REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiséis (26) de octubre de 2017.
207° y 158°

ASUNTO: NP11-N-2017-000037

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: EVERGREEN SERVICE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 22 de febrero de 1994, bajo N° 02, tomo A-13, con su ultima modificación e fecha 121 de abril de 2008, bajo el N° 05, tomo 25-A RM1 ROBAR.
ABOGADA ASISTENTE: Esdenia Yohely Vanegas Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.887.316, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.270.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: Armando José Faria Galea, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.866.627
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, la ciudadana Esdelia Yohely Vanegas Perez, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo EVERGREEN SERVICE, C.A, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del acto administrativo de efectos particulares, representado por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, signada con el Nº 00186-2017, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-00107, que declaró CON LUGAR, el reenganche y pago de los salarios caídos hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano ARMANDO JOSE FARIA GALEA, igualmente identificado.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2017, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cuarenta y seis (folio 42).

En fecha veinte (20) de Octubre de 2017, éste Tribunal, mediante auto, se abstuvo de admitir de conformidad con el artículo 33, numerales 2° y 7° de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el presente recurso, otorgándole a la parte recurrente un lapso de Tres (03) días de despacho para corrigiera la omisión cometida, relativa a la ausencia de documentos que acrediten la representación judicial que aduce poseer la profesional del derecho presentante del presente recurso. Consta que en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2017, dentro del lapso de ley, la parte recurrente, presenta escrito de corrección constante de un (01) folio y cuatro (04) folios anexos, siendo anexado a los autos.

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, aduce lo siguiente:
.- Que su representada contrató los servicios personales del ciudadano Armando José Farías Galea, en fecha 12 de julio de 2011, luego de haber sido gestionada su selección a través del SISDEM, para desempeñarse como operador de Retroexcavadora, en el contrato por obra determinada denominada SERVICIO INTEGRAL DE CONTROL REGION ORIENTE FRENTE 3 BASE MORICHAL CONTRATO 4600039495 TALADRO PETREX-5869.
.- Que el ciudadano Armando José Farías Galea, prestó servicios personales hasta la finalización de la obra determinada para la cual se le contrató y la cual finalizó según lo expresa la providencia administrativa en fecha 16 de marzo de 2015, información que fue suministrada por la empresa contratante PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., mediante prueba de informe a la cual el Inspector del Trabajo le dio pleno valor probatorio.
.- Que en fecha 5 de enero de 2015, procedió su representada a finalizar la relación de trabajo que sostuvo con el ciudadano Armando José Farías Galea, procediendo a realizar los pagos derivados de dicha terminación por culminación de obra y ante la negativa de recibir tales beneficios se procedió a realizar oferta real de pago por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursando bajo la nomenclatura N° NP11-S-2015-000019.
.- Que el ciudadano Armando José Farías Galea, intento acción administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el cual se debatió la existencia de un contrato por obra determinada, que en el propio texto de la providencia el ciudadano inspector reconoce tal circunstancia y afirma que la obra finalizó en fecha 16 de marzo de 2015, que su representada estuvo presente en todos los actos del procedimiento administrativo reproduciendo los medios probatorios idóneos para demostrar la existencia de un contrato por obra determinada, y que dichas pruebas no fueron impugnadas ni contradichas en forma alguna por la parte actora, por lo que infiere que las misma debieron ser apreciadas por la autoridad administrativa laboral pero que sin embargo lo desecho sin argumento alguno.
.- De lo antes señalados, concluye la parte recurrente que las resultas de la prueba de informe emanada de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., determinan con claridad que efectivamente existió un contrato para una obra determinada denominada SERVICIO INTEGRAL DE CONTRO REGION ORIENTE FRENTE 3 BASE MORICHAL CONTRATO 4600039495 TALADRO PETREX-5869 a la cual estuvo adscrito el ciudadano Armando José Farías, quien fue seleccionado para prestar tales servicios como operador de retroexcavadora en dicha obra; lo que claramente indica que al finalizar la misma finalizaría el vinculo laboral pues manifiesta que no hay evidencia alguna de que las partes hayan querido vincularse para el futuro.
.- Que el ciudadano Inspector debió al momento de dictar su decisión, haber aplicado el contenido del artículo 87, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece que los trabajadores contratados para una obra determinada están amparados por estabilidad laboral solo por el tiempo que dure la obra para la cual fueron contratados, y que en el presente caso el trabajador el contrato duraba hasta el 16 de marzo de 2015.
.- Que finalizada la obra para la cual se contrato es imposible ejecutar la providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador pues no existe en la estructura laboral de la empresa dicho puesto de trabajo, que tampoco presta servicio la empresa en la jurisdicción del estado Monagas en cuya sede pudiera materializarse el reenganche por lo que el trabajador debería concurrir a la sede administrativa o las plantas operacionales en el estado Anzoátegui, que de igual forma resulta imposible dar cumplimiento a la orden de pago de salarios dejados de percibir hasta la actualidad por cuanto el tiempo de vigencia de la relación contractual por obra determinada se contrajo en fecha 16 de marzo de 2015 y hasta esa fecha deben ser considerados los salarios dejados de percibir por el trabajador y que hasta esa fecha debe ser adaptado la liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
.- Que desde el momento en el cual fueron notificados del procedimiento de reenganche, argumentaron la improcedencia del mismo debido a la existencia de un contrato de trabajo para una obra determinada que había culminado, que sus pruebas fueron aportadas de forma oportuna pero que sin embargo fueron desechadas sin argumento alguno por la autoridad administrativa laboral, salvo el caso de la prueba de informe de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., a la cual le otorgó valor probatorio, pero ni se considero su contenido en la parte dispositiva de la providencia administrativa recurrida, pues a pesar de expresar de que existió un contrato para una obra determinada que finalizo el 16 de marzo de 2015, se ordenó un reenganche y pago de salarios posteriores a la finalización del contrato lo cual manifiesta que es improcedente.
.- Que en el expediente N° NP11-S-2015-000019 que cursa por ante los Tribunales Laborales han cancelado los salarios dejados de percibir desde el 05 de enero y 16 de marzo de 2015, así como la tarjeta de alimentación de los respectivos periodos y el ajuste de prestaciones sociales y otros beneficios derivados del mismo lapso de tiempo y que de ello consignan pruebas y que por ello les otorga el derecho de recurrir en nulidad en contra del acto administrativo.
.- Que en vista de lo anteriores alegatos, mantienen que el órgano administrativo incurrió en vicios que afectan el acto administrativo como lo son el falso supuesto de hecho, vicio de incongruencia y vicio de falsa aplicación de derecho.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES.
.- Aduce que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el Juez esta investido de las mas amplias potestades cautelares y que a tales efectos podrá dictar aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación táctica concreta, imponiendo orden de hacer y de no hacer a los particulares así como a los órganos y entes de la administración pública según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
.- Señala que la Ley Contenciosa Administrativa es garante de otorgar al Juez poderes suficientes para adoptar cualquier medida cautelar que fuere necesaria a los fines de resguardar la apariencia de buen derecho, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
.- Que existen los presupuesto de procedencia para el derecho de la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos cuya nulidad se demanda la cuales son:A.- Los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Que el acto administrativo de efectos particulares es capaz de causar perjuicios a los intereses de su representada, por cuanto esta siendo conminada a cumplir de manera total el pago de una suma de dinero que alega que no se adeuda, cuyo cálculo supera los once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), suma que si es pagada al trabajador sería imposible recuperar en el supuesto de que se logre la nulidad del acto administrativo. Que se trata de una alta suma de dinero que alega para su representada un pago indebido y un enriquecimiento sin causa para el trabajador, por cuanto todo lo adeuda por su representada ya fue cancelada mediante oferta real de pago y por ello es un indicativo de perjuicio grave a los intereses patrimoniales de su representada.

B.- Que aunado a los perjuicios irreparables, la procedencia de la medida cautelar se suspensión de los efectos supone también la prueba de la apariencia del derecho alegado (fumus bonis iuris), debido a su naturaleza análoga con el de las medidas cautelares contenidos en los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil; que por ser los titulares de la presente acción de nulidad en virtud de los vicios denunciados al haberse dictado un acto administrativo cuya nulidad se pretende en detrimento de las normas constitucionales y legales, por lo que solicitan suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida. Y en vista de lo denunciado solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos, en procura del equilibrio procesal.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:

“Artículo 32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”

En este sentido, es importante hacer referencia al requisito de inadmisibilidad, establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…9) En caso de reenganche los Tribunales no darán curso alguno a los recursos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida…”

Al respecto considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, que en la presente causa, no consta el documento que certifique el reenganche del ciudadano ARMANDO JOSE FARIAS GALEA, es necesario hacer referencia al criterio emanado de de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, donde se estableció lo siguiente:

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas del Tribunal)

De la trascripción parcial de la referida sentencia se concluye que a los fines de la admisión de los recursos de nulidad de acto administrativos la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, por consiguiente el hecho de que la parte recurrente no consigne conjuntamente con su recurso de nulidad la expedición por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Certificación, no impide a este tribunal admitir el presente recurso.

Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra el auto de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa Nº 00186-2017, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, observa este Tribunal, que el mismo, no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Juzgado a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la ciudadana ESDENIA VANEGAS PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.270, actuando en representación de la Entidad de Trabajo EVERGREEN SERVICE, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, signada con el Nº 0 m0186-2017, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-00107, que declaró CON LUGAR, el reenganche y pago de los salarios caídos hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano ARMANDO JOSE FARIA GALEA, antes identificado, y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con el criterio vinculante previsto en sentencia publicada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de agosto de 2014, supra señalada, se ordena requerir la certificación a la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, y el pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Asimismo, se le hace saber a la parte recurrente, que una vez que conste en auto la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, del efectivo cumplimiento de la orden de Reenganche, se libraran las notificaciones correspondientes. Cúmplase.
DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la entidad de trabajo EVERGREEN SERVICE, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, signada con el Nº 00186-2017, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-00107, que declaró CON LUGAR, el reenganche y pago de los salarios caídos hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano ARMANDO JOSE FARIA GALEA, antes identificado dictado con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
SEGUNDO: Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS remita dentro de los tres (03) días hábiles a su notificación la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, el pago de salarios caídos contenido en el expediente administrativo ya señalado, ello de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se suspende la tramitación del presente asunto hasta tanto conste la Certificación antes señalada. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
TERCERO: En relación a la medida cautelar solicitada, se ordenará la apertura del cuaderno separado, una vez que conste en auto la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, el pago de salarios caídos contenido en el expediente administrativo ya señalado.

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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º. Dios y Federación.-
La Jueza,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.

Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Secretario (a)