REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Punta de Mata, 24 de Octubre de 2.017.

207° y 158°


EXP- N° 0205-16.

DEMANDANTE:
OSLEDYS AREVALO VARGAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.462.974, domiciliado en la calle 18 de Octubre, casa S/Nº, de la Población de El Tejero, del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas.
DEMANDADA:
ELENA MAIRIN MON CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.464.362, domiciliada en la vía Nacional El Tejero- Barcelona, Casa S/Nº, cerca de la Estación de Servicios El Tejero, de la población de El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

ASISTENCIA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: La abogada en ejercicio NILBYS MARIELA ORDAZ VILLAHERMOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.092.558, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.758.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Fue recibida mediante Distribución del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Ocho de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (08-08-2016), la Demanda de Divorcio 185-A, incoada por el ciudadano: OSLEDYS AREVALO VARGAS GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.464.362, en contra de la ciudadana: ELENA MAIRIN MON CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.464.362, dándosele entrada y anotándose en el libro de demanda, bajo el N° 0205-16 y de la revisión pormenorizada realizada a la presente demanda, este Tribunal observa que la misma fue admitida en fecha Nueve de Agosto de año Dos Mil Dieciséis (09-08-2016), y por cuanto se evidencia que desde esa fecha, hasta el día de hoy veinticuatro de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (24-10-2017), han transcurrido en este Tribunal mas de UN (01) año, sin que la parte demandante haya dado el impulso procesal correspondiente al presente juicio; es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo el contenido de la siguiente consideración:


ÚNICA


Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 eiusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad del solicitante en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva del mismo, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realiza. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso.-


Por tanto, estima este Tribunal que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en la presente causa, en fecha Nueve de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (09-08-2016) lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente decretar la Perención de la Instancia. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Divorcio 185-A, incoada por el ciudadano; OSLEDYS AREVALO VARGAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.462.974, domiciliado en la calle 18 de Octubre casa S/Nº, de la Población de el Tejero, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en contra de la ciudadana ELENA MAIRIN MON CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.464.362, domiciliada en la vía Nacional El Tejero-Barcelona, Casa S/Nº, cerca de la Estación de Servicios El Tejero, de la población de El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.Y así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En punta de mata, a los Veinticuatro días (24) del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017) Años 207° de la Independencia y 158° de la federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Víctor Coronado V. La Secretaria
Abg. Farina Cabeza Urbina
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria
VC/gg/rs.
EXP: 0205-16.