme la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se deja a la consideración del partidor la solicitud de los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA
Las abogadas Esther Margarita Ramos y Mary Josefina Evariste, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 106.720 y 50.173 actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Ernesto Salvador Martínez Veliz, Cesar Augusto Martínez Veliz y Efraín José Martínez Veliz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.686.548, 17.403.346 y 17.403.351. respectivamente, en su condición de demandados, en el lapso procesal correspondiente presentaron informes ante esta Alzada, exponiendo dentro de otras consideraciones lo siguiente:
"OMISSIS"
“... Podemos observar que la sentencia apelada, se encuentra viciada de nulidad, por incurrir el Juez en el vicio de inmotivación por contradicción.../... Y la sentencia apelada es notable esta condición cuando el tribunal después de tantas veces invocar las máximas doctrinas de nuestro tribunal supremo respecto al título supletorio, y como se valora este, termina luego contradiciendo los postulados y le da pleno valor probatorio a un documento que adolece de formalidades y de verdades y cuyos dichos además no fueron ratificados.../... Se denota también en dicha sentencia que el Juez incurrió en el vicio de violación del principio de exhaustividad, violándose a su vez el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.../... Por todo lo antes expuestos pedimos que la presente apelación sea declarada Con Lugar en la definitiva y en consecuencia se declare Nula la sentencia apelada y Sin Lugar la demanda por Partición de Bienes Hereditarios.../..."
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa palmariamente con las normas antes indicadas que en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En este orden de ideas los Administradores de Justicia, deben ser cuidadosos y vigilantes del debido proceso; es por lo que este Tribunal Superior, estima traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp: 00-2596, en fecha 04-04-2001, donde se señala que se debe garantizar el debido orden cronológico, que debe existir en todo proceso; y que en consecuencia, las normas de procedimientos no son susceptibles de ser relajadas por las partes, como tampoco por el Juez. Asimismo, los actos procesales, que se efectúen, se deben enmarcar dentro de las leyes vigentes, a los fines de que no se violenten derechos constitucionales. Es por lo que se cita lo siguiente:
“(…) El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia..."
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 484, del 27/10/2011; exp N° 11-244, Caso Inversiones Las 24 Horas, C.A/ Centro Medico Velle de San Diego. Fundamento las siguientes consideraciones:
“(…) La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante...
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la presente causa se inicia por juicio de partición de bienes hereditarios y en el mismo se suscito un procedimiento de tacha incidental por cuaderno separado, en virtud de que fue tachado por la parte demandada un documento traído a los autos en el libelo de la demanda, como fue un título supletorio debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 10-04-2004, bajo el Nº 41, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre del año 2006.
Por su parte, no se puede desconocer que con la tacha surge un procedimiento paralelo e incidental, que tiene sus tiempos o lapsos autónomos e independientes del juicio principal, transcurriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro, es por ello que el artículo 439 del Código de Procedimiento civil, se indica que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado del proceso, siendo cuando ocurre en el lapso de pruebas o incluso en informes no se dejan transcurrir estos lapsos y términos para comenzar con la incidencia de tacha.
De igual manera es conveniente citar que el interés procesal viene dado por la necesidad de las partes en concurrir a los órganos de administración de justicia para que mediante una fallo con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de inseguridad que amenace la estabilidad de su derecho, o, en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial.
A mayor abundamiento, con respecto a la tacha, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, página 422, reseña lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son: 1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar. 2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil…”.
Dentro de este contexto, se colige que el caso sub facti versa, sobre una tacha de falsedad incidental interpuesta por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda y la misma fue formalizada y sustanciada cuaderno separado, observando este Tribunal que nunca fue decidida por el Tribunal A' QUO', siendo que la ultima actuación del Cuaderno de Tacha, fue en fecha 14 de Octubre de 2015, igualmente se observa que en el expediente principal las actuaciones continuaron después de esa fecha, hasta la sentencia definitiva que se efectuó en fecha 08 de Marzo de 2016, verificándose un punto previo, en el cual se pronuncia el tribunal con respecto a la incidencia de Tacha, siendo que ha debido pronunciarse en el cuaderno de tacha, antes de la sentencia definitiva.
En refuerzo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000217, de fecha 16 de abril de 2012, Exp. 2011-000659, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yris armenia peña Espinoza, señaló que:
(…) la tacha de documento es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente (artículo 439 del Código de Procedimiento Civil).
En es este mismo sentido, en sentencia N° 300 del 03/05/2006, caso: Aislantes Térmicos de Venezuela, C.A (AISTER), Exp. 05-20. preciso lo siguiente:
(...) En este sentido conviene precisar, que esta Sala de forma pacífica ha reiterado que la incidencia de tacha de falsedad de documento, debe sustanciarse en cuaderno separado del juicio principal y por tanto la decisión de tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad.../...
Por lo que esta Juzgadora observa que del estudio pormenorizado de las actuaciones procesales que cursa en el expediente principal que riela a los folios del 276 al 283, sentencia dictada por el tribunal A quo de fecha 08 de marzo de 2017, donde fundamenta como punto previo la decisión de la tacha declarando que la tacha incidental no debe prosperar y declarando Sin Lugar la presente acción.
Visto lo delatado por esta Alzada, que al sentenciar el procedimiento de tacha incidental en el juicio principal, esta Juzgadora trae a colación que el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el no desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
Por su parte la subversión del orden procesal, trae consigo la violación de principios constitucionales, tales como: debido proceso, celeridad procesal, igualdad procesal y el derecho a la defensa, debidamente establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al caso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés 23 de noviembre de 2001. Exp. 2001-000095, trae a colación de manera reiterada y pacifica Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore lo siguiente:
"... Que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra..."
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora observa de un estudio detallado, que una vez revisado el orden procedimental llevado a cabo por el tribunal de primera fase, se verificó que existe una subversión en el orden procesal, y una indefensión en cuanto a decidir la tacha incidental en el juicio principal incurriendo el Juez de recurrida en un verdadero "Desorden Procesal", omitiendo el Juez de la causa la directrices y Jurisprudencias emanadas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Debiendo esta, ser sustanciada y decidida, en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal; motivo por el cual es obligatorio para este Tribunal Superior, vista la dilatación referente a las normas de orden público de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7,12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al contenido de la norma sustantiva que rige la materia, en concordancia con los fundamentos de hecho y derecho; es necesario que se reponga la causa al estado de decidir sobre la incidencia de Tacha incorporada en la presente causa y así debe ser decidido.
Es de observar igualmente que según Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (6) de octubre de 2016, que estableció lo siguiente:
"... Esta Sala en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que: “...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual forma, es doctrina de esta Sala que:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras: 1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).
Esta Juzgadora estima que en el presente caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes, a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante traer a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
Es por ello, que a los fines pedagógicos, es favorable recalcar a los Jueces de Instancia que el artículo 2 de nuestra Carta Magna, se afianza que Venezuela se constituye en un Estado Social, de Derecho y de Justicia, en tal sentido insta a los poderes públicos, que todas las disposiciones constitucionales y jurisprudenciales, que constituyen carácter vinculante, deben interpretarse conforme a los parámetros generales de la Constitución Bolivariana de Venezuela ( artículo 7, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo el lineamiento "Lato Sensu" donde se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente: "...Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este código...."
Bajo la primicia Constitucional y Legal, el Administrador de Justicia como Director del Proceso, debe darle curso a este, a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida al recorrido del Inter Procesal. Es por lo que esta Alzada trae a colación sentencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp N° 01-0294, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, declarando que:
"...No es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público..."
En virtud de lo anterior, se verifica que la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, subvirtió el orden procesal al dictar la sentencia de la tacha incidental en la sentencia de la causa principal, quebrantando lo dispuesto en el procedimiento de tacha establecido en los artículo 439,440,441,442 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1380 y 1381 del Código Civil Venezolano, dichas circunstancia nos conlleva tener en cuenta el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, "Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades...",
En este mismo orden de ideas respecto al Principio de Seguridad jurídica, esta Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“….Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.../..."
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcrito y por mandato expreso, esta Juzgadora acata dicho criterio conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y se constata de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, que el Juez de la causa Subvirtió el orden procesal al dictar la sentencia de la tacha incidental en la causa principal el cual el Juez de instancia debió sustanciar en cuaderno separado y por tanto la decisión de tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal.
Tal incidente, atropella el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en este proceso, lo que se instituye por vía de consecuencia, que se profanaron las formas procesales. Es por lo que este Tribunal Superior, determina que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial violentó dichos principios. Así se establece.-
Es por lo que este Juzgado Superior, expresa que en virtud del infracción delatada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Transito de esta Circunscripción Judicial le " EXHORTA" para que en lo sucesivo no incurra en dicha falta en dictar la sentencia de la tacha incidental en la causa principal debiendo este sustanciar en cuaderno separado y por tanto la decisión de tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal. Así se establece.-
Por tanto, esta Juzgadora estima ineludiblemente, Reponer la causa al estado de que se proceda a sentenciar la tacha incidental propuesta por la parte demandada en el cuaderno separado de la tacha, conociendo un Juez distinto a quien dicto el fallo revocado y en consecuencia se anula la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en aras de garantizar el debido proceso, con el objetivo de que puedan hacer uso de los medios de impugnación o defensa que la ley pone a su alcance de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 14, 15 y 211 del Código de Procedimiento Civil.. Así se establece.-
Dado lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, y en acatamiento a ello, esta alzada, determina que lo procedente, en el caso de marras, es declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana abogada Esther Margarita Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°106.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal A quo' en fecha 08 de marzo de 2017, en virtud de que se concedió su apelación, solo en cuanto a que la sentencia principal quedara nula, en esta caso, en virtud de la reposición de la causa la sentencia deberá declararse insistente y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Esther Margarita Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°106.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Ernesto Salvador Martínez Veliz, Cesar Augusto Martínez Veliz y Efraín José Martínez Veliz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.686.548, 17.403.346 y 17.403.351, respectivamente, en contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, en virtud de que se concedió su apelación, solo en cuanto a que la sentencia principal quedara nula, en esta caso, en consecuencia de la reposición de la causa, la sentencia se Declara insistente. SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de que se proceda a sentenciar la tacha incidental propuesta por la parte demandada en el cuaderno separado de la tacha, conociendo un Juez distinto del quien dicto el fallo revocado, en consecuencia se Anula la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en aras de garantizar el debido proceso, con el objetivo de que puedan hacer uso de los medios de impugnación o defensa que la ley pone a su alcance, por cuanto fue menoscabado su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo consagrado en los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se "EXHORTA" al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas para que en lo sucesivo no incurra en dicha falta en dictar la sentencia de la tacha incidental en la causa principal debiendo este sustanciar en cuaderno separado y por tanto la decisión de tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m.) horas de la tarde. Conste:
La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza
MBB/ADM/Rg
S2-CMTB-2017-00393
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