REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°

Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00412
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00441
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: WUCHENG FENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-29.735.838 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.335.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.927, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HUANG XIALONG, MING WEI ZHENG y AI LI LI de ZHENG, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.409.082, V-14.270.366 y V-16.055.999, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON NARVAEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.335.686, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.874.
MOTIVO: Nulidad Absoluta de Contrato de Compra Venta. (Apelación)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2017, siendo asignada el asunto Nº 02, Acta Nº 19, correspondientes al juicio de Nulidad Absoluta de Contrato de Compra Venta, que sigue el ciudadano WUCHENG FENG, en contra de los ciudadanos HUANG XIALONG, MING WEI ZHENG y AI LI LI de ZHENG, antes identificados.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-16.854, recibido en este tribunal en fecha 28 de Junio de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.814, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Rafael Narváez, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 08 de Marzo de 2017, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Cuatro (04) de julio de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de diez (10) días, para que las partes presenten sus informes.
En fecha Veinte (20) de Julio de 2017, transcurrió íntegramente el lapso supra mencionado y habiendo una de las partes presentado sus informes correspondientes, comienza a correr el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha Tres (03) de Agosto de 2017, comienza a correr el lapso de treinta (30) días, para decidir la presente causa y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae a la apelación del auto de fecha Ocho (08) de Marzo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró que niega la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, solicitado por el abogado Rafael Narváez Tenias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juez del Tribunal A quo, en fecha 08-03-2017, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“OMISSIS”
“...Ahora bien, verifica este sentenciadora que, una vez contestada la demanda, la causa quedó abierta a pruebas, siendo las mismas admitidas en fecha 20 de diciembre del año 2016. En el caso de autos, la parte demandante, se limitó a solicitar prorroga, sin justificar la necesidad de la misma por una causa que no le fuera imputable.
Es por lo que anteriormente expuesto, que quien aquí decide, observa que no aparece acreditado que una causa no imputable a la parte demandante que solicito la prorroga, la haga necesaria, motivo por el cual se NIEGA la prorroga solicitada. Y así se decide."


INFORMES
El apoderado judicial de la parte demandada, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“...En el caso subjudice el lapso probatorio aun no había vencido para la fecha 2 de marzo de 2.017 (folio 36) cuando la parte demandada solicitó la prórroga del lapso probatorio, afirmación esta que se infiere de la certificación expedida por el Tribunal aquo ( folio 45) en fecha 24/03/2.017, es decir que aun faltaban 5 días para el vencimiento del lapso, ello nos lleva a una primera conclusión: Fue solicitada oportunamente la prorroga. La prohibición establecida en el artículo in comento no es absoluta, sino relativa, comporta atenuantes excepcionales, a saber a) En los caso expresamente determinados por la Ley, y b) Cuando una causa no imputable a la parte que lo solicitó lo haga necesario. Evidentemente que el caso que nos ocupa no está contemplado en la primera excepción, pues la Ley no lo determina expresamente, pero sí lo está en la segunda excepción, toda vez que no es imputable a la parte demandada el hecho de que el Banco Exterior no diese respuesta a lo requeridole por el Tribunal vía informe, y necesaria para acreditar en los autos, que ciertamente la copia del cheque requerido, se corresponde con la copia requerida de la oficina de Registro Público..."

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procedió a negar la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2017, fundamentándola en que la solicitud de prórroga, por parte de la demandada, representada por el abogado Rafael Narváez Tenias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444, en la presente causa, no fue debidamente justificada.
Ahora bien, observa este Tribunal, que en cuanto a los lapsos procesales, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario..."

Del artículo antes mencionado, se desprende que el procedimiento se encuentra estrictamente regulado por la ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez, ni por las partes; sin embargo, el mismo código establece sus excepciones, es decir, prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales, cuando exista una causa justificada no imputable a la parte que la solicita, la cual será acordada mediante auto debidamente motivado por el Juez de la causa.
Asimismo, de la revisión exhaustiva del presente expediente, esta Alzada verificó que tanto la parte demandante, como la parte demandada, versaron sus pruebas sobre el cheque N° 76-43968657, librado en la cuenta N° 0115-0107-96-100110835538, de fecha 01-06-2012, pagadero a la orden del ciudadano Ming Wei Zheng. En fecha 20-12-2016, el tribunal de la causa, admitió dichas pruebas. Posteriormente, en fecha 09-01-2017, el referido tribunal ofició mediante N° 0840-16.607, al Banco Exterior, solicitando información sobre el cheque supra identificado y en caso de ser positivo, se sirva remitir al tribunal de la causa, copia certificada del mismo. Asimismo, en fecha 16-02-2017, el abogado Robinson Narváez Rodríguez, compareció mediante diligencia, a los fines de solicitar al tribunal, que ratifique el oficio N° 0840-16.607, debido a que el Banco no ha informado sobre lo requerido, lo cual fue acordado por el tribunal A-quo.
Debido a lo anteriormente mencionado, esta alzada observa que la actitud realizada por el abogado Robinson Narváez Tenias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.874, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fue diligente, debido a que en su oportunidad, promovió la prueba de informes, al Banco Exterior, la cual fue admitida por el Tribunal y asimismo se verifica que posteriormente, el referido abogado solicitó al tribunal de la causa que ratificara el oficio que fue enviado al Banco Exterior.
En cuanto a la prueba de informes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Velásquez Estévez, de fecha 13-06-2016, R.C-000327, estableció lo siguiente:
"OMISSIS"
"... Por lo tanto, siendo la prueba de informes un medio que por su naturaleza puede recibirse fuera del lapso de evacuación, como garantía del derecho de defensa de la parte que la propone, la misma se podía evacuar fuera del lapso probatorio en la oportunidad que debía fijar el tribunal y no negar la evacuación de la prueba por falta de solicitud de prórroga de la parte demandada, pues debido a esa característica la referida prueba podía proponerse hasta el último día de la articulación prevista en el artículo 889 eiusdem y el a quo estaba en la obligación de proveer la misma fuera del lapso probatorio y fijar la oportunidad para su evacuación en un término que no excediera del lapso de 10 días previsto en el artículo 889 eiusdem.
De allí que, esta Sala considere que en el caso sometido a estudio sí hubo indefensión, por cuanto el sentenciador en lugar de negar la evacuación de la prueba de informes que ya había sido admitida, ha debido proveer la misma y oficiar al Banco de Venezuela solicitando la información requerida en el escrito de pruebas de la parte demandada y extender el lapso para su evacuación, lo cual evidencia el error procesal del juez que viola el debido proceso y menoscaba el derecho a la defensa de la parte demandada..."

Realizadas las consideraciones de la jurisprudencia up supra mencionada, esta Alzada constata, que el abogado Robinson Narváez Tenias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.874, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, desplegó una conducta ajustada a derecho en cuanto a la promoción de la prueba de informes, ya que fue debidamente promovida dentro del lapso probatorio, la cual fue admitida por el Tribunal y aunado al hecho, de que posteriormente, solicitó al tribunal que ratificara el oficio que fue enviado al Banco Exterior, por lo que se verifica el interés de hacer uso de la referida prueba, por parte del abogado. Es por lo que este Tribunal Superior Segundo, ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en virtud de la importancia para decidir la demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta, planteada en la presente causa, es importante conocer las resultas del informe solicitado, y en consecuencia el Tribunal deberá decidir, con conocimiento de las mismas, es decir, deberá esperar las resultas solicitadas por el Tribunal de la causa, al Banco Exterior, para poder decidir la referida causa, es importante resaltar que la prueba de informes, es un medio que por su naturaleza puede recibirse fuera del lapso de evacuación de las pruebas, como garantía del derecho de defensa de la parte que la propone, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que establece el derecho a la defensa, por lo que mal puede el tribunal de primera fase, proceder a sentenciar la causa, cuando no se ha obtenido respuesta sobre una prueba relevante para la decisión final, prueba esta, que ambas partes tenían interés de hacer uso de ella, solicitando que se pidiera el informe respectivo; en consecuencia esta superioridad considera necesario, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Narváez Tenias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos HUANG XIALONG, MING WEI ZHENG y AI LI LI de ZHENG, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.409.082, V-14.270.366 y V-16.055.999, respectivamente, y de este domicilio, contra el auto de fecha Ocho (08) de marzo de 2017, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y así se decide.
Asimismo, es imperante CONFIRMAR el auto de fecha Ocho (08) de Marzo de 2017, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, solicitada por el abogado Rafael Narváez Tenias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, debido a que la prueba de informes, por su naturaleza, puede recibir fuera del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Velásquez Estévez, de fecha 13-06-2016, R.C-000327, y así se establece.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Narváez Tenias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos HUANG XIALONG, MING WEI ZHENG y AI LI LI de ZHENG, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.409.082, V-14.270.366 y V-16.055.999, respectivamente, contra el auto de fecha 08 de Marzo de 2017, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; SEGUNDO: se CONFIRMA el auto de fecha Ocho (08) de Marzo de 2017, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por el abogado Rafael Narváez Tenias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, deberá esperar las resultas del Banco Exterior, para decidir la referida causa.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos y Treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde. Conste:
La Secretaria,
Abg. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/ADM/mc
S2-CMTB-2017-00412