REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°

Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00417.
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00448
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALI RAHBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V.8.366.779 y V.18.073.316, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: NOEMI VIVAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.054.498 abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 85.227 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NIDIA HADAD DE BOUTROS, JEAN PIER BOUTROS HADAD, titulares de la cédula de identidad N° V-8.366.779 y V-18.073.316, respectivamente y NANO ELECTRONIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, quedando inserta bajo el N° 50-A-2007 de fecha 30/01/2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA TERESA FIGUEROA ROCCA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.274.874, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 146.894 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. (Apelación de Auto)
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 02, Acta Nº 10, correspondientes a la demanda por Acción Reivindicatoria incoada por los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALI RAHBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V.8.366.779 y V.18.073.316, respectivamente y de este domicilio, seguido en contra de los ciudadanos NIDIA HADAD DE BOUTROS, JEAN PIER BOUTROS HADAD, titulares de la cédula de identidad N° V-8.366.779 y V.18.073.316, respectivamente y la sociedad mercantil NANO ELECTRONIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, quedando inserta bajo el N° 50-A-2007 de fecha 30/01/2007.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, en primera oportunidad mediante Oficio distinguido bajo la nomenclatura Nº 21079, en fecha 17 de Julio de 2017, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.329, siéndole atribuido por este Tribunal Superior, la nomenclatura S2-CMTB-2017-00417, posteriormente y a la luz de la RECUSACIÓN ejercida en fecha 25 de Julio de 2017, por la abogada NOEMÍ VIVAS, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 85.227, apoderada judicial de la parte demandante, en contra de esta Juzgadora, Abg. MARISOL BAYEH BAYEH (Folio 88), es remitido en su oportunidad procesal -luego de la emisión del correspondiente informe (Folio 89)- el contenido íntegro del expediente aquí ventilado al Tribunal de la misma jerarquía, vale decir, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta misma circunscripción judicial, conforme lo prevé el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ello a través de Oficio signado S2-CMTB-2017-00217, fechado 27 de Julio de 2017.
Declarada como fuere SIN LUGAR, la RECUSACIÓN incoada por la parte demandante - recurrente, en fecha 14 de Agosto de 2017 (Folio 106 al 111), es remitido nuevamente a este Tribunal de Alzada, el referido expediente, esta vez siendo signado por aquel Juzgado con la nomenclatura 012592, remisión efectuada a través de Oficio N° 277-2017 fechado 19 de septiembre de 2017 (Folio 115), recibido el día 20 de Septiembre de 2017, dándosele la correspondiente entrada y orden de prosecución de la causa, a través de auto de fecha 21 de Septiembre de 2017 (Folio 116), en el cual se estableció que se deja constancia de que comenzó a correr el lapso de Ocho (08) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
Transcurridos como fueren el lapso de ocho (08) días de despacho establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes presentaran sus observaciones, debiendo proseguir el curso de la causa, este Tribunal de Alzada dijo VISTOS y deja expresa constancia del inicio del lapso que establece la Ley Adjetiva, para dictar la correspondiente sentencia, previo estudio que bien tenga a realizar este Juzgado, de las actuaciones que conforman el presente expediente.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar consignado por los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALI RAHBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V.8.366.779 y V.18.073.316, respectivamente y de este domicilio, quienes invocan ACCIÓN REIVINDICATORIA en contra de los ciudadanos NIDIA HADAD DE BOUTROS, JEAN PIER BOUTROS HADAD, titulares de la cédula de identidad N° V-8.366.779 y V-18.073.316, respectivamente y la sociedad mercantil NANO ELECTRONIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, quedando inserta bajo el N° 50-A-2007 de fecha 30/01/2007.
Estando dentro de la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal de la causa emite auto en fecha 20 de Febrero de 2017 (Folio 03), en cuyo contenido admite en toda y cada una de sus partes, el material probatorio promovido por los litigantes, reseñando la oportunidad para su correspondiente evacuación, dejando sentado -entre otras consideraciones- lo siguiente:
(Extracto auto de admisión de pruebas - Folios 3 y 4)
(...)
"En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

A. Del capítulo III de las pruebas testimoniales se fija el TERCER (3er) día de Despacho siguientes al de hoy, a los fines de que comparezcan por este Tribunal a rendir declaración los ciudadanos:

1. LEIDA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.616.442, a las 9:00 a.m.
2. EFRAIN BAUTISTA ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.656.710, a las 9:30 a.m.
3. WILFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.113, a las 10:00 a.m.

B. Consecutivamente se fija el CUARTO (4to) día de Despacho siguientes al de hoy, a los fines de que comparezcan por este Tribunal a rendir declaración los ciudadanos:

1. ALEOBANY JOSÉ SERRANO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.151.858, a las 9:00 a.m.
2. ARQUIMEDEZ RAFAEL JIMÉNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.429.354, a las 9:30 a.m.
3. JUSTO RAFAEL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.456.052, a las 10:00 a.m."

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal a quo, para que tenga lugar el acto de declaración de testigo de los ciudadanos LEIDA ZAPATA, EFRAIN BAUTISTA ROSILLO y WILFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ RIOS, ya identificados, éstos no comparecieron, en consecuencia fue declarado desierto el acto, a través de acta de fecha 2 de marzo de 2017 (Folios 5, 6 y 7).
Acto seguido la parte quien promueve, solicita la fijación de nueva oportunidad para que se lleve a cabo el acto de declaración de testigos, solicitud proferida a través de diligencia de fecha 2 de marzo de 2017 (Folio 8).
Caso similar ocurre, en el acto de declaración de los testigos: ALEOBANY JOSÉ SERRANO VELÁSQUEZ, ARQUIMEDEZ RAFAEL JIMÉNEZ y JUSTO RAFAEL VILLARROEL -ya identificados- cuyo evento fue declarado desierto en fecha 3 de marzo de 2017, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos de marras; en este sentido su promovente se ampara nuevamente en la solicitud de fijación de nueva oportunidad, en esa misma fecha. (Folio 11).
Frente a este particular, el Tribunal a quo emite pronunciamiento a través de auto fechado 7 de marzo de 2017, en cuyo contenido acuerda la fijación de nueva oportunidad para el acto de declaración de los testigos no comparecientes, indicando oportunidad para el cuarto y quinto día de despacho siguientes a la fecha del referido auto. Y así lo refiere:
(Extracto auto de fecha 7 de marzo 2017 - Folio 17)
"Vistas las diligencia de fecha dos (02) y tres (03) de Marzo del presente año, cursante a los folios 223 y 226 suscrita por la ciudadana ANA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.894, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita al Tribunal fijar oportunidad para la declaración de los testigos. El Tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia se fija el CUARTO (4TO) día de Despacho siguientes al de hoy, a los fines de que comparezcan por este Tribunal a rendir declaración los ciudadanos:

1. LEIDA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.616.442, a las 9:00 a.m.
2. EFRAIN BAUTISTA ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.656.710, a las 9:30 a.m.
3. WILFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.113, a las 10:00 a.m.

Consecutivamente se fija el QUINTO (5TO) día de Despacho siguientes al de hoy, a los fines de que comparezcan por este Tribunal a rendir declaración los ciudadanos:

1. ALEOBANY JOSÉ SERRANO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.151.858, a las 9:00 a.m.
2. ARQUIMEDEZ RAFAEL JIMÉNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.429.354, a las 9:30 a.m.
3. JUSTO RAFAEL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.456.052, a las 10:00 a.m."

En esa misma fecha, la parte demandante apela de su contenido, basado en: "...ni el demandado ni sus apoderados estuvieron presentes en la sede del Tribunal el día 3 de Marzo desde las 8:30 hasta las 10:39 AM, siendo que como bien ha señalado la jurisprudencia patria, la parte tiene la carga de estar el día y hora fijados por el Tribunal para realización del acto... siendo que la apoderada y el demandado se presentaron a las 10:40 AM, por lo que como ya señalamos operó el desistimiento tácito de la prueba promovida por la demandada..." (Extracto diligencia de fecha 7/03/2017 Apelación - folio 37 y su vto).
Continuando con el estudio de la causa, a través de las copias certificadas que fueren remitidas, se denota que en fecha 24 de abril de 2017 el Tribunal a quo, emite nuevo pronunciamiento tras las reiteradas exposiciones efectuadas por la parte demandante a través de diligencias, dentro de las cuales esboza: 1. Que prevalece una omisión de pronunciamiento en cuanto al desistimiento tácito de los testigos; 2. Omisión de pronunciamiento en cuanto a la supuesta actuación desleal del demandado, al consignar una sentencia apelada (folios 24, 25 y 27); 3.Omisión de pronunciamiento en cuanto a la incorporación del ciudadano BENIGNO ZAPATA (Promovido como testigo por el demandado, quien por error involuntario del Tribunal a quo, no fue incluido en el auto de admisión de pruebas y fijación de oportunidad para el acto de declaración, siendo subsanado el error a través de auto de fecha 15 de marzo de 2017 - folio 50) y; 4. Solicitud de copias certificadas de interés de la parte demandante, en este sentido el referido auto, refiere:
(Extracto auto de fecha 24/04/2017 - Folio 31)
(...)
En cuanto a la omisión que alega la diligenciante referente al "pronunciamiento" tácito de los testigos; a la actuación desleal del demandado, y a la incorporación como testigo del ciudadano BENIGNO ZAPATA, el Tribunal, se pronunciará en la valoración de los mismos en la sentencia definitiva. En lo referente a la apelación ejercida contra el auto de fecha 15 de marzo de 2017, cursante al folio 27 y 28 del presente expediente, relativa a la negativa de la sustitución del experto designado, ciudadano MARIO BASIL, se le hace saber a la diligenciante que la promovente de la prueba, desistió de ella... oye en un solo efecto la apelación ejercida por la profesional del derecho NOEMÍ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.227, actuando con el carácter de apoderada actora, se le conceden cinco (05) días de Despacho para que la recurrente señale las copias a remitir al Juzgado de Alzada ..."
Contra este auto, es ejercido Recurso de Apelación por la parte demandante, a través de diligencia de fecha 28 de Abril de 2017 (Folio 32); razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de las distintas actuaciones que rielan en el presente expediente, que motivaron al recurrente interponer Recurso de Apelación, resulta imperioso para esta Alzada, remembrar la diversidad de actos emanados del Juez instructor de la causa, mismos que se clasifican en: 1)Decisión o resoluciones, y 2) Actos de instrucción o sustanciación del proceso.
Estos últimos -De instrucción o sustanciación del proceso- denominados también de mero trámite, se distinguen por ser providencias interlocutorias que no resuelven el objeto de la causa, no disipan la controversia entre los litigantes, son emanadas por el juez en su carácter de director del proceso, con la finalidad de asegurar la buena marcha de todas las etapas del procedimiento, quien exige el cumplimiento del orden público y el debido proceso. Los autos de mero trámite o sentencias interlocutorias, pertenecen al impulso procesal de la causa, se distinguen incluso por no causar gravamen alguno a las partes en sus pretensiones litigiosas.
Resulta oportuno remembrar lo esbozado por la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 14- 1223 decisión de fecha 4 de marzo de 2015, en cuanto a los autos de mero trámite, en cuyo contenido refiere lo siguiente:
(...)
"Tal y como se observa, los pronunciamientos contra los cuales se ejerció el presente amparo, son instrucciones que impulsan y ordenan el proceso, que traduce un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el juicio ordenadamente al estado de su decisión definitiva, sin proveer sobre el fondo de la controversia, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al tratarse de actos judiciales que encuadran en los denominados autos de mera sustanciación o de mero trámite en virtud de lo cual se desestima el alegato de la parte apelante respecto a la actuación del juez fuera de su competencia.
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Estos autos son -a razón de su naturaleza- inapelables, sin embargo, pueden ser revocados o reformados por mandato del Juez o a solicitud de parte, cuando produzcan un gravamen irreparable a los litigantes, ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 289° De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Negrita y subrayado de quien suscribe.
Artículo 310° Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

La norma transcrita es formalmente precisa, al indicar como condición única de validez para apelar de un auto de mero trámite, el hecho de que cause un gravamen irreparable a las partes.
Ahora bien, el legislador precisó la vía idónea para anular lo plasmado en un auto de mero trámite, invocando que bien pudieran ser REVOCADOS o REFORMADOS por mandato propio del Juez instructor o a petición de partes, mecanismo que bien pudo invocar el recurrente, en este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano de justicia, en decisión N° RC-00930 de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, refirió:
(...)
“…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Negrita y subrayado de quien suscribe.

En virtud de lo anterior, ajustando lo normado por la Ley Adjetiva Civil y las reiteradas jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, resulta válido considerar que los dos (02) autos apelados fechados 7 de marzo de 2017 y 24 de Abril de 2017 (Folios 17 y 31 respectivamente) son considerados AUTOS DE MERO TRÁMITE, por ende son inapelables, más allá de eso, el estudio de lo preceptuado en el contenido de dichos autos, éstos no causaron daño o gravamen irreparable a ninguna de las partes, por el contrario, el Juez se valió de su mandato para valorar e intentar juzgar bajo sana crítica, las pruebas promovidas por los litigantes, a fin de lograr disipar la controversia en la futura sentencia definitiva; en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada decretar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NOEMI VIVAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.054.498 abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 85.227 y de este domicilio, en contra de los autos fechados 7 de marzo de 2017 y 24 de abril de 2017. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NOEMI VIVAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.054.498 abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 85.227 y de este domicilio, en contra de los autos emanados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fechas 7 de marzo de 2017 y 24 de Abril de 2017 (Folios 17 y 31 respectivamente). SEGUNDO: SE RATIFICA lo contenido en autos de fechas 7 de marzo de 2017 y 24 de Abril de 2017 (Folios 17 y 31 respectivamente) proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente NOEMI VIVAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.054.498 abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 85.227 y de este domicilio por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) horas de la tarde. Conste:
La Secretaria,

Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza