REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de octubre de 2017.
207° y 158°

ASUNTO: NP11-N-2015-000060

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: YSABEL MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.623.316
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.782.798, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 101.322
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MATURIN C.A (ZIMCA)
APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: YOANA LUCES, MARIBEL ALVAREZ y LUIS SIMONPIETRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 225.111, 208.224 y 15.419
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 166-2015

Antecedentes y fundamentos de la solicitud
En fecha tres (03) de noviembre de 2015, el ciudadano RAFAEL LUIS MOTA, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YSABEL MAESTRE, igualmente identificada, presenta y consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 166-2015 de fecha 26 de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-00054 mediante el cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, es recibido por este Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento doce (f. 112).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito libelar alega el apoderado judicial de la parte recurrente los siguientes hechos:
CAPITULO I: IDENTIFICACION DE PROVIDENCIA Y DE LA AUTORIDAD QUE LA GENERA:
.- Que en fecha 26/03/2015, la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS dicta Providencia Administrativa numero 166-2015, que consta de ocho (08) folios útiles y que anexa marcada “B”, la cual es el resultado y parte formante del procedimiento administrativo de reenganche que inicio su representada contra ZIMCA por ante la Inspectoria, declarado sin lugar. Que su representada fue debidamente notificada en fecha 10/07/2015, iniciándose el lapso legal para impugnarla como en efecto lo hace.
CAPITULO II: De los Vicios de Inconstitucionalidad e ilegalidad. Vicios en la motivación o/y en la causa del Acto Administrativo.
.- Alega que la PROVIDENCIA administrativa numero 165-2015, es un acto administrativo anulable por los siguientes alegatos de hecho y fundamentos de derecho: El primer vicio que denuncia y se hace repetitivo de manera sistemática en el contenido de la providencia administrativa es el de falso supuesto de hecho, que en el folio 81 del cuerpo del expediente administrativo N° 04401-200150054, de la providencia administrativa 166-2015, la Administración Pública del Trabajo, representada por la Inspectora del Trabajo, agregó a los hechos y a las condiciones expuestas en el escrito de reclamación de su mandante, aparte del salario de 7485,55 BS que percibió mensualmente, recibía prima profesional y bono de alimentación, es un hecho o un elemento o varios elementos, que en ningún momento su representada mencionó o arguyo en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; vicio que demanda de conformidad con el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con el articulo 25 del Texto Fundamental.
.- El Segundo vicio: que delata, esta configurado a su decir, por el falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Pública del Trabajo, plasmó, sembró la existencia de argumentos que la Empresa ZIMCA nunca expuso, en el acta de ejecución de reenganche, en el análisis de las pruebas la Autoridad Administrativa en un extracto aduce que la entidad de trabajo en el acta de ejecución de reenganche expresó lo siguiente: “ mantenemos la decisión antes tomada basándonos en el manual de cargos de la Institución y del articulo 37 de la LOTT”. Este argumento nunca fue expuesto por la entidad de trabajo al momento de la ejecución del acto de reenganche.
.- Que la empresa nunca acato el reenganche, nunca rechazo la situación jurídica infringida, la entidad de trabajo exhibió una copia simple de un documento que se le opuso a su representada y de inmediato fue desconocido en su contenido y firma por la trabajadora. Que la Inspectora del Trabajo, desfiguro a conveniencia los hechos que se suscitaron al momento del acto de reenganche, no tomo en cuenta las defensas que en el acta de ejecución de reenganche se expusieron por ejemplo; que la copia fotostática simple de carta de disposición de cargo se impugnó y desconoció, que éste documento simple no era suficiente para suspender la ejecución de reenganche; que en todas y cada una de las peticiones que consta en el acta de ejecución de reenganche la autoridad administrativa mantuvo silencio y al respecto de todas estas exigencia fueron nuevamente demandadas por su mandante en escrito consignado el 10/03/2015.
.- Que su representada solicitó la nulidad de la apertura de la articulación probatoria y la autoridad administrativa en la providencia que impugna no resolvió esta defensa planteada y este recurso solicitado, con lo cual violó el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, violando el articulo 49 ordinal 1 del Texto Fundamental., siendo un acto que viola normas constitucionales y vulneran derechos de la misma jerarquía. Que demanda sea anulado el acto administrativo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
.- Que la providencia administrativa presenta un sesgo y una inclinación patronal; que su representada impugnó y desconoció el instrumento que se oponía como carta de renuncia, que la entidad de trabajo no probó su autenticidad a través de métodos de prueba de cotejo, trayendo como consecuencia que el documento quedo desechado sin ningún valor probatorio, pero la Administración del Trabajo en su recurrente forma de desconocer los derechos de su representada incurre nuevamente en el falso supuesto de hecho cuando al folio ochenta y cinco de la Providencia en el capitulo de las pruebas promovidas por la accionada analiza y le da pleno valor probatorio, toma como fidedigna el documento desconocido en contenido y firma., que tal hecho de la autoridad administrativa resalta de envergadura por violación al debido proceso, al derecho a la defensa, viola los principios de eficacia y objetividad de la administración.
.- Que las deposiciones de la ciudadana LISMARI DEL VALLE RODRIGUEZ, denotan una serie de contradicciones ilógicas a la pregunta ocho del acta de evacuación de testigo que corre inserta al folio setenta y uno de fecha 13 de Marzo de 2015, se le preguntó que si la ciudadana Isabel Maestre había renunciado de manera expresa irrevocable y contesto, (si), a la pregunta nueve relativa en que fecha se produjo la renuncia, contesto que colocaron el cargo a la orden a finales de Diciembre, a la pregunta diez se le hizo la interrogante a la forma o mecanismo como se dio esa renuncia por parte de la ciudadana Ysabel Maestre, contestando que fue de forma verbal. Que la valoración que le dio la autoridad administrativa a este testimonio aparte de ser pírrica, también lo fue acomodaticia, este testimonio por ser una declaración patronal que corroboró la inexistencia de la renuncia es un medio de prueba que valorada de manera correcta constituía y adminiculada a otras pruebas, es motivo suficiente para declarar revocado el auto de apertura al lapso probatorio y continuar con la ejecución.
.- Que se violentó el principio de legalidad administrativa por cuanto la administración pública no se ajusto a lo preestablecido al momento de hacer la valoración de todo el repertorio probatorio, por lo que pide se anule el acto administrativo de conformidad con el artículo 25 de la carta magna en concordancia con el artículo 259 ejusdem.
Del Pedimento
Solicita la recurrente de autos, se anule o declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Providencia Administrativa número 166-2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, y consecuencialmente orden la reincorporación a su puesto de trabajo de la ciudadana YSABEL MAETSRE supra identificada, el pago de sueldos dejados de percibir y demás beneficios legales y contractuales.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

Recibido el presente recurso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; se procedió a admitir la acción ejercida en fecha diez (10) de noviembre de 2015, mediante auto resolutorio (f.113-115 y su vto); ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del tercero interesado, librándose los oficios así como el cartel respectivo. Posteriormente en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, luego de verificadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Consta igualmente que en fecha, veintiuno (21) de octubre de 2016, mediante sentencia interlocutoria (f. 145-146), esta Juzgadora repone la causa al estado de notificar a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, fundamentando entre otras razones, que el tercero interesado en la presente causa, COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MATURIN C.A (ZIMCA), se trata de una entidad de trabajo que goza de las prerrogativas del estado, siendo obligación de los funcionarios y funcionarias judiciales notificar al Procurador o Procuradora General del estado Monagas, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 de la Ley de la Procuraduría General del estado Monagas; dejando sin efecto el auto dictado por éste Juzgado, en fecha 23/09/2016, donde se fijo el inicio de la audiencia de juicio, cursante al folio 144 del presente expediente., librándose los oficios respectivos y ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello, que en fecha dos (02) de mayo de 2017, luego de verificadas las notificaciones ordenadas mediante oficio y exhorto, en el caso de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha dieciocho (18) de mayo 2017 tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa. Procediendo en primer lugar la Jueza suplente designada a abocarse del conocimiento de la causa. Seguidamente se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente ciudadana YSABEL MAESTRE y su apoderado judicial el Abogado RAFAEL MOTA, ambos plenamente identificados en auto; compareciendo por la PORUCRADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, la abogada MARILUISA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.474; e igualmente se dejó constancia que la parte recurrida, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a la parte Recurrente y a la representación de la Procuraduría General del estado Monagas, un lapso de diez minutos (10’) a los fines de que realizaran sus alegatos, seguidamente se le concedió la oportunidad a la parte recurrente, para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que la parte recurrente presentó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles. En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les otorgaba a partir de la referida fecha un lapso de 03 días hábiles a los fines de que expresaran si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso el Tribunal procedería a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, posteriormente se abrirá el lapso de presentación de informes y vencido este, se iniciará el lapso de sentencia de conformidad con la ley, continuando el procedimiento de acuerdo con lo pautado. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, la parte recurrente consignó Informes, siendo agregado a los autos en la misma fecha (f. 178-180). En fecha 30/05/2017, mediante auto se admiten las pruebas; y en fecha 31/05/2017, se dio inicio al lapso para presentar Informes, tal como consta en auto cursante al folio ciento ochenta y dos (f.182). En fecha seis (06) de junio de 2017, el tercero interesado consignó Informes, siendo agregado a los autos en la misma fecha (f. 183-192) y en la misma fecha, el apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia procede a ratificar en su totalidad escrito de informes cursante en autos (f. 193).

Vencido el lapso anterior, mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2017, se dice “VISTOS CON INFORMES” y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha veinticinco (25) de julio de 2017, el Tribunal dicta auto, dejando constancia del abocamiento de quien hoy sentencia, al conocimiento de la causa, una vez reincorporada a sus actividades jurisdiccionales, y reprograma la publicación del fallo para dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, de conformidad con lo pautado en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (f. 212).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas de la Parte Recurrente: De las pruebas acompañadas conjuntamente con el escrito libelar:
• Promueve Copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-00054., relativas al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se encuentra inserto en el expediente.
De las promovidas en audiencia de juicio:
• Ratifica tanto en el derecho como en los hechos el escrito de libelo que forma parte del expediente; así como la Providencia administrativa de fecha 26/03/2015, numero 166-2015 constante de ocho folios útiles y Copia certificada del expediente administrativo constante de noventa y seis (96) folios útiles emanado de la Inspectoria del Trabajo, que fue producido junto con el libelo de demanda marcado con la letra “B”. Reproduce todo el valor probatorio de los indicios y presunciones que se desprenden de las actuaciones vertidas en el expediente administrativo solo en lo que beneficie a la accionante.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y dado que se tratan de documentos administrativos, que podrían ser desvirtuable por medio idóneo a instancia de parte, y no hubo recurso alguno. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte recurrida. No promovió prueba alguna, no compareció a la audiencia de juicio.
Pruebas promovidas por el Tercero Interesado. No promovió prueba alguna, no compareció a la audiencia de juicio.

Opinión del Ministerio Público

En fecha veintiocho (28) de junio de 2017, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio útiles y quince (15) folios anexos, por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a las atribuciones prevista en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f. 195-211), expresando lo siguiente:
(…) Arguye la Representación Fiscal, que la demanda de nulidad presentada carece de elementos que guarden la debida coherencia argumentativa y estructural, no existiendo una relación de causa a efecto entre los hechos y el petitorio, resultando de tal modo oscura y confusa.
(…) Que en tal sentido, considera la Representación Fiscal que en razón de la aplicación de un orden metodológico, debe pasar a examinar en primer lugar el vicio denunciado relativo a la violación de derechos constitucionales principalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, posteriormente, de consultar éstos no presentes, se pasará a referirse sobre los demás vicios delatados.
(…) Señala la representación fiscal, que se evidencia que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silencia alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.
(…) Advierte la Vindicta Pública, que de acuerdo a la relación de las actas, se evidencia que en fecha 05 de marzo de 2015, se efectuó traslado de la funcionaria Odalys Torres, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas a la sede de la entidad de trabajo Zona Industrial del Maturín, C.A. a los fines de ejecutar la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, siendo el caso que se ordenó en esa oportunidad la apertura de la articulación probatoria establecida en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
(…) Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2015 estando dentro del lapso legal correspondiente, la ciudadana Ysabel Maestre consignó escrito mediante el cual impugne Carta de Renuncia, desconociendo su contenido y firma…
(…) una vez concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y el lapso de sustanciación del procedimiento, la causa fue remitida a los efectos de ser dictado el acto decisorio, en este caso Providencia Administrativa N° 00166-2015 de fecha 26 de marzo de 2015. Siendo ello así, a criterio del representante fiscal la etapa probatoria-lo que incluye la evacuación de pruebas y pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas si fuere el caso- constituye un pilar fundamental del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso en los procedimientos administrativos…
(…) Que la Vindicta Pública considera que la Carta de Renuncia consignada por la entidad de trabajo, la cual fue impugnada por la trabajadora en el lapso de ley, es una prueba fundamental en ele procedimiento, por ello debió efectuarse necesariamente el análisis y un consecuente pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas…
(…) Que el acto impugnado incurre en la violación del derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, violentándose lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que resulta procedente para dicha representación solicitar que sea declarada CON LUGAR la presente demanda de nulidad.

De la competencia
Requiere este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

Consideraciones para decidir
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte recurrente interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del Acto Administrativo de fecha 26 de marzo de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en la Providencia Administrativa Nº 166-2015, proferido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-00054 mediante el cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la hoy recurrente, ciudadana de la ciudadana YSABEL MAESTRE, ya identificada; esgrimiendo la accionante en nulidad, vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, así como vicios en la motivación o/y en la causa del acto administrativo.

En tal sentido, advierte el Tribunal que la parte recurrente, a los fines de anular la validez de la Providencia Administrativa de fecha 26 de marzo de 2015, dictada en el referido procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, señala que, el primer vicio que denuncia es el de falso supuesto de hecho, toda vez que en la providencia administrativa 166-2015, la Administración Pública del Trabajo, , agregó a los hechos y a las condiciones expuestas en el escrito de reclamación de su mandante, varios elementos, que en ningún momento su representada mencionó o arguyo en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; vicio que demanda de conformidad con el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con el articulo 25 del Texto Fundamental. Que la Inspectora del Trabajo, no tomo en cuenta las defensas que en el acta de ejecución de reenganche se expusieron por ejemplo; que la copia fotostática simple de carta de disposición de cargo se impugnó y desconoció, que éste documento simple no era suficiente para suspender la ejecución de reenganche; que en todas y cada una de las peticiones que consta en el acta de ejecución de reenganche la autoridad administrativa mantuvo silencio y al respecto de todas estas exigencia fueron nuevamente demandadas por su mandante en escrito consignado el 10/03/2015.

Fundamenta igualmente como causal de nulidad de la providencia administrativa, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que su representada solicitó la nulidad de la apertura de la articulación probatoria y la autoridad administrativa en la providencia que impugna no resolvió la defensa planteada, con lo cual violó el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, violando el articulo 49 ordinal 1 del Texto Fundamental., por considerar que es un acto que viola normas constitucionales y vulnera derechos de la misma jerarquía., por lo que demanda sea anulado el acto administrativo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Aduce que su representada impugnó y desconoció el instrumento que se oponía como carta de renuncia, que la entidad de trabajo no probó su autenticidad a través de métodos de prueba de cotejo, trayendo como consecuencia que el documento quedo desechado sin ningún valor probatorio, pero la Administración del Trabajo incurre en el falso supuesto de hecho cuando en la Providencia en el capitulo de las pruebas promovidas por la accionada analiza y le da pleno valor probatorio, tomando como fidedigna el documento desconocido en contenido y firma., que tal hecho de la autoridad administrativa resalta de envergadura por violación al debido proceso, al derecho a la defensa, viola los principios de eficacia y objetividad de la administración. Por tales razones, manifiesta que en la providencia administrativa, se violentó el principio de legalidad administrativa por cuanto la administración pública no se ajusto a lo preestablecido al momento de hacer la valoración de todo el repertorio probatorio, requiriendo se anule el acto administrativo de conformidad con el artículo 25 de la carta magna en concordancia con el artículo 259 ejusdem.

De acuerdo a lo delatado por la parte recurrente, quien juzga considera que debe pasar a examinar en primer lugar el vicio relativo a la violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa y debido proceso; y posteriormente, en caso de no encontrarse presentes, pasará a referirse sobre los demás vicios manifestados.

Determinado lo anterior, es apropiado dejar sentado la obligación que tiene los Jueces y Juezas de administrar una justicia conforme a los postulados insertos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante lo expresado por la parte recurrente, se debe hacer referencia a lo que ha venido señalando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso; al efecto en sentencia N° 12417, de fecha 31 de julio de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, se dejó establecido el siguiente criterio:
En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses. De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, para garantizar que se cumplan con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.

De manera que el debido proceso comprende una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. En razón de ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por reconocido, que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

Visto lo anterior y a los fines de verificar lo denunciado por el recurrente, es forzoso para esta Juzgadora, revisar exhaustivamente las copias certificadas del mencionado procedimiento administrativo y que cursan en el expediente; en este sentido se constata a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) del expediente, copia certificada del ACTA DE EJECUCION de fecha 05/03/2015, documental de cuyo texto se lee lo siguiente:
(…)
En horas de Despacho del día hoy 05 de Marzo del 2015 siendo las 10:22 a.m. aproximadamente, quien suscribe Odalys Torres titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.241.878, actuando en su carácter de Funcionario (a) del Trabajo adscrito (a) a la Inspectoria del Trabajo de Maturín Estado Monagas, se traslada a los fines de EJECUTAR a orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, del trabajador (a) Ysabel Maestre, titular de la cedula de identidad N°. V-13.623.316, según se evidencia en auto de fecha 02/02/15 dictado por esta Inspectoria del Trabajo en contra de la entidad de trabajo denominada ZIMCA C.A., cuya dirección es la siguiente Zona Industrial de Maturín Edo Monagas todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT)… Luego de manifestarle al Representante patronal sobre la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad al articulo 425 numeral 3 y 4 de la LOTTT. El Representante Patronal manifiesta lo siguiente: desconocimiento del despido injustificado por cuanto existe una carta voluntaria de la trabajadora dirigida a la presidencia colocando el cargo a la orden que venia desempeñando y una carta de aceptación de la misma por lo que viene siendo una Renuncia de la trabajadora. Es todo. Así mismo se encuentra presente el ciudadano Rafael L Mota titular de la CI 11.782.798 en este acto actuando en su carácter de abogado asistente a la ciudadana trabajadora Ysabel Maestre, titular de la cedula de identidad: 13.623.316 la cual manifiesta lo siguiente (…) Así mismo se deja constancia que a viva voz la Reclamante, impugna, cuestiona y desconoce de todas formas el instrumento que pretende oponer la Representación Patronal; en Razón de ser una copia fotostática simple tal como quedo demostrado en este acto, que carece de todo valor jurídico probatorio… En este mismo acto procede a notificar a ambas partes que se abre una articulación probatoria de conformidad al artículo 425 numeral 7 de la LOTTT. Es todo… (sic)

Del acto administrativo parcialmente transcritos, se refleja que en la ejecución del reenganche acordado por el Órgano Administrativo en fecha 02/02/2015 de conformidad con el articulo 425 de la Ley Sustantiva, la parte patronal desconoció el despido injustificado alegado, por considerar que la accionante presentó una carta de renuncia ante la entidad de trabajo, cuya copia corre inserta al folio veintiséis (26) del expediente; procediendo la ciudadana Ysabel Maestre, en esa misma oportunidad, a impugnar, cuestionar y desconocer de todas formas el instrumento que opone la representación patronal; se evidencia así mismo, que la funcionaria actuante del ente administrativo, visto los planteamientos hechos, abrió una articulación probatoria de conformidad con el articulo 425 numeral 7 de la Ley Sustantiva.

Del análisis a las copias certificadas del expediente administrativo, plenamente valorados por este Tribunal, se aprecia que en fecha diez (10) de marzo de 2015, la entidad de trabajo COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MATURIN, C.A (ZIMCA) presento escrito de pruebas con anexos cursante a los folios veintinueve al sesenta y tres (f. 29-63) del expediente; observando quien Juzga que la ciudadana YSABEL MAESTRE, consigno y promovió ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, escrito de pruebas con anexos cursante a los folios sesenta y cuatro al setenta y tres (f. 64-73), escrito de cuyo contenido se extrae, entre otros aspectos, que como punto previo, la hoy recurrente señala lo siguiente:
(…)
La parte patronal desconoció el reenganche y notificó a la funcionaria actuante que existía un documento contentivo de mi renuncia, mas sin embargo, no es sino, hasta ciado mi Abogado en el ejercicio y defensa de mis derechos le exige a la funcionaria actuante, que intime a la parte patronal a exhibir la original, cuestión que no hizo, en ese mismo momento desconocí el contenido y firma del documento que se me oponía, también exigí se pronunciara sobre varios puntos que constan en dicha acta…A todo evento impugno desconozco en su contenido y firma el instrumento que me opone la parte patronal como emanado de mi persona y pretenda simular una presunta renuncia lo cual no hice…(sic)”

Siguiendo con la revisión exhaustiva de las copias certificadas del expediente administrativo, se destaca, que la Inspectora Jefa, procede en fecha 10/03/2015, a admitir las pruebas promovidas, tanto por la ciudadana YSABEL MAESTRE, como las promovidas por el representante de la entidad de trabajo COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MATURIN, C.A (ZIMCA)., tal como emerge de los autos de admisión de pruebas cursantes a los folios 74 y 75 del expediente; admitiendo en el caso de la pruebas promovidas por la entidad de trabajo, las contenidas en el CAPITULO I DE LAS DOCUMENTALES, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”;”D” y “E” relativas: Carta de aceptación de disposición del cargo de fecha 16 de diciembre de 2015 emanada de la presidencia de ZIMCA; Carta de Disposición del cargo de fecha 15 de diciembre de 2014; oficio de fecha 17/06/2014 suscrito por la Lcda Lismari Rodriguez, oficio de fecha 22/07/2014 suscrito por la Lcda Lismari Rodriguez, y “oficio de fecha 04/08/2014 suscrito por la Lcda Lismari Rodríguez.

Del folio ochenta y tres y su vuelto (f. 83 y vto) se desprende, escrito de impugnación, recibido por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas en fecha 13/03/2015, presentado por la ciudadana YSABEL MAESTRE asistida jurídicamente por el profesional del derecho abogado Rafael Mota, mediante el cual procedió a IMPUGNAR EL PODER otorgado a la abogada MARYLISMAR HIDALGO, y que le fuera otorgado por el ciudadano Jesús González en su condición de presentante legal de ZIMCA, por considerar que fue otorgado de forma ilegal contrariando los estatutos de la entidad de trabajo y al mismo tiempo tratarse de copia simple, solicitando se tenga como no presentado el escrito de promoción de pruebas presentado por la entidad de trabajo. E igualmente procede a través del referido escrito, a desconocer tanto en su contenido como en la firma, el instrumento que la entidad de trabajo acompaño en su escrito de promoción de pruebas como anexo marcado con la letra “B”, por considerar que no es “mi firma, y la renuncia debe ser expresa irrevocable preferiblemente a manuscrita y con la impresión de mis huellas… (sic)”.

Del folio noventa y tres (f. 93) se verifica que mediante AUTO de fecha 19/03/2015, la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, ordena remitir el expediente a la etapa de decisión al resultar controvertida la ejecución para la restitución de la situación jurídica infringida y pago de los salarios caídos denunciado por la ciudadana Ysabel Maestre. Ahora bien, del contenido de la providencia administrativa recurrida, la cual riela en copia certificada a los folios noventa y cuatro al ciento uno (f. 94 al 101) del expediente, se evidencia que la Inspectoría al momento de valorar las pruebas promovidas no realiza un análisis global de las mismas, no emite pronunciamiento alguno sobre la impugnación y desconocimiento tanto en su contenido y firma de la documental referida a la Carta de Disposición del cargo de fecha 15 de diciembre de 2014, presentada por la entidad de trabajo COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MATURIN, C.A (ZIMCA), tanto en el acto de ejecución como en el escrito de pruebas, y objetada por la por la parte denunciante en el procedimiento administrativo en las fechas 05/03/2015, 10/03/2015 y 13/03/2015; adoleciendo de igual pronunciamiento sobre la insuficiencia del poder alegada por la denunciante.

De tal suerte, que ante lo observado por esta sentenciadora, debe hacerse referencia en primer lugar a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos u a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado del Tribunal).
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De las normas transcritas, se evidencia el fundamento legal proporcionado por la Carta Magna y establecido por el legislador, en función de proteger derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, en razón de proveer a los administrados el Estado Social de Derecho y de Justicia. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, y cabe destacar que sobre el derecho a la defensa, la Sala Constitucional, en reiteradas decisiones y en especial en sentencias de fecha 15 de marzo de 2000 y 14 de mayo de 2002, ha establecido:

“Que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial”

En sintonía con lo anterior, cabe destacar el contenido de los artículos 19 ordinal 1, 20 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 19°. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal
Artículo 20°. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.
Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.

De las normas supra trascritas al concatenarlas con el caso objeto de análisis, permiten determinar a quien juzga, que al no emitir pronunciamiento oportuno sobre las peticiones e impugnaciones realizadas por la ciudadana Ysabel Maestre, el Órgano Administrativo, incurrió en la violación del debido proceso y especialmente del derecho a la defensa de la denunciante en el procedimiento administrativo, derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto se causó un perjuicio, ya que al violentarse las garantías constitucionales dentro del procedimiento, la providencia que se dicte será siempre nula e ineficaz; siendo que de haberse pronunciado sobre las impugnaciones efectuadas, la decisión adoptada estaría conforme a los presupuestos constitucionales; por cuanto la violación del derecho a la defensa de las partes, en ningún caso podrá enmendarse. Por lo tanto, el acto administrativo que devino de tal conducta omisiva debe ser anulado por este órgano jurisdiccional, actuando en su competencia contencioso administrativa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y al declararse nulo, este queda sin efecto., coincidiendo con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmo en la presente decisión. Así se decide.

Ante lo decidido y dada la constatación de la conculcación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante que produce la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las restantes delaciones sostenidas en la demanda de nulidad. Así se decide.

Para determinar el alcance de ésta decisión, es preciso indicar que el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez y Jueza contencioso administrativo para disponer lo necesario y lograr el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa; considerando la doctrina y la jurisprudencia patria, que el juez o jueza contencioso administrativo, no sólo debe confirmar o anular los actos sometidos a su control, sino que debe aplicar los poderes especiales para procurar la restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, para lo cual puede, en caso de anular los actos sometidos a su control, o bien ordenar la reposición del procedimiento ó descender al análisis de la controversia siempre y cuando cuente con todos los elementos de pruebas, lo que conlleva necesariamente a verificar si el vicio se constata en el acto administrativo o en el procedimiento administrativo, pues de ello, dependerá significativamente si cuenta con los elementos de juicio para descender a la resolución de la controversia que se planteo en sede administrativa.

De acuerdo lo anterior, quien aquí sentencia, considera que en el presente caso no están dados las condiciones y por ende los elementos suficientes para aplicar los poderes especiales en procura de pronunciarse al fondo de lo tratado en sede administrativo, tomando en cuenta los razonamientos supra indicados, en cuanto a que el Órgano Administrativo, no emitió pronunciamiento alguno sobre la impugnación y desconocimiento tanto en su contenido y firma de la documental referida a la Carta de Disposición del cargo de fecha 15 de diciembre de 2014, presentada por la entidad de trabajo COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MATURIN, C.A (ZIMCA), tanto en el acto de ejecución de reenganche como en el escrito de pruebas, y objetada por la por la parte denunciante en el procedimiento administrativo en las fechas 05/03/2015, 10/03/2015 y 13/03/2015; sobre la insuficiencia del poder alegada por la denunciante y finalmente, no realizó un análisis global de los elementos probatorios que cursaron en la vía administrativa, y los cuales fueron promovidos tanto por la hoy recurrente como por la entidad de trabajo; sin que se observe en las consideraciones del acto recurrido y que sirvieron de fundamento para decidir a la Inspectora del Trabajo recurrida, mención en forma alguna a dichas peticiones e impugnaciones., situación que obliga forzosamente a este Tribunal, a reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en Maturín Estado Monagas, reaperture el expediente administrativo Nº 044-2015-01-00054, y proceda a dictar nueva providencia administrativa, previa notificación de las partes, pronunciándose sobre todos y cada uno de los alegatos e impugnaciones planteadas en el expediente administrativo supra identificado, tomando en consideración lo argumentado anteriormente. Así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Mota, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YSABEL MAESTRE, igualmente identificada, en contra de la Providencia Administrativa Nº 166-2015 de fecha 26 de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-00054 mediante el cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.

SEGUNDO: Se ANULA la providencia administrativa N° 166-2015, proferida dentro del procedimiento administrativo signado con el numero de expediente Nº Nº 044-2015-01-00054, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 26 de marzo de 2015, mediante la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana YSABEL MAESTRE.

TERCERO: Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en Maturín Estado Monagas, parte recurrida, vista la REPOSICIÓN DECRETADA, reapertuar el expediente administrativo Nº 044-2015-01-00054, y proceder a dictar nueva providencia administrativa, previa notificación de las partes, pronunciándose sobre todos y cada uno de los alegatos e impugnaciones planteadas en el expediente administrativo supra identificado, considerando lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y, una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes. De igual forma se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º. Dios y Federación
La Jueza Titular,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. Strío.